CSDJ - F63001110200020160039801ADJUNTA20180607084047-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160039801ADJUNTA20180607084047-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600398 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Helena Castañeda Carrillo contra el proveído de 8 de febrero de 20171, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, ordenó la terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 25 de noviembre de 2016, por la señora Luz Helena Castañeda Carrillo, quien solicitó investigar a la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA, quien fungió como apoderada de la contraparte, al considerar la presencia de una falta disciplinaria por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo con título hipotecario. Según la quejosa, el 27 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la carrera 24 a No. 46-06 Urbanización del Laguito de Calarcá, con folio de matrícula No. 282-10739, avaluado en $104.563.500, de propiedad de la 1 Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600398 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quejosa. Indicó que la abogada le hizo promesas monetarias en el proceso ejecutivo con título hipotecario y no las cumplió, por el contrario, la indujo a guardar silencio para no ofrecer la casa a otras personas, perdiendo la oportunidad de recibir una mejor oferta por la propiedad. Finalmente mencionó, haber empeorado su salud con ocasión a las actitudes fraudulentas de la abogada.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 expedido por esta Colegiatura con fecha de 01 de diciembre de 2016, en el cual se evidenció que la profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. Así mismo, allegó el certificado No 338858 de 01 de diciembre de 2016 en el cual se acreditó la calidad de la inculpada OLGA MILENA CRUZ MORA como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.587.152 y tarjeta profesional No. 1841143. 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto4 de 01 de diciembre de 2016, de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada y fijó audiencia para el 18 de enero de 2017.
3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez constituida por el Instructor de instancia en la fecha prevista, a la cual, compareció la encartada, la representante del Ministerio Público y la quejosa, fue incorporado por el Magistrado copia del expediente disciplinario seguido contra otro abogado, doctor Jaime León 2 Folios 45 C.o. 3 Folio 46 C.o. 4 Fl. 47 del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Restrepo Correa, en el que se refiere al mismo proceso ejecutivo y que actualmente se encuentra archivado. 3.1. Ratificación y ampliación de la queja. Según la quejosa, en marzo de 2016 se reunió en una primera ocasión con la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA, quien manifestó el interés por la casa y días después ésta la llamó comentándole la intención de ver el inmueble, a lo que le respondió que no lo iba a mostrar sino hasta después del remate, por lo que, se reunieron en una segunda oportunidad en la diligencia del secuestre y no tuvieron conversación alguna.
Luego, el 18 de abril de esa anualidad, hubo una citación en la oficina de la abogada para tratar la diligencia del remate e indicó que su esposo le ofreció una suma de dinero pero la abogada no accedió a la oferta pues el proceso ya estaba muy
avanzado y no había otra opción sino el remate. Agregó, que la investigada ofreció $20.000.000 para guardar silencio sobre la venta de la casa, pues ella ya tenía un cliente proveniente de la ciudad de Bogotá. Finalmente, no firmaron ningún documento y se llevó a cabo dicha diligencia. Sin embargo, no hay claridad si se benefició la persona de esta ciudad, pero la quejosa consideró haber sido engañada por la abogada al impedirle realizar abonos y complicarle la vida. Del mismo modo, nunca estuvo de acuerdo con la postulación a nombre propio de la abogada. 3.2Versión libre. La abogada manifestó haber sido representante del señor José Antonio Antolines, quien era demandante en el proceso ejecutivo contra la señora Luz Elena Castañeda Carrillo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. Asimismo, indicó la existencia de escrito de queja por los mismos hechos contra otro abogado que en la actualidad se encuentra archivado. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la togada, no le consta el estado de salud de la quejosa y resaltó no haber tenido la intención de aprovechase de ella. Le comunicó a la instancia la carencia de nulidad en el proceso y especificó que el remate se dio por el 70% del valor del inmueble.
Aclaró, nunca haber realizado traspaso de llaves pertenecientes a la propiedad y detalló la existencia de tres remanentes, tanto de particulares, así como de entidades bancarias, además, de la omisión por parte de la abogada en hacer la contestación de la demanda. Señaló de no ser ciertas las afirmaciones del ofrecimiento de $20.000.000 y de guardar silencio porque ya existía un cliente de la ciudad de Bogotá, pues manifestó haber realizado publicación en un periódico de alta circulación y en la radio de la oferta del remate, es decir, cumplió con todas las diligencias legales. La disciplinada solicitó dar por terminado anticipadamente la investigación y ordenar el archivo. 3.3. Decreto y práctica de pruebas. El Instructor de instancia ordenó la recepción de los siguientes testimonios: Néstor Rueda Pimiento, Ángela María Valencia, Jairo Mario Baena, abogado de la quejosa y conoció el procedimiento de la referencia. José Antonio Antolines, cliente en el proceso ejecutivo a título de hipoteca El Magistrado decretó las pruebas solicitadas y fijó para el 8 de febrero de 2017 la continuación de la audiencia. En la fecha prevista, compareció la investigada OLGA 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio MILENA CRUZ MORA, su defensor de confianza, Luis Alfonso Cohecha, y el
Ministerio Público; se realizó la práctica de cuatro testimonios, a saber: Ángela María Valencia Barrios. Afirmó haber participado en la diligencia del remate como postulante del inmueble en el cual gira la controversia. Manifestó haber propuesto por escrito, pero erró al no firmarla y aclaró que la abogada en ningún momento le insinuó no firmarla, simplemente omitió firmar porque consideró suficiente con tan solo el escrito. Agregó haber estado interesada en el inmueble pero no fue posible la compra. Néstor Rueda Pimiento El testigo indicó desconocer a la disciplinada y reveló su participación en la diligencia de remate como uno de los tres postulantes y ser beneficiario para adquirir la propiedad objeto de controversia. Comentó en los estrados su costumbre de revisar periódicamente los avisos de remantes y revistas de alta circulación y conocer de las ofertas para posteriormente postularse en la compra de inmuebles. Resaltó no haber observado irregularidad alguna en el procedimiento. Jairo Mario Baena. Previo a su relato, argumentó estar impedido por ser el abogado de la quejosa, pues considera que podría estar afectando los intereses de la señora Luz Elena Castañeda Carrillo. Posteriormente, el Magistrado se pronunció en el asunto y ordenó decretar el testimonio con la posibilidad de guardar silencio en las preguntas relacionadas con la gestión. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el testigo conoce a la abogada hace dos años en razón a una diligencia judicial en un proceso de pertenencia rural y representó judicialmente en dos ocasiones a la quejosa. En el proceso de referencia, al asumir su conocimiento, indicó que estaba muy adelantado, en su estudio no observó ninguna irregularidad y reveló conocer el dolor de la quejosa por la pérdida del bien inmueble.
Finalmente, la parte disciplinada desistió del testimonio de José Antonio Antolines, por tal razón, quedó agotada la etapa probatoria. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación, de las pruebas recaudadas, la ampliación de la queja y de la versión libre presentada por la disciplinada. Manifestó no existir prueba en el expediente para proferir pliego de cargos. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante proveído de 08 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó de manera anticipada la investigación del proceso disciplinario contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA. Consideró como únicos elementos las manifestaciones de la quejosa, sin soporte o prueba de carácter objetivo que indique falta disciplinaria. El a quo le restó credibilidad por las siguientes razones: Resaltó que en ninguna parte de la legislación existe el deber jurídico de informar personalmente a los interesados del remate de un bien por parte del demandado, por
otro lado, se constató las debidas publicaciones en medios oficiales, revistas, 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio periódicos y emisoras sobre el remate del inmueble de la referencia el cual se postularon tres personas interesadas.
Además, existió otro proceso disciplinario presentado por la misma quejosa, con similitud fáctica, pero cuestionó la conducta de su abogado, mas no de la disciplinada, por perder el bien inmueble. Esto apunta a restarle credibilidad y contradicción a las manifestaciones de la quejosa en su solicitud de investigación, pues adujó que es la abogada OLGA MILENA CRUZ quien dio lugar a la pérdida del bien inmueble. Finalmente, la primera instancia indicó, en relación con el remate, el recaudo de una suma de dinero inferior al que se esperaba, por tanto es comprensible la reacción subjetiva de la quejosa al perder su propiedad. Por tanto el a quo determinó que todas las pruebas apuntan a la inexistencia del hecho indebido y en consecuencia no es posible realizar algún tipo de reproche disciplinario contra la abogada, razón por la cual terminó la actuación de forma anticipada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la señora Luz Elena Castañeda Carrillo de la decisión proferida el 08 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión
debido a lo siguiente: La abogada disciplinada siempre tuvo interés personal por el inmueble. El Magistrado no tuvo en cuenta dos afirmaciones del señor Néstor Rueda Pimiento quien manifestó, en primer lugar, haber encontrado la publicación en el diario El Espectador y la otra por la curiosidad que despertó en él los dos postulantes pues siendo abogados tuvieron errores en los requisitos y firmas. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio No está de acuerdo con la declaración del señor Jairo Mario Baena, teniendo en cuenta que es el abogado de confianza de ella y en razón a las declaraciones en el estrado, solicita se abra investigación al abogado por no cumplir con su fidelidad profesional y defensa técnica.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de junio de 2017, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Ministerio Público. A la fecha no se recibió concepto.6
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 580470 de 14 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA. De igual manera, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5 Fl. 5 del C.o. 6 Fol. 18 C.c. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de
alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Asunto a resolver. Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Elena Castañeda Carrillo contra el proveído de 8 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos:
1. La abogada disciplinada siempre tuvo interés personal por el inmueble. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La apelante, una vez más, insiste en el interés de la disciplinada por el bien inmueble objeto de controversia, pese a las pruebas recaudadas que desvirtúan esta afirmación, la Sala constató que la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA no actuaba en nombre propio en la diligencia de remate, sino como apoderada judicial del señor José Antonio Antolines Acevedo, quien fungió como cesionario de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, y por tal motivo su función era velar por los intereses de su representado.
La togada no se dirigió en nombre propio, sino en el de su mandante a la señora Luz Helena Castañeda Carrillo para proponerle una oferta, la cual, no fue aceptada por la quejosa al considerar que era una cifra baja en relación con el valor de bien inmueble.
2. El Magistrado no tuvo en cuenta la dos afirmaciones del señor Néstor Rueda Pimiento quien manifestó, en primer lugar, haber encontrado la publicación en el diario El Espectador y la otra por la curiosidad que despertó en él de los dos postulantes que siendo abogados tuvieron errores en los requisitos y firmas.
Esta Corporación revisó el testimonio del señor Néstor Rueda Pimiento y constató que no era cierto que éste haya indicado o nombrado el diario El Espectador, pues
aseguró haber sido publicado en el diario La República, en realidad cuestionó la manera como la abogada postulante no se percató de colocar la firma en la parte indicada, pero aun así, reconoció la ausencia de irregularidades en la diligencia. La Sala comprobó en el folio 15 del cuaderno original que obra en el expediente, la publicación realizada en el diario La República de abril 2016 referente al remate del inmueble ubicado en la Urbanización El Laguito y como medio de alta circulación era 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio lógico que la información plasmada allí iba dirigida a cualquier persona que le podría generar interés y contara con la capacidad económica para adquirir una propiedad.
3. No está de acuerdo con la declaración del señor Jairo Mario Baena, teniendo en cuenta que es el abogado de confianza de ella y en razón a las declaraciones en el estrado, solicita se abra investigación en contra de éste por no cumplir con su fidelidad profesional y defensa técnica.
Este despacho al escuchar el testimonio, confirmó que el mencionado es el abogado de confianza de la quejosa, sin embargo, se considera que la recepción de su testimonio es procedente por cuanto los aspectos señalados no afectaron el sigilo profesional con su cliente. En relación a la segunda pretensión, esta instancia considera que no existe motivo
suficiente para dar inicio a una investigación disciplinaria contra el abogado Jairo María Baena, además analizar su conducta no resulta procedente dentro de la presente investigación, por cuando no ostenta la calidad de disciplinable, así las cosas, no le corresponde a este Despacho analizar el reproche señalado por la quejosa. Con fundamento de lo anterior, la Sala observa que se debe confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos expuestos por la apelante no tienen vocación de prosperar. Esta Colegiatura observa que la inconformidad de la querellante se enfoca más con la pérdida de su bien inmueble en un proceso ejecutivo hipotecario, sin que ello implique un reproche disciplinario a la profesional del derecho. El a quo, dio correcta aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las pruebas recaudadas 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en la audiencia y procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación, con plena justificación.
En consecuencia confirmará esta Corporación la providencia del 08 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ordenó la terminación anticipada de la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo. - Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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