CSDJ - F63001110200020160038901ADJUNTA20180529181742-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160038901ADJUNTA20180529181742-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201600389 01 Discutido y aprobado en sala No. 46 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA
FUNCIONARIO - JUEZ QUINTO (5°) CIVIL
MUNICIPAL DE ARMENIA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso IVÁN EDUARDO GÓMEZ, contra el proveído de fecha 17 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Armenia1, resolvió terminar y archivar el procedimiento disciplinario en favor de la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER en su calidad de JUEZ QUINTO (5°) CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación “derecho de petición” remitido por la Procuraduría General de la Nación el 18 de noviembre de 2016 y, presentado por el señor IVÁN EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN contra la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER en su calidad de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, a través del cual solicita
información del trámite realizado y la solución a los cuatro (4) últimos requerimientos efectuados a la EPS, ya que esta última continúa incumpliendo con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto (5°) 1 Sala dual conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARÍIA MARÍN (Ponente) y
MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Armenia, pese a los incidentes que ha presentado en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, avocó conocimiento el día 23 de noviembre de 2016, inició la etapa de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas: - Versión libre de la doctora María Del Pilar Vargas Malaver, quien señaló las dificultades que por congestión presenta el juzgado a su cargo, haciendo hincapié en que a este se asignó el 50% de las demandas en el Distrito Judicial durante nueve meses entre el 2014 y el 2015, como consecuencia de la entrada en vigencia de la oralidad, sumado a las numerosas acciones constitucionales con trámite preferencial, el cambio en tres oportunidades de juez en el despacho y el secretario, lo que generó congestión, así como, la carga de solicitudes y procesos que en el año inmediatamente anteriormente ascendió a 1050 procesos, a parte de los del sistema escritural que se
seguían tramitando. Expuso, a su vez que con la terminación de las medidas de descongestión, el despacho recibió los procesos del juzgado de ejecución que se habían remitido para dicho fin, los cuales contaban con peticiones para resolver, situación que generó que el despacho iniciara el año con 1500 procesos a cargo. Asimismo, relacionó otras dificultades que afectan el normal desarrollo de los procesos, como el cierre de reparto para compensar demandas rechazadas y retiradas, la implementación de la oralidad, la creación de los Centros de Servicios Administrativos y la disminución en el número de servidores 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales del despachos de 6 a 3 quienes deben resolver todas las cuestiones atinentes a la función del juzgado.
Agregó que la congestión ha sido una preocupación por los juzgados civiles municipales de la ciudad, que presentaron un escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de presentar propuestas que garanticen el óptimo acceso a la administración de justicia. Adicionalmente refirió que todas las solicitudes elevadas por el ciudadano Iván Eduardo Gómez Guzmán han sido resueltas por el juzgado, al punto que en dos oportunidades se ha impuesto sanción consistente en multa al gerente de COOMEVA E.P.S Regional Centro Oriente a través de autos del 14 de junio y 28 de octubre de 2016 (fl. 13 a 15 y CD del incidente de
desacato). -Mediante Oficio SGTSA 11-35 calendado el 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Secretaría General de Armenia – Quindío-, allegó copia de la Resolución No. 207 del 08 de octubre de 2015, que acredita que la funcionaria encartada funge como Juez Quinto Civil Municipal de Armenia - Quindío -en propiedaddesde el 27 de noviembre de 2015, según acta de posesión No. 237 (fl. 17 a 18 adverso y 19). AUTO INTERLOCUTORIO APELADO El 17 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Armenia, terminó y archivo la investigación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Armenia, al considerar que de conformidad con la prueba documental incorporada a la presente actuación disciplinaria, se advierte que la aparente inactividad denunciada por el ciudadano Gómez Guzmán no se presentó. Sin embargo, se observa la desatención de los términos para resolver dos de los incidentes de desacato propuestos, encontrándose justificada la mora en la medida en que 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho lapso no resulta desproporcionado y porque se presentaron circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la funcionaria judicial resolver dentro de los términos que consagra el ordenamiento, las cuales
quedaron plenamente acreditadas, conclusión a la que se arriba con fundamento en los siguientes aspectos: Para examinar la actuación de la funcionaria inculpada, cabe precisar que de conformidad con los postulados Constitucionales que apuntan a la consecución de los fines del Estado, en lo que respecta a la Administración de Justicia, el artículo 153-15 de la Ley Estatutaria, impone a los empleados y funcionarios judiciales el deber de resolver oportunamente los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, se impone al funcionario judicial un deber de obligatorio cumplimiento so pena de verse inmerso en una investigación disciplinaria y la imposición de la respectiva sanción; sin embargo, los deberes no pueden ser exigidos de manera arbitraria, pues como ingrediente de la ilicitud sustancial, su incumplimiento debe ser injustificado, es decir que existen circunstancias establecidas por la ley que permiten exonerar de responsabilidad cuando están plenamente acreditadas en la actuación. Así mismo, vale resaltar que el simple incumplimiento de deberes no implica per se la construcción de juicio de reproche en consideración de la proscripción de la responsabilidad objetiva que exige al operador disciplinario indagar sobre la modalidad de la conducta, esto es, si se cometió a título de dolo o culpa. Empero, y con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta y el grado de responsabilidad que le asiste a la funcionaria disciplinada en los términos
antes dichos, la Sala a quo, evaluó las siguientes actuaciones relevantes en el mismo: 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito del 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Iván Eduardo Gómez Guzmán, promovió incidente de desacato contra de COOMEVA E.P.S, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil de la ciudad, el cual fue decidido el 26 de febrero del año 2016 declarándose en desacato el representante legal de la E.P.S aludida, e imponiéndosele sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
El 04 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, al tramitar la consulta de la sanción aludida, declaró la nulidad de lo actuado, por tanto, el 17 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Civil de la ciudad dispuso requerir nuevamente a la entidad, previo al inicio del trámite incidental. Y ante la respuesta de la entidad accionada, al 1° de abril siguiente dispuso el inicio del incidente propiamente dicho, el cual fue decidido el 16 de abril de la misma data en el que declaró en desacato a la Representante Legal de la entidad de la época y en consecuencia le impuso multa de un salario mínimo mensual legal vigente. El 21 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el que se
consumó el requerimiento hecho a la entidad. En mayo de 2016, se requirió nuevamente a la entidad y se dio inicio formal del incidente de desacato el 02 de junio siguiente. El 29 de julio se requirió al incidentista quien no acepto el servicio de traslado ofrecido por la EPS accionada. El 19 de agosto requiere a la entidad. El 13 de octubre de 2016 inicia nuevo trámite incidental que fue resuelto el 28 de octubre del mismo año, declarando en desacato a la entidad en cabeza del representante legal e imponiéndole sanción. Lo anterior permite colegir que no existió la omisión alegada por el proponente de la queja, pues los incidentes propuestos fueron tramitados de conformidad con los señalamientos normativos, particularmente el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela que consagra dos trámites para lograr el cumplimiento de lo ordenado en los respectivos fallos, como el requerimiento previo y el trámite incidental de desacato propiamente dicho. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, advirtió que la juez declaró en tres oportunidades en desacato a los representantes legales de COOMEVA EPS, sin embargo al resolver en dos oportunidades la consulta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad por tratarse de decisión sancionatoria, consideró el juez de instancia que existían en el trámite afectaciones sustanciales al debido proceso respecto de la entidad accionada, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado desde el requerimiento mismo hecho por la juez disciplinada.
Empero, fue evidente que en las oportunidades en que se tramitaron los incidentes de desacato, la entidad cambió de representante legal lo que tenía incidencia directa al momento de ejecutarse la sanción, pues no se puede imponer a quien no se encuentre actualmente en el cargo y respecto del sustituto debe garantizarse el derecho de defensa. Por lo anterior, concluyó que la juez tramitó en debida forma los incidentes de desacato propuestos por el señor Iván Eduardo Gómez Guzmán, mediante el uso de las herramientas legales para lograr el cumplimiento del fallo de tutela que se verificó de forma imperfecta, dadas las condiciones especiales del sistema de salud y la posición de la EPS accionada, sin que se pueda concluir que se presentó la situación alegada por el quejoso y atribuible a la juez disciplinada. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el quejoso, dentro del término legal previsto dentro de diligencia de notificación personal apeló la decisión del a quo, en los siguientes términos: “(…) Quiero manifestarle doctor JORGE IVAN secretario juzgado civil, en trámite de incidente de desacato y señores fiscalía general de la nación que al día de hoy, se tiene con la EPS COOMEVA PENDIENTE lo indicado en 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escritos anteriores exceptuando clínica de dolor y medicamentos, parcialmente hay pendiente sin entregar y ya tuve (última entrega), me quedo a partir del 10 de abril sin medicamentos.
Debido a mi preocupación por la falta de especialistas , oportunidad , cierre de servicios a la EPS Coomeva , desde hace más de un año la EPS tomo la decisión de que el médico familiar que era en su momento el médico que resolvía todas las eventualidades, en especialmente las mías por la no atención oportuna y como lo indique anteriormente por problemas administrativos, el médico pasó a ser mi médico tratante principal, aparte de que me atiende patologías concernientes a su especialidad , como lo indica también la reumatóloga que él me debe continuar atendiendo, él se encargó de ordenar todos los medicamentos con el fin de dar continuidad a la parte de medicamentos y no quedarme sin tratamiento y a pesar de ello han habido problemas en la entrega ya que no tienen los medicamentos, y ha durado más de un mes a espera de la entrega y eso que con autorización como será ahora que tenía valoración psiquiatría, la cual debió atenderme hace dos meses y nada ni orden ni cita la Dra. María del Pilar no atiende más a pacientes de Coomeva, ósea atención con psiquiatría no tendré y medicamentos tampoco, debido a esto mi gran preocupación, la vulneración a mis derechos, a la salud y vida, daños irremediables a mi salud y falta de oportunidad catalogada como negligencia en salud y demás demostrados en el proceso, como será ahora que no me han asignado cita con médico familiar, la cual esta ordenada por el mismo especialista y era para control este mes ya que solo hay agenda para junio y a partir de la primer semana de abril , y llevo pidiendo hace dos meses, como lo prueba escritos anteriores, en pocas palabras al no atenderme el médico antes de una semana me quedaré sin medicamentos ya que la EPS tiene trámites internos
y demoran 15 días en autorizar, NO me ha valorado hace más de una año las especialidades mencionadas con anterioridad, y al no tener contratado médicos no se cumplen en el tratamiento (…)”. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante en la interposición del recurso por parte del quejoso, se advierte con absoluta claridad la ausencia de sustentación del mismo, ya que en principio se limitó el recurrente a expresar su inconformidad frente a las atenciones de la EPS y los trámites médicos que tiene pendientes por practicar, hechos que en nada se relacionan con el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. No obstante, como se anunció desde el principio, de la lectura del libelo impugnatorio la Sala advierte, la ausencia de sustentación del recurso de apelación lo cual impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta.
Naturalmente, en el caso presente falla el recurrente en señalar siquiera
pautas que permitan advertir, así sea con algún esfuerzo, las motivaciones de su inconformidad, simplemente se limitó a apelar sin sustento alguno. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “(…) Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (…)” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Único Disciplinario, la norma contiene: “(…) ARTÍCULO. 112 Sustentación de los Recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o
en la respectiva sesión, según el caso. (…)”. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, advertida la ausencia de sustentación del recurso impetrado, se abstendrá la Sala de desatar la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso interpuesto contra el auto del 17 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Armenia, resolvió terminar y archivar el procedimiento disciplinario en favor de la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER en su calidad de JUEZ QUINTO (5°) CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial 13
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 630011102000201600389-01 Aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió REVOCAR el auto del 17 de marzo de 2017, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, Quindío que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación. Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues una vez revisado el escrito allegado por el quejoso en término, a mi juicio, contiene argumentos claros de disenso frente a la decisión adopta de terminación en favor de la doctora María del Pilar Vargas, como Juez Quinta Civil Municipal
de Armenia – Quindío proferida el 17 de marzo de 2017, y se encontraba debidamente sustentado conforme lo exige el artículo 112 de la Ley 734 de 2002; lo cual ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de esta 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación. Ello, además de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia y el derecho a controvertir las decisiones.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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