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CSDJ - F63001110200020160039701ADJUNTA20180926154518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160039701ADJUNTA20180926154518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° ° 630011102000201600397 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Clemencia Urbano Caicedo, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, terminó anticipadamente el procedimiento iniciada contra

la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 23 de noviembre de 2016, en la cual la señora Luz Clemencia Urbano Caicedo indicó haber otorgado poder a la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, para la reclamación de la pensión de sobreviviente del cónyuge fallecido ante Colpensiones administradora colombiana de pensiones. 1 Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600397 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio

Según la quejosa, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, y de manera verbal se pactó un 30% si no realizaba los trámites correspondientes al proceso de reclamación de pensión de sobreviviente y un 40% si realizaba los trámites correspondientes para dicho proceso, esto en razón de honorarios. La quejosa realizó unos tramites tales como solicitar en Calarcá su registro civil de nacimiento y el de su hijo, solicitar el acta de defunción de su cónyuge Leonardo Castañeda. El día 4 de noviembre de 2016, la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA informa a la señora Urbano Caicedo de la notificación por parte de COLPENSIONES mediante resolución número 2016_11026972, donde se le reconoció la pensión de sobreviviente. La abogada RIOS CASTAÑEDA no le dio la información completa respecto de la resolución tales como el número de semanas cotizadas, donde solo le reconocían a su cónyuge 300 semanas, siendo de 354 semanas. La señora Luz Clemencia Urbano Caicedo, le hIZO el reclamo a la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA y le manifestó su deseo de apelar teniendo en cuenta la omisión de semanas laboradas por parte del difunto en otras empresas tales como Ladrillera Fallac, trabajó también en el municipio de Calarcá, también en el Club Cafeteros, en la alcaldía de Calarcá, en Lérida Caldas conduciendo una retroexcavadora, como también en el ingenio Risaralda, dichos trabajos no aparecen

relacionados en el reporte de las semanas cotizadas entregada por

COLPENSIONES2.

Por lo anterior la señora Luz Clemencia Urbano Caicedo al percatarse de tener 10 días siguientes a la fecha de notificación para interponer recurso, por las semanas no tenidas en cuenta, se contacta con la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, y 2 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia 2

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio esta le contesta “ya cumplí con entregarle la pensión de sobreviviente como se había pactado, ya no voy hacer más, yo no voy a apelar, si quiere vaya y se consigue otro abogado si tiene mucha plata para perder, porque no le reconocen sino con el mínimo, tenga las que tenga, no le van a reconocer más”. Transcurrieron días sin poderse comunicar la quejosa con la abogada RIOS CASTAÑEDA, ya para el 17 de noviembre de 2016, la señora Urbano Caicedo se encuentra con ésta en la oficina y le insiste del deseo de apelar la resolución dada por COLPENSIONES, la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA le respondió “ ya tiene la pensión que p..as quiere, usted es una desagradecida, ya no consiguió lo que quería?, que dejara de ser ambiciosa” (sic), la quejosa le solicitó el paz y salvo, los documentos y no se los

quiso entregar. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41926417, quien se encuentra inscrita como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 1884923. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado Instructor4 mediante auto de 28 de noviembre de 2016 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario5 contra la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de enero de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de enero de 2017, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 14 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Doctor Álvaro Fernán García Marín 5 Folio 16 del cuaderno principal de primera instancia. 3

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio Compareció la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, la representante del Ministerio Público no lo hizo la quejosa. La disciplinada solicitó la suspensión de la

diligencia a fin de preparar su defensa técnica y la asignación de un abogado de oficio, el Magistrado accedió. En ese sentido se fijó la audiencia para el 6 de febrero de 2017. El 6 de febrero de 2017, se llevó acabo audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la representante del Ministerio Público, la quejosa, la Dra Gloria Marcela Ballén Cerón a quien se le reconoció personería como abogada defensora de oficio de la disciplinada, no asistió la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA. 3.1.- Ampliación y ratificación de la queja. La señora Luz Clemencia Urbano Caicedo, indicó: “el propósito era de llevar un proceso para sacar la pensión de mi esposo fallecido Leonardo Castañeda Loaiza al ser la abogada es sobrina de él. Yo le solicite a la mamá de la abogada, es cuñada mía la señora Marleni Castañeda, los documentos para poder acceder a solicitar la pensión, ella hizo las diligencias cuando él falleció, y era más fácil de entregar los documentos a su hija la abogada ya que a mí me los negó. Mi inconformidad es porque ella en ningún momento me informó cómo iba el proceso donde solo una vez me llamó y me dijo iba todo bien, nunca me tuvo en cuenta cómo íbamos a hacer yo deposite toda la confianza en ella, cuando llego la resolución ella me leyó y omitió decirme que hacer si yo no estoy de acuerdo. Yo tenía derecho a una reposición y debió haberla hecho, era parte del proceso dado, ella me dijo “no yo

ya le saque la pensión y no lo voy a hacer porque usted está pidiendo más del mínimo y a nadie le dan pensión más del mínimo”. Aparte de eso yo hice las diligencias de traer los registros, el acta de defunción, es decir ella no hizo las diligencias por eso se pactó el 40% si ella hacia las diligencias por tanto ella me debe cobrar el 30% y no el 4

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio 40% porque yo hice las diligencias de sacar los documentos. También me grito, me trato mal y hasta madreo dentro de la oficina de ella en el edificio cervantes.” El Magistrado instructor reprogramó la audiencia para el 20 de febrero de 2017, con el fin de escuchar en versión libre a la disciplinada. 3.2Versión libre. Llegada la fecha señalada no asistió la disciplinada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, por tanto el despacho dio por renunciada la declaratoria de la versión libre. Seguidamente la defensora de oficio se pronunció sobre los motivos de la queja manifestando estar acorde a derecho lo pactado entre las partes, la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, cumplió a cabalidad con el mandato dentro de los términos y condiciones pactadas. Por tanto solicitó desestimar el proceso y exonerar a la disciplinada. 3.3Decreto y práctica de pruebas.

  • El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:

1. Ampliación y ratificación de la queja

2. Prueba documental correspondiente al contrato de prestación de servicios profesionales, donde pactaron el 40% del total reconocido de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones6.

3. Fotocopia del poder especial otorgado por la señora Luz Clemencia Urbano Caicedo y la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, para llevar hasta su terminación reclamación de pensión de sobreviviente ante Colpensiones. 7 6 Folio 4 cuaderno principal de primera instancia 7 Folio 5 cuaderno principal de primera instancia

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

4. Copia del reporte donde constan las semanas de cotización en pensión por parte del señor Leonardo Castañeda Loaiza, historia laboral, la resolución donde se reconoció la pensión de sobreviviente como compañera permanente

del señor Leonardo Castañeda Loaiza8.

5. Notificación de la Resolución No. 316197 de 27 de octubre de 2016, donde se reconoce la pensión de sobreviviente del causante Leonardo Castañeda

Loaiza9

6. Copia de la Resolución No. 316197 del 27 de octubre de 201610

7. Certificado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ROSA ISLENY RIOS

CASTAÑEDA11

8. Escrito emitido por la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA a la señora Luz Clemencia Urbano Caicedo, mediante el cual le hizo entrega original de la Resolución No. GNR 316917, le informó sobre el valor del retroactivo y estaba disponible a partir de diciembre en el Banco Popular para su cobre y de ésta debía cancelarle la suma correspondiente al 40% conforme a lo pactado12.

9. Copia de derecho de petición, de 13 de diciembre de 2016, presentado por Luz Clemencia Urbano Caicedo, a fin de apelar la decisión tomada sobre la pensión de su cónyuge, y lograr una reliquidación para tenerse en cuenta unos trabajos desempeñados, para definir las semanas.13 8 Folio 6 cuaderno principal de primera instancia 9 Folio 8 cuaderno principal de primera instancia 10 Folios 9 a 11cuaderno principal de primera instancia 11 Folio 14 cuaderno principal de primera instancia 12 Folio 21 cuaderno principal de primera instancia 13 Folio 31 cuaderno principal de primera instancia

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio 10.Copia de oficio remitido por Colpensiones de 15 de noviembre de 2016, en el cual le adjunta fotocopias de los documentos a la quejosa14 3.4Calificación jurídica. El a quo hizo un recuento del origen de la presente

investigación y del material probatorio recaudado, así como de la queja presentada, conforme a la cual considera, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la investigación, la abogada no realizó falta disciplinaria alguna y por ello debe terminarse la presente investigación. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante proveído de 20 de febrero de 2017, terminó anticipadamente el proceso, contra la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue tomada una vez analizada la queja, su ampliación, y las pruebas recaudadas; de ello, el Seccional de Instancia concluyó la inexistencia de falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho encartada. Pues bien, la quejosa afirma que la abogada no le informó sobre la reclamación ante Colpensiones la podía hacer directamente ella. Por tanto no constituye falta disciplinaria el no explicarle el abogado al cliente de esa petición la pueda hacer directamente la misma persona. Como también la quejosa manifestó la no interposición del recurso de reposición por parte de la abogada respecto de la decisión en la cual no le apareció semanas de cotización, dichos recursos se sustentan siempre y cuando exista un fundamento legal, fundado, con razones motivadas con vocación de prosperidad, además se le reconoció lo pretendido en su totalidad. Por otro lado en cuanto a los porcentajes del 30% y 40% 14 Folios 33 a 49 cuaderno principal de primera instancia

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio en razón a los honorarios, la cual dependían de los trámites correspondientes, dichos tramites considera el a quo se refiere a la realización de una solicitud o petición como en este caso fue elevar la pensión de sobreviviente a Colpensiones, por tanto no constituye falta disciplinaria al realizar cabalmente lo encomendado. En cuanto a los insultos es muy difícil probatoriamente acreditar dicha situación toda vez por cuanto solo se encontraba la disciplinada y la quejosa, por tanto se presume inocente la disciplinada. Concluyó el seccional de instancia, no existe reproche disciplinario contra la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, y por ende no cometió falta disciplinaria alguna, motivo por el cual se terminó la investigación contra la profesional. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados de la providencia anterior, la señora Luz Clemencia Urbano Caicedo, interpuso recurso de apelación, por las faltas disciplinarias de la abogada, al no manifestarle que dicha solicitud en Colpensiones no era necesario un abogado por cumplir con los requisitos para acceder a ese derecho, y además no interpuso recurso dentro de los términos para el reconocimiento de la pensión al estar facultada para cumplir con esa tarea como se estableció en el contrato, es decir llevar hasta su

terminación. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto la presente acción disciplinaria, el 13 de junio de 2017, mediante auto de 30 de junio de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaría 8

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio Judicial de esta Corporación para saber si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 26 de julio de 2017. Solicitó confirmar el auto interlocutorio. Según afirmó, la terminación de la investigación con respecto a la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA debe ser confirmada por cuanto la abogada actuó de manera acorde a derecho y no encuentra consumación de ninguna falta disciplinaria. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 606629 de 22 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar

las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia señalada por la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio Dable es señalar esa facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en 10

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Radicado N° 630011102000201600397 01 Abogado Apelación Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15. Asunto a resolver. Debe esta Sala determinar si le asiste razón a la quejosa, al indicar: la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA, cometió falta disciplinaria al no informarle sobre la reclamación de la pensión de sobreviviente en Colpensiones no era necesario un abogado, el hecho de no interponer recurso de reposición a la resolución donde le reconocieron la pensión por cuanto faltaban semanas laboradas por parte del causante, la inconformidad por el 40% del pago como honorarios al hacer las diligencias la quejosa, y finalmente el mal trato de insultos recibidos por parte de la abogada, o sí por el contrario la profesional del derecho actuó de conformidad al mandato otorgado y por ende, debe confirmarse la decisión de terminación y archivo. Con lo anterior, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Clemencia Urbano Caicedo, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, terminó anticipadamente la investigación del proceso disciplinario seguido contra la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA. La decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Según lo estipulado en el artículo 105 de la misma norma, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues, la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la

suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, toda vez que los argumentos expuestos por la apelante no tienen vocación de prosperidad. La inconformidad de la quejosa radica de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la abogada ROSA ISLENY RIOS CASTAÑEDA y la señora Luz Clemencia Urbano Caicedo, con el fin de reclamar ante Colpensiones, pensión de sobreviviente de su cónyuge, la quejosa afirma en ese proceso no era 12

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio necesario un abogado, al tener ella todos los requisitos para poder reclamar la pensión y la abogada debió decirle. Se pactó por concepto de honorarios el 40% pero como la señora Urbano Caicedo realizó diligencias tales como: presentar la solicitud de su registro de nacimiento y el de su hijo en Calarcá y obtener el certificado de defunción de su cónyuge en Armenia, solo debía pagarle el 30% al hacer ella las diligencias y no la abogada. Colpensiones le reconoció pensión de sobreviviente, RIOS CASTAÑEDA le informó a Urbano Caicedo el reconocimiento por parte de Colpensiones de un total de 300 semanas y en realidad eran 354. Una vez verificadas las semanas cotizadas por parte de la quejosa esta manifiesta a la disciplinada, el deseo de apelar al no incluirse otros servicios prestados en vida por parte del señor Leonardo Castañeda Loaiza, donde la abogada RIOS CASTAÑEDA le manifiesta haberle entregado la pensión, no iba a apelar, y no perdiera más el tiempo. Así las cosas la señora Urbano Caicedo solicitó paz y salvo y los documentos a la abogada y esta no accedió si no por el contrario recibió insultos por parte de la profesional. Con las pruebas recaudadas en el asunto, y la misma ampliación de la queja presentada, es posible establecer frente a la inconformidad de la quejosa donde la

profesional debió informarle sobre la reclamación directamente por parte de ésta ante Colpensiones, no constituye falta alguna si bien es cierto en dicho proceso no era necesario un abogado, ella prestó sus servicios profesionales y llevo a cabo de manera exitosa el proceso encomendado. Aunque muchos trámites se puedan realizar sin necesidad de un abogado, al solicitar este servicio es precisamente para obtener una defensa jurídica por la experticia, y el conocimiento jurídico que en este caso podría acarrear, facultándola para actuar según lo establecido en el poder y en el contrato pactado entre las partes. Por tanto no se puede sancionar a la letrada por el hecho de haber prestado un servicio y realizar lo encomendado es decir el pago y reconocimiento efectivo de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Clemencia Urbano Caicedo. 13

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio En cuanto a la abogada encartada de no realizar el recurso encuentra esta Sala, como bien lo aseguró el a quo, al presentar este recurso lo único logrado es una congestión a la administración de justicia, si bien recuerda la quejosa el señor Leonardo Castañeda Loaiza, trabajó más tiempo en otros lugares, nunca tuvo como soportar dicha afirmación, como tampoco si en los lugares trabajados aportaron al

sistema pensional, por tal razón en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones únicamente salen las entidades donde laboró y realizaron la respectiva cotización. Si bien es cierto es deber de los abogados actuar con celosa diligencia presentar oportunamente las solicitudes, e interponer los recursos pero siempre y cuando conduzcan a algo, basados en fundamentos, con razones serias con inspiración de prosperidad se presentan de lo contrario no. La gestión encomendada a la profesional fue de manera exitosa, se cumplió con el objeto del contrato esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su cliente, por tal razón desvirtúa la obligación de presentar el recurso solicitado por la señora Urbano Caicedo. Los honorarios fueron del 40% del total reconocido por Colpensiones, tal como lo pactaron y lo firmaron las partes en el contrato de prestación de servicios, no puede pretender la quejosa por el hecho de realizar trámites como el de aportar documentos, fotocopia de registro de nacimiento, acta de defunción, y todos aquellos requeridos según el caso, tareas propias de un cliente con el fin de sacar avante sus pretensiones se le pague a la letrada solo el 30% y no el 40% como lo estipularon, así entonces la palabra trámites ejercidos por la disciplinada corresponde a lo celebrado es decir, a la petición realizada ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Los honorarios no superan el monto de la participación de la cliente, es un porcentaje acorde a ley mas no desproporcionado, pues esta es la contraprestación propia de los servicios prestados por la profesional, de conformidad

con lo acordado. 14

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio En lo relativo a la información no dada por parte de la abogada con respecto a detalles completos de la resolución emitida por Colpensiones mediante la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente, la quejosa indicó haberse encontrado con la abogada donde le entregó dicha resolución es decir la disciplinada si actuó de manera oportuna dándole a conocer el contenido de la misma explicándole el fallo favorable, mas no le comentó ni le leyó la parte donde decía que podría interponer recurso, al no ser esto necesario, además tampoco era su obligación leerle el fallo por cuanto la quejosa manifestó saber leer y escribir. Ahora bien la quejosa afirmó ser insultada por la jurista, en la cual no existe manera de probar dicha situación entre abogada, cliente, por tal razón no se tiene que la abogada cometió la falta y se presume inocente tal como lo establece la corte constitucional: “in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al

acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.”16 Recuérdese, las obligaciones adquiridas por los abogados cuando se compromete en la defensa de los intereses de sus clientes, es de realizar todo lo de su alcance legalme

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