CSDJ - F63001110200020170000601ADJUNTA20190711172054-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170000601ADJUNTA20190711172054-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 630011102000201700006 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinable, frente a la sentencia1 dictada en septiembre 25 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias dispuestas por el Instituto Nacional penitenciario y carcelario “INPEC”, allegadas al dossier en enero 11 de 2017, por medio de la cual se puso de 1 Ponencia del Mg. José Erasmo Guarnizo Nieto en la sala dual con el Mg. Álvaro Fernán García Marín, decisión vista en folios 71 a 96 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación presente las eventuales irregularidades cometidas por el abogado Jesús Bernardo Camargo López, ya que en diciembre 21 del 2016 en horas de la tarde, aproximadamente a las 15:00 horas, intentó ingresar al Establecimiento Carcelario San Bernardo de Armenia – Quindío dos (2) celulares, siete (7) sim card de operador claro y un cargador, finalidad frustrada por la requisa del guardia, Dragoneante Javier Hernán Sánchez Lizarazo, y con la presencia del funcionario policía judicial John Sabogal Lozano, y el IJ Donairo Romero Martínez. Junto con la remisión de copias se allegó copia del informe de novedad, relacionado con los hechos de la queja y el inventario de los elementos retenidos al abogado. (Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios Se certificó2 que el doctor Jesús Bernardo Camargo López, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9’726.304 y es portador de la tarjeta profesional N° 214.828 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Aunado a ello, se incorporó certificado Nº 18.207 de enero 17 de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, por el cual se adujo que el aludido profesional del derecho no detentaba antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).
2 Certificación de condición de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de abogado del señor Jesús Bernardo Camargo López, el a quo mediante proveído3 fechado enero 17 de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:30 p.m. de marzo 28 de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: marzo 284, mayo 95 y 24 del 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 28 del 2017 el disciplinable versionó de la siguiente manera: Que un amigo del cual se reservaba el nombre resultó recluido en centro carcelario para el mes de septiembre de 2016, y le solicitó ingresar un celular, a lo cual se negó, pero
días después llegó a su domicilio y le entregó un paquete, advirtiéndole que “ya 3 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 49 a 50 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación sabía qué hacer y para quien era”, una vez le entregaron el paquete el recluso se comunicó con él para hacerle llegar ese paquete; pero siempre se opuso a la entrega. Al finalizar el mes de noviembre, el recluso le informó que debería entregar ese paquete a una persona en el centro, luego a mediados de diciembre lo abordaron dos personas que llegaron a su oficina y le dijeron que conocían donde vivía, cuántos hijos tenia y si quería salvaguardar su integridad, era pertinente hacer la entrega del “paquete”, por lo cual su tesis se basó en decir que obró bajo una extrema coacción ajena, de lo cual no presentó denuncia por no tener garantías de seguridad o reserva, pues estas personas se presentaron en dos oportunidades para presionarlo. Aludió que lo previamente dicho no
constituía confesión de la falta, sino una justificación a su conducta. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal
1. Las agregadas junto con la remisión de copias, descritas ut supra. (Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst.).
2. En oficio 613 EPMCARM – DIRE-1668 adiado abril 25 del 2017, el Director del EPMCARM de Armenia – Quindío, remitió copias de las actuaciones administrativas que se adelantaron con ocasión de la incautación de los elementos al togado investigado, culminando con sanción disciplinariaadministrativa de marzo 7 de 2017, por la cual se le prohibió el ingreso durante un (1) año a los centros penitenciarios y carcelarios del país. (Folios 24 a 42 del c.o de 1ª Inst).
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación
3. En desarrollo de la sesión de mayo 9 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recepcionó las declaraciones de los Dragoneantes del INPEC Jhon Fredy Orozco Cardona, Jhon Faber Sabogal Lozano y Javier Hernán Sánchez Lizarazu, quienes expusieron que el abogado había pretendido ingresar, ilícitamente, unos celulares y aditamentos para tales móviles.
Calificación provisional En desarrollo de la sesión mayo 24 del 2017, de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró
que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de conservar la dignidad de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4º Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que en diciembre 21 del 2016 en horas de la tarde, aproximadamente a las 15:00 horas, el togado, de forma fraudulenta, intentó ingresar al Establecimiento Carcelario San Bernardo de Armenia – Quindío dos (2) celulares, siete (7) sim card de operador claro y un
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación cargador, con el presunto fin de entregarlos a un interno, quien se encontraba bajo custodia del Estado, representado por el INPEC. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el disciplinable al
parecer obro con conocimiento de causa, es decir, que su actuar estaba contrario a la Ley, y aun así decidió proseguir ejecutándolo. Culminada la calificación provisional de la actuación, se concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el investigado a deprecar posposición para poder peticionar algunas, a lo cual se accedió y se decretó una de oficio, y, como quiera no medió recurso alguno al respecto, además de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se dispuso a iniciar el juzgamiento en junio 21 de 2017 a las 10:00 a.m., decisión notificada en estrados. Audiencia de juzgamiento Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: julio 47 y 258 y agosto 2 del 20179, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión. En ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal 7 Acta de audiencia vista en folios 59 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folios 66 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 9 Acta de audiencia vista en folios 69 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6.
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación
1. El día 04 de julio del 2017, en audiencia de juzgamiento, el disciplinable solicitó el testimonio de la doctora PAULA ANDREA LÓPEZ, con el fin de que rinda declaración sobre los hechos materia de la presente investigación.
2. En desarrollo de la sesión julio 25 del 2017 de la actual etapa procesal, se recibió la declaración jurada de PAULA ANDREA LÓPEZ ARENAS, quien manifestó constarle las amenazas hechas a su compañero de oficina, pero no sabía exactamente el contenido de estas, insistió en que personas “malucas” asediaban al abogado, al punto que le constriñeron a introducir a la cárcel los
teléfonos celulares que le han generado esta investigación.
3. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo en agosto 2 de 2017 se recibió la declaración juramentada del señor ALEXANDER CADENA LEON, compañero de oficina del disciplinado, quien manifestó que tenia conocimiento de las intimidaciones, sin saber detalles íntimos al respecto a lo padecido, de parte de los sujetos “indeseables”.
Argumentó que no tramitaba asuntos penales, pues es civilista, pero sí estaba enterado que el togado tenía algún éxito en el campo penal, el cual desafortunadamente conlleva en ocasiones esas consecuencias nefastas de coacciones, precisamente como las que en su sentir sufrió su compañero, de quien dijo ser padre de cinco (5) hijos y que por la amistad existente, le ha ayudado en su desempeño profesional y hasta económico. Alegatos de conclusión
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de agosto 2 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El Agente del Ministerio Público: Señaló que en el juicioso concepto oral y en la etapa de Juzgamiento, la señora procuradora fue del criterio que sí existía fundamento para sancionar, toda vez que la prueba traída a colación por el investigado se refiere a la testimonial, era contradictoria, por ejemplo los abogados Paula Andrea López y Diego Alexander Cadena se contradicen en cuanto a los espacios temporales en los cuales afirmaron fueron compañeros de oficina, lo que a su juicio les resta credibilidad. Descorre que, contrariamente a ello, los deponentes, dragoneantes del INPEC, fueron consistentes y responsivos para endilgar que el abogado sin razón alguna había pretendido ingresar unos elementos prohibidos al centro penitenciario, sin poder explicar en su momento la razón por la cual obraba en tal sentido. Concluyó que existía pleno fundamento para emitir sentencia sancionatoria.
Disciplinable: Se mostró ajeno a cualquier comportamiento ilegítimo y sustentó ese hecho al afirmar que había padecido un fundado temor por las amenazas que le fueron formuladas, describió el pánico que sintió porque vio
cara a cara a quienes lo señalaron y él sabía perfectamente “de lo que eran capaces”.
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación Concluida la alegación de conclusión de los intervinientes, el a quo declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso registrar el respectivo proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada septiembre 25 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Jesús Bernardo Camargo López, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los hechos de la imputación. El anterior comportamiento se consumó según el a quo a título de DOLO, pues consideró que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los
abogados, y aun así decidió hacerlo. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó injustificadamente el
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación estatuto deontológico de la abogacía, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó que no tenía antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la falta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Debidamente notificada la sentencia a quo, el disciplinable la recurrió en tiempo, peticionó su revocatoria por cuanto su proceder estaba cobijado en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 5º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, obró son insuperable coacción ajena, esto, en atención a las amenazas dadas contra la integridad de su persona y su familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado
contra la decisión de abril 6 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sancionándole con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
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Abogado en apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación Del asunto sub examine Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en abril 6 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Jesús Bernardo Camargo López, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de
conservar la dignidad de la profesión, consagrados en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”. “…Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria
debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación Caso concreto En éste caso concreto al disciplinable se le ha llamado a responder disciplinariamente ya que en diciembre 21 del 2016 en horas de la tarde, aproximadamente a las 15:00 horas, el togado, de forma fraudulenta, intentó ingresar al Establecimiento Carcelario San Bernardo de Armenia – Quindío dos (2) celulares, siete (7) sim card de operador claro y un cargador, con el presunto fin de entregarlos a un interno, quien se encontraba bajo custodia del Estado, representado por el INPEC. Frente a ello, en sede de apelación, el togado ha esbozado que su proceder estaba cobijado en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 5º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, obró son insuperable coacción ajena, esto, en atención a las amenazas dadas contra la integridad de su persona y su familia. Pues bien, este argumentar no es del recibo de esta Superioridad, ya que no
ha puesto de presente el togado algunas pruebas fehacientes que den certeza sobre las posibles amenazas sufridas que le llevaron a proceder de forma antiética, ya que no basta con enunciar una posible coacción ajena, sino también es importante demostrarla; al respecto, y en atención al principio de integración normativa, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada al interior del Expediente Nº 22005 de 2007, adiada octubre 24 de 2007, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, aprobada por acta N° 205 de la misma data, ha aducido que la insuperable coacción ajena como causal de exclusión de
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación responsabilidad “…debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado…”. En igual sentido, esa jurisprudencia enunció que “…la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría
llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total. (…) En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente. En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría…”, (Subrayas fuera del texto original). Bajo ese descorrer, así como los hechos y argumentos descorridos en sede a quo, es importante destacar que el disciplinable únicamente se limitó a aducir que fue obligado a ingresar esos teléfonos al penal, pero esa afirmación se
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación muestra carente de sustento alguno, pues los testigos traídos en su favor no pudieron dar certeza sobre la factibilidad de las mismas, las cuales no nacen
en ese sentido como inminentes, sino probables, no configurándose así el principal presupuesto de la coacción como causal de exoneración de responsabilidad. En este punto debe reiterar la Sala, que la conducta cometida por el disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, misma que ha encajado en el contenido típico del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, todo lo cual debe realizarse con diligencia, conservando el decoro y la dignidad de la profesión. Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción que se impuso al togado, de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se tiene en ésta instancia ad quem que, ha de ser confirmada, pues obedece a un criterio razonado, razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto negativo que el proceder del letrado generó en la percepción que de la profesión del derecho se percibe en el colectivo, así como en los intereses del Estado a quienes defraudó incurriendo en la falta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes y el grado de
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Radicado N°630011102000201700006 01 Abogado en apelación culpabilidad dolosa con que se cometió la falta confirmada, todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en septiembre 25 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado Jesús Bernardo Camargo López, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, decisión a la que se llega conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a to
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