CSDJ - F6300111020002016003880120170927125417-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002016003880120170927125417-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 630011102000201600388 01 Aprobado según Acta No 72 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la señora Luz Amparo Ramírez Guzmán a través de apoderada judicial, contra el proveído emitido del 7 de febrero de 2017 por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Álvaro Fernán García Marín, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA PULIDO, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Hechos. Fueron resumidos en el proveído objeto de alzada así: En el mes de octubre de 2016 la quejosa le requirió al abogado investigado las deudas correspondientes a
los locales 101 y 102 del edificio el Águila ubicado en la calle 22 No. 18 – 46 de Armenia (Quindío), dejándole su correo y número telefónico. Sin embargo, como aquello no sucedió, en noviembre volvió a solicitar esa información a lo que finalmente accedió. Las cuentas entregadas no concuerdan con lo
efectivamente adeudado a la administración del edificio, solicitando la revisión por parte de las personas que conocen de esos asuntos pues esa situación se había venido presentado de manera reiterada. Así mismo, con ocasión de daños presentados en unos locales de la copropiedad que no habían sido reparados por las pólizas respectivas, lo cual le parece extraño en virtud de que todos los coopropietarios pagan por las mismas. (fls. 1 a 12 del c.o.)
2. Diligencias Preliminares. Se iniciaron con auto calendado el 23 de noviembre de 2016 (fl. 16) y se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación el 16 de enero de la presente anualidad, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La señora Luz Amparo Ramírez Guzmán, amplió y ratificó la queja instaurada contra el litigante MUÑOZ PULIDO manifestando que los inmuebles administrados por ella debían cuotas de administración del edificio El Águila motivo por el cual se adelantaba un proceso ejecutivo, en donde aquel no había allegado los pagos realizados al juzgado por valor de $6.000.000, de igual forma las cuentas presentadas por el profesional eran exageradas pues los intereses no concordaban, así también el no conocer exactamente si los cobrados eran legales o no. Finalmente precisó no tener conocimiento de las pólizas pese a cobrarlas, pues éste nunca le ha dado cita para reunirse con ella.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 630011102000201600388 01
Apelación Auto Interlocutorio 2.2. El abogado LUIS FERNANDO MUÑOZ PULIDO rindió versión libre, en donde precisó ser el administrador del edificio El Águila y abogado de los procesos judiciales que la administración adelanta, además de lo siguiente: Aceptó haber recibido el dinero en la cuenta de la administración, los cuales fueron efectivamente descontados respecto de las cuentas que el propietario le debe a la administración y entregó el respectivo recibo. Respecto de los intereses aclaró cobrar de conformidad con la Ley 675 de 2001, artículo 30, es decir los moratorios, los cuales pueden ser rebajados siempre y cuando los propietarios asistan a la asamblea general de propietarios y esto sea autorizado. Los procesos judiciales se adelantan en contra del señor Jorge Mauricio Santamaría Guzmán por deudas de la administración. En lo que tiene que ver con las pólizas del edificio aclaró que de conformidad con la Ley 675 de 2001 todas las copropiedades en el territorio debían contar con las mismas, las cuales efectivamente aparecen en los archivos en la copropiedad, sin embargo, en lo que tenía que ver con algunos daños ocasionados los mismos no fueron pagados por la aseguradora en razón a los cuales no se encuentran dentro de la copropiedad. Finalmente indicó que como él era administrador, copropietario y abogado del edificio se habían presentado muchos inconvenientes con la quejosa y sus abogados por distintas situaciones respecto del bien inmueble y
propiedades cercanas al mismo. 2.4. El disciplinado allegó en dicha audiencia un escrito mediante el cual precisó las situaciones acaecidas en la queja presentada, junto con los respectivos documentos (Anexo 1). Igualmente el despacho decretó pruebas documentales. 2.5. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, remitió el expediente No. 487-2012 del Edificio El Águila en contra de Jorge Mauricio Santamaría Guzmán en calidad de préstamo (fl. 28). Proceso al que se le ha impartido el respectivo trámite. Se pudo corroborar que el mismo se componía de 5 cuadernos (3 Cuadernos y 2 traslados) el cual fue radicado el 5 de octubre de 2012 siendo apoderado del demandante el abogado investigado, consistía en cobro para cuotas de adminstración de 2010 a 2012 y pago de pólizas de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio áreas comunes consistentes de los años 2011 y 2012, intereses y otros. Igualmente se observó las distintas actuaciones procesales del proceso ejecutivo, así como que el profesional no allegó el abono de los $6.000.000 al proceso. También es importante anotar que no se ha presentado contestación de la demanda ejecutiva o excepciones al mandamiento de pago por parte del demandado. Por lo anterior se efectuó una ampliación de la versión libre, quien precisó que lo hecho en esa fecha fue
la elaboración de un acuerdo de pago, estableciéndose, entre otras cosas, el pago de los $6.000.000 para el día 20 de febrero de 2015.
3. Decisión de primer grado. El 7 de febrero de 2017, el Magistrado Álvaro Fernán García Pulido escuchó el testimonio del señora Paula Andrea Herrera, igualmente recibió del abogado investigado certificación de la empresa aseguradora Generali Colombia S.A. de las distintas pólizas adquiridas por la propiedad horizontal El Águila identificado con Nit. 800.191.047-6.
Igualmente de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO MUÑOZ PULIDO, posteriormente y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, luego de relatar la situación fáctica planteada del proceso disciplinario y las pruebas decretadas: En primer lugar, en lo referente al cobro de los intereses previstos en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001, tal situación no era competencia de la primera instancia pues los trámites de propiedad horizontal están claramente establecidos en esa ley la cual regula todo lo respectivo. Así mismo y en lo tocante a designar un revisor fiscal con el fin de analizar las cuentas de la administración, el despacho decidió en igual sentido, pues lo observado en la queja presentada eran supuestos inconvenientes del disciplinado en su ejercicio de adminsitrador de la copropiedad y no como profesional del derecho. Por tanto, también conducía a no realizar ningún tipo de estudio en lo referente a los problemas con las pólizas del edificio que
aquel administraba, pues todo lo anterior era ajeno a su competencia. En lo referente al abonado efectuado para el proceso ejecutivo indicó que si bien se había extendido recibo del mismo, estaba reportado en las deudas de la administración, pero no al despacho por cuanto no se había hecho por parte directamente del deudor Jorge Mauricio Santamaría Guzmán sino por el abogado Jahir Aristizabal quien le reiteró que era el administrador de los bienes de aquel. También porque era un abono o pago de una transacción acordada entre el deudor y la administración del eficio con el fin de pagar la totalidad de la deuda, sin embargo, aquella se incumplió y nunca fueron a concluir el acuerdo de pago para la terminación del proceso ejecutivo, lo cual resultaba creíble para el despacho, pues el profesional estaba esperando el pago restante de la obligación de las cuotas de administración y con eso solicitar la terminación del proceso. En ese sentido, observaba la falta de actuación por el demandado en el proceso ejecutivo y en el acuerdo con el fin de lograr la terminación de aquel. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio
4. Recurso de apelación. La abogada de la señora quejosa recurrió la decisión de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: No se explicaron por parte del abogado investigado las razones por las cuales no reportó al despacho
judicial donde se adelanta el proceso ejecutivo, el abono de los $6.000.000 respecto de la deuda que presenta el demandado con la administración por las cuotas y otros pagos. Se presentaron nulidades a lo largo de la actuación disciplinaria pues se evidencia constantes irregularidades en cada momento de las actuaciones del proceso razón por la cual en forma subsidiaria, es es de su consideración opera la nulidad de la que habla el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 3 . Indicó que además no se dio respuesta clara a las dudas expuestas por la quejosa ni del Ministerio Público por tanto dejaba observar los vacíos enormes en las razones que fundan su decisión, además de las preguntas realizadas a la testigo Paula Herrera fueron dirigidas, y sin imparcialidad que debe buscar el juez.
5. Ministerio Público. La Viceprocuraduría General de la Nación no emitió concepto en la instancia que se surte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional,
enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte
contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.
1. Cuestión Previa - Solicitud de nulidad Antes de ingresar a realizar un estudio del caso en concreto, el despacho se pronunciará respecto de la solicitud de la apoderada en el sentido de invalidar todas las actuaciones adelantadas en el presente proceso disciplinario.
En primera medida es claro la total y absoluta falta de claridad y fundamentación fáctica y jurídica respecto de la nulidad propuesta en el recurso de apelación, en la medida que la apelante se limitó a indicar las irregularidades dentro de la actuación procesal, sin aclarar los motivos, las consecuencias y en fin a demostrar con pruebas y hechos la supuestas violaciones por la Sala de Primera Instancia. Eso es así, pues en el escrito lo único que se precisó por la profesional del derecho fue haber incursionado el despacho en la nulidad prevista en el artículo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio 98 numeral 3 de la Ley 1127 de 2007, es decir, la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso, sin precisar con suficiente claridad las circunstancias de su petición. Sin embargo, en aras de solventar esta situación, puede concluirse de la manifestación hecha que lo alegado es una supuesta violación al debido proceso por no haberse dejado intervenir a la quejosa (poderdante) en el disciplinario, para lo cual resulta importante traer a colación lo siguiente:
“(...) 4.4. LAS NULIDADES PROCESALES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…)”1 Abora bien, respecto del debido proceso, se ha indicado del mismo “(...) El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".2 En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto
de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.3 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble 1 Cfr. Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.4 Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas
fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.5 (…)6 De lo anterior, resulta apropiado manifestar que la presente actuación ha sido adelantada de conformidad con los parámetros de la Ley 1123 de 2007, esto es según lo previsto en los artículo 102 y siguientes, en donde se establecen claramente los asuntos adjetivos del Procedimiento Disciplinario para los abogados, esto es, la iniciación del proceso (queja o informe), la terminación anticipada, investigación, calificación, la audiencia de pruebas y calificación y juzgamiento y en fin de para todo lo pertinente respecto del proceso judicial que adelantan los Seccionales de instancia. 4 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el proceso
judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos
en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[11]. 5 Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Clara Inés Vargas Hernández y Manuel José Cepeda Espinosa y AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y C-016 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Allí también se indica claramente la calidad del quejoso dentro del proceso, pues el parágrafo del artículo 66 prescribe que “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Por tanto, y como se pudo concluir claramente el fundamento de la presunta nulidad en lo adelantado del proceso es la supuesta irregularidad del despacho de
primera instancia por no haber dejado actuar a la quejosa, tendrá que resolverse negativamente tal petición con lo dicho anteriormente. Eso es así, en tanto como lo dejó previsto el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso en el proceso disciplinario solamente, podrá acudir para formular la queja, aportar pruebas e impugnar la decisión que finalice el proceso, distinta a la sentencia. De allí, entonces es clara la imposibilidad de realizar otro tipo de actuaciones, por ejemplo, presentar recursos, realizar interrogatorios, alegaciones y solicitudes, entre otros. No puede tener cabida una supuesta irregularidad, si se tiene en cuenta que en la presente actuación se recepcionó la queja junto con los respectivos documentos, ordenandose realizar la audiencia de pruebas y calificación, la quejosa hizo parte en la audiencia hasta el punto de recepcionarse su ampliación y finalmente, otorgó poder a una profesional del derecho interponiéndo recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del proceso, lo cual conduce inexorablemente a concluir la inexistencia de irregularidades que afectan el debido proceso. En ese sentido, resulta pertinente aclarar que en la presente investigación se han respetado cada una de las garantías mínimas que exige el multicitado derecho fundamental, por tanto se despachará negativamente la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del investigado. 2 . Asunto en concreto. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio La presente actuación contra el letrado LUIS FERNANDO GARCÍA PULIDO se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Luz Amparo Ramírez Guzmán, apoderada general del señor Jorge Mauricio Santamaría Guzmán, según la cual, el abogado investigado no ha entregado las cuentas de los locales 101 y 102 del edificio El Águila del cual es administradora, por tanto, solicitó la revisión de las cuentas entregadas pues no concuerdan con lo efectivamente adeudado a la administración del edificio, por lo cual solicitó la revisión por parte de las personas que conocen de esos asuntos. Así mismo, y con ocasión a unos daños presentados en unos locales de la copropiedad que no habían sido reparados por la pólizas respectivas, lo cual le parece extraño en virtud de que todos los coopropietarios pagan por las mismas y finalmente, porque el abono dado al profesional no fue reportado al juzgado donde se adelanta la actuación judicial en contra del propietario de los locales por las deudas con la administración.
3. Terminación anticipada del procedimiento. En el asunto sub examine el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la
terminación del procedimiento”. Y mediante decisión motivada, declaró que la actuación del letrado MUÑÓZ PULIDO, se tornaba atípica, en tanto las explicaciones del abogado fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra.
4. Decisión del Caso. Con el acervo probatorio arrimado al plenario, se logró demostrar lo siguiente: 4.1 El abogado LUIS FERNANDO GARCÍA PULIDO es el administrador del edificio El Águila el cual
se encuentra ubicado en la calle 22 No. 18 – 46 de Armenia (Quindío), además es el abogado de la copropiedad ante los despachos judiciales. 4.2 La copropiedad edificio El Águila –como todas las del paíspresenta varios inconvenientes de distinta índole, por una lado problemas de los coopropietarios con la alcaldía municipal, litigios entre la coopropiedad y los coopropietarios por deudas de administración y lios entre los arrendatarios y las aseguradoras por el pago de seguros. 4.3 Como el propietario de los los locales 101 y 102 del edificio presenta deudas de cuotas de adminsitración y pagos de pólizas de los años 2010, 2011 y 2012, el abogado investigado presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, correspondiendo el radicado No. 487-2012. También es importante anotar que no se ha presentado contestación de la demanda ejecutiva o excepciones al mandamiento de pago por parte del demandado. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio 4.4 En el año 2015 el profesional del derecho y el doctor Jahir Aristizabal llegaron a un acuerdo para el pago de la totalidad de las deudas al Edificio el Águila, entregándole la suma de $6.000.000 y elaborando un documento con el fin de presentarlo al despacho para pedir la terminación, una vez se cumpliera con lo establecido allí, es decir pagar la totalidad de lo que se adeudaba, pues esa cantidad representaba el 50%. 4.5 El abono no ha sido presentado al despacho judicial donde se adelanta el proceso ejecutivo, por cuanto no se ha cancelado el 50% restante como quedó establecido en el documento acordado con el propietario de los locales 101 y 102 del edificio. Al respecto esta Colegiatura considera pertinente realizar las siguientes precisiones: Respecto de la calidad de administrador del Edificio El Águila del abogado LUIS FERNANDO MUÑÓZ PULIDO, es evidente y claro que no se podrá realizar ningún tipo de estudio o reproche en esas actuaciones, por tanto, lo respectivo al supuesto cobro de intereses desproporcionados al propietario de locales 101 y 102 del edificio, las situaciones de las pólizas con los arrendatarios como la inexistencia de las mismas, y el nombramiento de un revisor fiscal para la auditoria de las cuentas escapa a las competencias de esta judicatura, tal como los dijo la primera instancia. Descendiendo al asunto bajo estudio y en lo respectivo al análisis que compete a la Sala, esta Superioridad estima pertinente indicar que de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, se advierte que
efectiva
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