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CSDJ - F6300111020002016004020120171020145910-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002016004020120171020145910-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201600402 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABANA, quejoso, contra la providencia proferida el 17 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA , mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar 1 actuación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su condición de Juez Tercera de Familia de Armenia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja radicada el 23 de septiembre de 2016, por el señor HERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABANA, en la cual señaló, en primer lugar, que al solicitar en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, copia del proceso No. 63001311000320130033200, recibió un mal trato de parte de la funcionaria del Despacho que lo atendió, negándosele la expedición de

1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia copias bajo la excusa de estar archivado, cuando el infolio se encontraba en la Secretaría.

Explicó el querellante haber requerido copia del expediente porque se enteró que el apartamento del cual es propietario el interdicto EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA, ubicado en la calle 22 No. 9 - 35 apartamento 503 en la ciudad de Bogotá, lo vendió a una señora de nombre CAROLINA CAÑIZALES CAÑIZALES y como él era amigo de la fallecida progenitora del interdicto, quería comprobar si la Juez Tercera de Familia de Armenia, había autorizado dicha venta al señor curador

GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE.

Aunado a lo anterior, acusó a la Titular del Juzgado de no haber cumplido a cabalidad y legalmente con exigirle al señor curador designado, señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, el cumplimiento anual de la rendición de cuentas que debe presentar por el apartamento del cual es propietario el señor EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA y de la sustitución de pensión que le dejó su señora madre ya fallecida.

Adjuntó copia del historial proceso No. 63001311000320130033200 (fls. 1 a 81 c. 1ª Instancia c.1ª Instancia). 2.- En auto del 5 de diciembre de 2016, la Magistrada instructora ordenó oficiar al Juez Tercero de Familia de Armenia, para que informara si se había requerido al curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, para que rindiera cuentas de su gestión, como curador del señor EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA, dentro del proceso No. 2013-000332. (fl. 12 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 3107 del 15 de diciembre de 2016, la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su condición de Juez Tercera de República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia Familia de Armenia, informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, una vez cumplido el año de haberse posesionado el Curador, como representante legal del interdicto deberá solicitar al Juez, señale fecha y hora para presentar un balance.

Descendiendo al proceso de autos, señaló la señora Juez, que el Curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, tomó posesión el 24 de enero de 2014, y transcurrido un año de dicha posesión el mismo

no solicitó al juzgado la realización de audiencia para presentar un balance de los bienes administrados por él, de propiedad del interdicto

señor EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA.

En consecuencia, agregó la Funcionaria, “Con fundamento en dicha norma y en el control que se lleva en este Juzgado en esta clase de procesos, el Despacho a través de auto fechado, primero de marzo del año en curso, solicita al curador del interdicto, señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, realice un balance y confeccione inventario de los bienes que se encuentran en cabeza del interdicto OSORIO MONTOYA y administrados por él y se señala el día cinco de abril de este año para llevar a cabo la respectiva audiencia. En la fecha y hora indicada comparece el curador señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE del interdicto EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA y rinde las cuentas por pensión de invalides, arrendamientos recibidos por el apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá en el Edificio Carrillo Arango, propiedad del interdicto, donde se indica que percibe un canon de arrendamiento de cuatrocientos noventa mil pesos mensuales. Significa que el curador está administrando bien los bienes del interdicto y que para esa fecha el apartamento propiedad del interdicto le producía mensualmente un canon de arrendamiento. Lo cual fue debidamente soportado con anexos que se allegaron a la respectiva diligencia.” (Sic). Finalizó señalando que la audiencia realizada con el Curador, fue debidamente notificada por estado, para que quien tuviera interés pudiera asistir a la misma. Adjuntó copia del auto calendado 1 de marzo de 2016,

acta de audiencia (fls. 14 a 24 c.1ª Instancia). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia 4.- En memorial radicado el 19 de diciembre de 2016, el señor HERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABANA, reiteró sus argumentos de queja contra la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su condición de Juez Tercera de Familia de Armenia, señalando que la funcionaria fue negligente en solicitar la rendición de cuentas como lo ordena la Ley 1098 de 2006, “y le ha permitido manejar los dineros de la pensión del interdicto como le da la gana. Sabe este despacho disciplinario cuánto dinero millones ha recibido GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE por concepto de la re liquidación que le dieron en el fondo de pensiones y lleva más de 4 años sin reportar estos millones al juzgado y sobre todo que cuenta con la complacencia de este despacho judicial para disfrutar a nivel personal de montar empresa y comprar motos para pasearse por todo el país como lo demuestra el internet.” (Sic).

Aunado a lo anterior, manifestó que el Curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE concilió con el señor NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO arrendatario del apartamento del interdicto EDGAR AUGUSTO

OSORIO MONTOYA, para ceder el contrato de arrendamiento al señor CARLOS ÁLVAREZ PULIDO, “entregándole NICOLAS TATIS al Curador SANTOS MONSALVE todos soportes de ingresos y egresos en la administración del apartamento 503, durante la administración del inmueble quedando a paz y salvo por todo concepto de pago de cánones de arriendo, cuotas de administración, servicios públicos, agua y luz e impuestos prediales y valorizaciones correspondientes al apto 503…Y las respectivas consignaciones que el señor NICOLAS TATIS hizo al señor GUSTAVO SANTOS MONSALVE curador del interdicto. Inclusive antes de haber sido nombrado curador le consignó dineros para que cuidara de EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA. NICOLAS TATIS RICARDO actúo de buena fe pero GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE no ha comunicado estos hechos y pruebas al juzgado 3 de familia del circuito de Armenia.” (Sic). Aportó copia de conciliación ante Juez de Paz de la cesión del contrato de arrendamiento del apartamento del interdicto EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA, contrato de arrendamiento del inmueble e historial de las actuaciones adelantadas en el proceso No. 63001311000320130033200 (fls. 25 a 41 c. 1ª instancia). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 17 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió inhibirse de plano, de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su condición de Juez Tercera de Familia de Armenia, al considerar que la Operadora Judicial no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente.

Afirmó el a quo, que examinado el contenido de la queja, se advertía que no se estaba frente a una denuncia en contra de la Juez titular del Despacho, pues el quejoso se dolió, en primer lugar, de haber recibido un trato irrespetuoso e irreverente por parte de una empleada del Despacho Judicial a la que denominó "una señora", sin mencionar tan siquiera el nombre y menos el cargo de la misma, en segundo lugar, reprochó de la Juez Tercera de Familia de Armenia el hecho de que no le haya exigido al señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE designado como curador del interdicto dentro del proceso No 2013-00332 la rendición de cuentas respecto de los bienes que en calidad de tal administra. Continuó señalando el Juez Disciplinario, que la funcionaría inculpada informó que el Curador, señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE “tomó posesión el 24 de enero de 2014, que el Juzgado le solicitó al Auxiliar de la Justicia que presentara el inventario correspondiente y rindiera cuentas de los bienes que

estaban siendo administrados por él; que el 5 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de rendición de cuentas dentro del proceso de designación de guardador, en la que el citado expuso de manera detallada los ingresos en favor del señor Edgar Augusto Osorio Montoya desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016 en cuanto a pensión de invalidez, arrendamientos y préstamos y que partiendo de lo anterior las cuentas rendidas por el curador en cuanto a la administración de los bienes del interdicto se encontraban acordes y correctas; agregó que la fijación de fecha de audiencia para llevar a cabo la rendición de cuentas dentro República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia del proceso de designación de guardador fue notificada por estrados siendo publicitada para aquellos que llegaran a tener interés en la misma.” (Sic).

Señaló además, que en auto proferido el 1 de marzo de 2016, la Juez Tercera de Familia requirió al curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE para que realizara un balance y elaborara el inventario de bienes en cabeza del interdicto; para que entregara informes de rendición de cuentas de los bienes en los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2016, esto es, entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año; entre el 1 de enero de 2013

y el 31 de diciembre de 2013; entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; y entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de marzo siguiente, con acta de audiencia para rendición de cuentas dentro del proceso de designación de guardador calendada 5 de abril de 2016. De lo expuesto, consideró el fallador de instancia de un lado, que el presunto trato irrespetuoso e irreverente que recibió el quejoso por parte al parecer de una empleada del Despacho Judicial a la que denominó con el término de "señora", sin más datos, era una imputación expuesta de manera vaga, gaseosa e inconcreta, de la cual se podía concluir que no fue la titular del Despacho quien pudo haber ocasionado la inconformidad narrada por el señor HERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABANA, “sin que pueda enrostrarse ninguna responsabilidad disciplinaria a la titular del Despacho Judicial, atendiendo a los principios de especialidad y confianza legítima, sobre los que se fundan las funciones y las atribuciones de cada uno de los miembros de la Secretaría del Juzgado, en el marco de la división del trabajo.” (Sic). De otro lado, frente a la presunta negligencia de la funcionaría judicial al no exigir la rendición de cuentas al guardador de los bienes en cabeza República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 630011102000201600402 01

Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia del interdicto, señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, consideró la Sala Dual de instancia, que las pruebas obrantes en el informativo hacían caer por su propio peso el dicho del quejoso, por carecer de fundamento probatorio.

Al respecto, manifestó el Juez Disciplinario, que el señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE designado como Curador del señor EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA, rindió cuentas ante la Juez de conocimiento realizando un inventario detallado de los ingresos y egresos de todos y cada uno de los años en los que como Curador ha administrado los bienes en cabeza de su representado, “se tiene la constancia de la audiencia de rendición de cuentas que se llevó a cabo el 5 de abril de 2016, a la cual podía concurrir la persona que tuviera interés en la diligencia, no obstante, al parecer el aquí quejoso no se presentó a dicha diligencia; así mismo, en el informe del Auxiliar de la Justicia éste discrimina los dineros recibidos desde el Io de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016 por los distintos conceptos, a saber: pensión de invalidez, arrendamientos y préstamos, agregando que la pensión que recibe su representado asciende a la suma de $1.600.000,oo y que por concepto de arrendamiento del apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá percibe la suma mensual de $490.000.” (Sic). De lo anterior, dedujo el a quo, encontrarse demostrado que la Juez

Tercera de Familia de Armenia, procedió de conformidad, cuando requirió al Curador para la rendición detallada de informes, por lo cual, no había nada que reprocharle disciplinariamente a la funcionaría judicial. (fls, 44 a 50 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor HERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABANA, en su condición de quejoso, impetró recurso de República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en favor de la Juez Tercera de Familia de Armenia.

Recalcó el censor, que la Operadora Judicial encartada, no obstante que el curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, omitió rendir oportunamente las cuentas, no le dio por terminado la guarda para nombrar otra persona, ello de conformidad con lo dispuesto en el litera g) del artículo 111 de la Ley 1306 de 2009. Asimismo, reseñó que la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, desconoció lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, pues “EI curador termino el año 2013 y NO RINDIO CUENTAS AL

DESPACHO 3 DE FAMILIA DE ARMENIA porque la Jueza no lo requirió ni lo exigió entonces fue complaciente con este señor cosa que va contra la ley de administración de bienes de discapacitados en este caso interdicción de EDGAR AUGUSTO que lo protege la ley de Infancia y Adolescencia Ley 1098 de 2006 en el artículo 36. 1).-Termino el año 2014 y la Jueza 3 de Familia no exigió que rindieras cuentas el curador respecto a los arriendos y pensión del interdicto EDGAR AUGUSTO. 2).-Termino el año 2015 y la jueza 3 de familia no exigió la rendición de cuentas al curador GUSTAVO SANTOS. 3).-El señor Curador viene a rendir hasta el año 2016, es decir, el juzgado 3 de familia NO CUMPLIO CON SU DEBER DE EXIGIR LA RENDICION CUENTAS CADA AÑO4) .-Existió omisión de la jueza 3 de familia para cumplir con su deber.” (Sic). República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia Concluyó afirmando el recurrente que la Juez Tercera de Familia de Armenia, no ha ordenado cada año el examen médico al interdicto, tal y como se exige en la Ley 1306 de 2009. (fls. 10 a 13 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia 10 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso

disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). República de Colombia 12 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto).

De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos República de Colombia 13 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.1.- Del caso en concreto.

De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor HERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABANA, acusó a la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS en su condición de Juez Tercera de Familia de Armenia, de incurrir en irregularidades en el trámite del proceso declarativo No. 63001311000320130033200, en el cual se

designó como Curador al señor GUSTAVO EDUARDO SANTOS

MONSALVE del interdicto EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA.

Específicamente se dolió el quejoso, del hecho que la Juez omitió requerir al curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, para que presentara balance e inventario de los bienes del interdicto EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA, en los términos previstos en la Ley 1306 de 2009. Y ahora en la apelación del auto de fecha 17 de febrero de 2017, advirtió el censor que la Funcionaria Judicial, no ha ordenado el examen anual al interdicto EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA, contraviniendo lo ordenado al respecto en la citada Ley 1306 de 2009. Así las cosas, considera esta Colegiatura, una vez valorados los elementos probatorios aportados al infolio, imperativo revocar la decisión del a quo, para en su lugar, ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su condición de Juez Tercera de Familia de Armenia, al evidenciarse una presunta mora en el trámite del proceso declarativo de autos. Específicamente en citar al curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS República de Colombia 14 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia

MONSALVE, para que presentara el balance e inventario de los bienes del interdicto EDGAR AUGUSTO OSORIO MONTOYA, respecto del año 2014. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, donde se estableció por el Legislador que el Curador, al final de cada año calendario, deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes de su pupilo, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte; de no hacerlo en el término previsto, corresponde a Juez citarlo para dicha diligencia. Lo cual en el caso de estudio no se cumplió, pues ante la omisión del curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, de solicitar a la Juez la fijación de la fecha y hora para la Audiencia, correspondiente al año 2014, la Operadora Judicial, sólo vino a requerir al Guardador, para tal efecto el 1 de marzo de 2016, llevándose a cabo la diligencia el 5 de abril siguiente. En efecto, una vez terminado el año 2014, y ante la omisión del curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, de solicitar la fecha y hora para realizar la multicitada audiencia, debió la Juez inculpada, convocarlo para tal fin, pero la funcionaria sólo atendió su deber, en el mes de marzo de 2016, cuando ya se había causado la obligación de rendir el informe por parte del Guardador en relación con el año 2015. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, donde se estableció por el Legislador que el Curador, al

final de cada año calendario, deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes de su pupilo, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte; de no hacerlo en el término previsto, corresponde a Juez citarlo para dicha diligencia. Lo cual en el caso objeto de análisis no se cumplió, pues ante la omisión del curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, de solicitar a la Juez la fijación de la República de Colombia 15 Rama Judicial

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Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia fecha y hora para la Audiencia, correspondiente al año 2014, la Operadora Judicial, sólo vino a requerir al Guardador, para tal efecto el 1 de marzo de 2016, llevándose a cabo la diligencia el 5 de abril siguiente.

En el texto de la norma, se lee: “ARTÍCULO 103. EXHIBICIÓN DE LA CUENTA. Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia. En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo

previsto, el Juez citará al curador para la diligencia. El curador que sin justa causa se abstenga de exhibir cuentas y soportes, será removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo. PARÁGRAFO 1o. Quienes estén interesados en ser citados a participar en una audiencia de exhibición de cuentas, deberán informarlo al Juez, por escrito, a más tardar diez (10) días antes del cierre del año judicial, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al interesado, pero no impide la participación de este último en la audiencia. República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201600402 01

Funcionario: Juez Tercero de Familia de Armenia PARÁGRAFO 2o. En el mismo auto en que el Juez fija fecha para la audiencia, podrá ordenar la práctica del examen médico anual a que se refiere el artículo 31 de esta ley, previniendo al médico o equipo perito para que entregue el dictamen a más tardar el día anterior al de la fecha de la diligencia.” Asimismo, se aprecia necesario evaluar la actuación de la Juez Tercera de Familia de Armenia, en relación con las medidas a tomarse frente a la

omisión del curador GUSTAVO EDUARDO SANTOS MONSALVE, de rendir oportunamente las cuentas o los inventarios, atendiendo lo dispuesto en el litera g) del artículo 111 de la Ley 1306 de 2009. Así como la presunta omisión de la Operadora Judicial en ordenar el

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