CSDJ - F63001110200020170004801ADJUNTA20170428120227-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170004801ADJUNTA20170428120227-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700048 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201700048 01
Accionante: DIANA LORENA ZÁBALA CASTAÑEDA Accionados: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante DIANA LORENA ZABALA CASTAÑEDA, contra del fallo proferido el 15 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700048 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita la accionante DIANA LORENA ZABALA CASTAÑEDA, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1 Expone que es estudiante de Derecho de la Universidad La Gran Colombia sede Armenia, que al terminar con éxito los estudios presentó solicitud para el grado, acompañado de documentos, y el paz y salvo correspondiente. 1.2 Narra que la Universidad dio contestación a su solicitud, informándole que su prueba Saber-Pro EK-2014-3 (requisito de grado) presentada el día 30 de noviembre de 2014, había sido invalidada por el ICFES al haber encontrado inconsistencias en ésta. 1.3 Asegura que el ICFES emitió informe de revisión de 213 exámenes, y el día 7 de abril de 2015, dio inicio a investigación preliminar y ordenó la publicación de los resultados de los investigados, lo cual ella afirma nunca le fue notificado. 1.4 Expresa que según el ICFES, el día 17 de julio de 2015 se dio apertura al proceso administrativo sancionatorio; que los días 28 de agosto, 8 de octubre y 6 de noviembre 2015 emitió autos decretando pruebas, de la misma manera afirma no haber sido notificada personalmente de los actos anteriormente 2 Folios 1 a 56 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700048 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia expuestos. 1.5 Establece que según el ICFES, el 26 de noviembre de 2015 se corrió traslado para alegatos de conclusión, afirmando igualmente que no le fue notificado dicho acto. 1.6 Para el 19 de febrero de 2016, se expidió la Resolución 125, en la cual se invalidó la prueba referida por la presunta conducta de copia, abriéndose proceso administrativo sancionatorio, afirmando la accionante nunca habérsele notificado personalmente. Además, de no mencionar en el documento quién realizó la actividad reprochada y presentar diversas inconsistencias en la valoración probatoria, constituyéndose esto una falsa motivación. 1.7 Considera que le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que no se le notificó de forma personal, todas y cada una de las decisiones tomadas dentro del trámite sancionatorio, concluyendo este en una Resolución sustentada en presunciones y no en pruebas legalmente recaudadas. 1.8 Estima que durante un trámite penal o sancionatorio, es imperativo que todas las notificaciones se realicen de manera personal al investigado y que se le advierta la necesidad de constituir apoderado, para que sea posible la defensa técnica y formal.
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Radicado N° 630011102000201700048 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Hace referencia a los artículos 47, 48 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para argumentar que es imperativo notificar personalmente tanto el auto que da apertura a la investigación y la decisión que formula cargos.
Sostiene que de la revisión del expediente se muestra que no existe acto administrativo de formulación de cargos y la correspondiente notificación personal, así como de los actos administrativos que decretaban pruebas. Agrega que el ICFES al correr traslado para alegatos el 26 de noviembre de 2015 y proferir la decisión el 29 de febrero de 2016, no realizó dicho acto dentro del término establecido por la ley. Concluye afirmando la falsa motivación en la resolución sancionatoria, además de la extemporaneidad de esta, lo cual arroja una nulidad en la mencionada actuación. 1.9 Por todo lo anterior, solicita la accionante que al tutelar sus derechos, sea declarado nulo el trámite sancionatorio por presunta copia en el examen de estado Pruebas Saber-Pro EK-2014-3, renovándose el trámite y notificando personalmente como se establece por ley. 2.- Mediante auto de ponente de 3 de febrero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la entidad accionada y al tercero interesado, Universidad La Gran
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Colombia, Seccional de Armenia. 3.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, Martha Bibiana Lozano Medina, dio contestación a la petición de amparo, relatando los hechos y las actuaciones desplegadas con respecto al proceso sancionatorio.3
Destaca la importancia y deber por parte de las personas que presenta el examen, de suministrar una dirección de correo electrónico activa, la cual se tendrá como su dirección electrónica válida y será utilizada para notificar las decisiones que se adopten en desarrollo de las actuaciones administrativas a las que sean vinculadas por parte del ICFES. Explica que la resolución sancionatoria mencionada, fue notificada a través de aviso, enviado al correo electrónico aportado por la accionante al momento de la inscripción. Expone que para el día 12 de diciembre de 2016, la accionante mediante apoderado judicial elevó derecho de petición solicitando copia del proceso administrativo en su contra. Que para el 20 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quindío) notificó al ICFES sobre una acción de tutela interpuesta por la señora Zabala Castañeda, con el radicado 2017-00015, en la cual se solicitaba la protección constitucional por los mismos de la presente acción de tutela, por lo cual se configura una temeridad en la actual acción. 3 Folios 63 a 73 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Solicita sea declarada improcedente la presente petición de amparo, en virtud de la temeridad, toda vez que la accionante ya estuvo incursa en un proceso constitucional en el cual reclamó la protección de sus derechos por los mismos hechos de la presente actuación, fallo en el cual se negó el amparo deprecado.
En segundo lugar, sostiene una inexistencia de violación del derecho al debido proceso, en razón a que los actos administrativos fueron notificados en debida forma, puesto que fueron enviados a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante. En tercer lugar, reafirma la improcedencia por la falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, causal que no se logra configurar, dado que el argumento de ser madre cabeza de familia y estar a punto de graduarse no configura perjuicio irremediable, pues aun siendo profesional es madre cabeza de hogar sin que su mínimo vital se afecte o se afecte el de sus hijos, además de la falta de pruebas que confirme lo expresado por la accionante. Expone que la accionante puede presentar nuevamente la prueba, pues la sanción no abarcó la inhabilidad. En conclusión, asegura que no existe entonces prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable. Finaliza, afirmando que la señora Zabala ha actuado de forma negligente pues a pesar de haber autorizado las notificaciones vía correo electrónico y haberlo registrado su dirección de correo, no revisó su propio correo electrónico, ni respondió a los correos
enviados por la entidad. Asimismo, a pesar de estar debidamente notificada, no
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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpuso los recursos a los cuales podía acceder. 4.- La Magistrada Ponente, con fundamento en la respuesta del ICFES emitió auto en el cual solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, copia del fallo de tutela de 31 de enero de 2017. 5.- El día 8 de febrero de 2017, se recibió copia del fallo referido, bajo el radicado 630014003008-2017-00015-00. 6-. La Rectora Delegataria (E) de la Universidad la Gran Colombia Seccional Armenia presentó respuesta escrita el día 9 de febrero de 2017, realizando una exposición de los antecedentes del caso, afirmando que a su juicio la accionante se encuentra dentro de un proceso administrativo sancionatorio ajeno a las competencias de la Universidad, el cual concluyó con la invalidación del resultado, por tanto, a la Universidad no le compete pronunciarse sobre el trámite adelantado por el ICFES, además considera que existen más instancias para debatir el asunto.
Destaca que la accionante en una ocasión anterior había promovido otra acción de tutela frente a la Universidad La Gran Colombia en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, solicitando el amparo de su derecho a la educación para obtener el grado.
Expone la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, destaca la exigencia de la prueba del examen de Estado de Calidad de la Educación Superior como requisito de grado y su falta de legitimación en la causa por pasiva, finalizando
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Referencia: Tutela Segunda Instancia con la afirmación que para atender la petición de la accionante existe un fallo de tutela previo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, en razón las siguientes consideraciones. Como primera medida la primera instancia destaca el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, en el cual se determinó que la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia no vulneró los derechos de la señora Zabala Castañeda, ni se vislumbró perjuicio irremediable o peligro inminente que comprometiera tales derechos, por tanto desestimó los reproches formulados. De igual manera, determinó la providencia en comento, que el ICFES actuó dentro del trámite establecido por el debido proceso frente a la presunta copia detectada en la prueba Saber-Por, advirtiendo que la involucrada no ejerció los recursos admisibles dentro del trámite administrativo. Destaca que al momento de vincular al ICFES, el
Juzgado referido agotó cualquier vía para que la discusión del presente asunto desde el plano constitucional, por lo cual no puede ser nuevamente debatida ante otra autoridad judicial, hacer lo contrario equivaldría a desconocer la cosa juzgada.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finalmente, determinó el fallo impugnado la existencia de un doble ejercicio de la acción de tutela por parte de la señora Zabala Castañeda, al no esgrimir un argumento que le permitiera promover nuevamente la acción por los mismos hechos, y no se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en razón a no existir una misma identidad en la parte accionada, por lo cual no se configura una acción temeraria.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2017, la accionante impugnó el fallo proferido el pasado 15 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, argumentando que la tutela presentada no es la misma, porque en la decidida en el Juzgado Octavo, se cuestionó y atacó los procedimientos ejecutados por la Universidad La Gran Colombia, siendo investigadas y analizadas las actuaciones de la entidad, sin que hubiere realizado pronunciamiento sobre la actuación del ICFES. Afirma que en la segunda tutela, se cuestiona y atacan los procedimientos llevados a
cabo por el ICFES, los cuales consideró violaron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues afirma nunca haber sido notificada personalmente sobre las decisiones tomadas en su caso. Alega que en la tutela presentada contra la Universidad cuestionó la negación del
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Referencia: Tutela Segunda Instancia grado por falta del requisito relacionado con el examen Saber-Pro, sin atacar las actuaciones desplegadas por el ICFES, afirmando no conocerlas al momento de presentar la referida acción. De forma seguida vuelve a citar los argumentos plasmados en la petición de amparo.
Concluye afirmando la efectiva vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, solicitando nuevamente el amparo de los derechos mencionados y por consiguiente ordenar la declaración de nulidad de todo el trámite sancionatorio que se inició en su contra por presunta copia en el examen Saber-Pro EK-2014-3 y se renueve el trámite realizando notificaciones personales pertinentes.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración al derecho fundamental al
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Referencia: Tutela Segunda Instancia debido proceso y defensa de la ciudadana DIANA LORENA ZABALA CASTAÑEDA, por un supuesto desconocimiento del trámite administrativo sancionatorio adelantado en su contra por el ICFES, por la supuesta copia en el examen Saber-Pro EK-2014-3.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y
siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede
anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
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