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CSDJ - F63001110200020170005101ADJUNTA20170517185247-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170005101ADJUNTA20170517185247-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201700051 01 Aprobado mediante Acta No. 026 de la misma fecha

Accionante: LUZ NIDIA MORALES AGUDELO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y VINCULADO

EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA

EDUCACIÓN-ICFES

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por LUZ NIDIA MORALES AGUDELO, contra LA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y VINCULADO EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓNICFES. 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y MARTHA

CECILIA BOTERO ZULUAGA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora LUZ NIDIA MORALES AGUDELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a

continuación: Afirmó la accionante que el 7 de septiembre de 2016 adquirió el PIN Nro. 38350 en el Banco Popular para participar en el concurso de docentes convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, procediendo ulteriormente a consultar la página web con el fin de consultar el listado de las personas citadas a la prueba que tendría lugar el 11 de diciembre del referido año, constatando que no aparecía registrada su número de cédula de ciudadanía, por tanto, a través de un hermano suyo residente en Bogotá, D.C., que se desplazó a la sede de la citada entidad, obtuvo unos números telefónicos que le fueron suministrados para que llamara, lo cual hizo y reclamó lo pertinente con su inscripción, por lo que se le indicó que radicara su reclamo en el link http:/atencionciudadano.icfes.gov.co/consultaweb, formulando el 7 de diciembre del 2016 dos peticiones que fueron radicadas bajo los números 20162100831112 y 20160830962, sin recibir respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición, cuyo amparo reclama a esta Sala a fin de que se ordene a la entidad pública accionada proceda a pronunciarse (folios 1 a 7).

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada y vinculada.

Por auto del 9 de febrero de 2017 (fl. 18) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, avocó conocimiento de la acción constitucional, así

como ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculada para que en el término de dos (2) días ejerza su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 19 a 21). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES- (fls 22 y 23) por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica indicó que la presente acción carece de objeto por cuanto la vulneración al derecho de petición cesó e hizo saber que mediante oficio Radicado Nro. S20175200067651 del 13 de febrero de 2017, suscrito por el Subdirector de Información, se ofreció respuesta a los derechos de petición formuladas por la señora Luz Nidia Morales Agudelo, información que fue corroborada telefónicamente por la Secretaria del Seccional, lo cual torna improcedente la acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls 30 a 37) obrando por intermedio del Asesor Jurídico, deprecó la improcedencia de la acción por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, puesto que lo perseguido por ésta es debatir las reglas y procedimientos establecidos por la entidad que representa frente a la Inscripción en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad para acceder a todos los concursos públicos de méritos que adelanta esa Comisión. Finalmente informó que de acuerdo con la normatividad que regularon las

Convocatoria 339 a 425 de 2016 señalaron de manera clara y precisa el procedimiento que debían seguir los ciudadanos interesados en inscribirse en el proceso de selección, señalando que la CNSC estableció el pago de derechos de participación e inscripciones desde el 16 al 30 de agosto de 2016, luego dicho plazo se amplió hasta el 15 de septiembre de 2016, posteriormente conforme a los diversos requerimientos realizados por un amplio número de participantes en el sentido de no haber podido realizar el último paso (INSCRIPCION), se consideró necesario habilitar el aplicativo a fin de garantizar el derecho de participación en dichas convocatorias, a partir de las CERO HORAS DEL MIERCOLES 28 DE SEPTIEMBRE, y hasta las ONCE Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS DEL DIA VIERNES 30 DE

SEPTIEMBRE DE 2016.

Indicó que verificado el aplicativo SIMO se evidencia que la accionante se REGISTRÒ, se PREINSCRIBIÓ para el cargo de Directivo Docente COORDINADOR en la entidad territorial Departamento del ATLÁNTICO y PAGÓ LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN el 13 de septiembre de 2016, no obstante, finalizado el término para la inscripciones, no formalizó la INSCRIPCION, requisito indispensable para participar en las Convocatorias 339 a 425 de 2016. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de los derechos de petición, calendados el 7 de diciembre de 2016

dirigidos al ICFES señalando “digitó mi cédula y no me la acepta” y “ No aparezco en los listados para la prueba del domingo, tengo el Pin, el cual es el 38530 y el respectivo recibo de pago del Banco Popular” (Folios 8 y 9). Copia de la respuesta a las peticiones con radicados Nros. 20162100830962 y 20162100831112 del 13 de febrero de 2017, expedida por el Subdirector de Información del ICFES, dirigida a la actora, por medio del cual le contesta la solicitud (fl 24). Constancia secretarial del 16 de febrero de 2017 mediante la cual el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío informó que se comunicó al móvil de la accionante quien confirmó haber recibido el oficio con radicado 20175200067651 del 13 de febrero de 2017 (fl 49).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 17 de febrero de 2017 (fls. 50 a 54) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ NIDIA MORALES AGUDELO, considerando, que valorada la petición de la actora, la misma fue atendida dentro del ámbito de competencia por el ICFES de fondo, congruente y clara, satisfaciendo lo requerido por la patente. Evento que conlleva, necesariamente, a concluir que la acción elevada no tiene objeto, toda vez que la causa fundamental que la motivó, se encuentra superada. Por lo expuesto, concluyó el Juez Constitucional, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 22 de febrero de 2017 la señora LUZ NIDIA MORALES AGUDELO impugnó el fallo de tutela, proferido el 17 de febrero de 2017, al indicar que “si bien la respuesta elaborada por el ICFES indicando que no fui incluida en el listado de personas citadas para el proceso de examen que se realizó a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra claramente plasmada que dicha respuesta fue posterior a la fecha de radicación de la tutela y dicha respuesta no le fue notificada personalmente, sino que se dio en el curso del proceso de la acción de tutela que me vi obligada a instaurar”.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición promovido por la actora el 7 de diciembre de 2016, por presuntamente haber omitido dar pronta resolución y, en consecuencia establecer si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo (…)”. Ahora bien, respecto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispuso que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-, mandato del cual se desprende que al derecho de petición, lo integran los siguientes componentes inescindibles, (i) la posibilidad de elevar peticiones respetuosas en interés general o particular y, (ii) de recibir pronta resolución, de manera clara, precisa, congruente, de fondo sobre lo pedido y ponerse en conocimiento del petente, independientemente, si es o no favorable la respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”2 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto. 2 Sentencia T332 de 2015 Conforme al escrito de tutela (fls. 1 a 7), solicita la actora se le otorgue

respuesta a las peticiones de interés particular bajo los radicados Nro. 20162100831112 y 20160830962 del 7 de diciembre de 2016 ante el ICFES. Petitum, que indica expresamente: “Buenas tardes, digitó mi cedula y no me la acepta y por ende no aparece mi lugar asignado para presentar la prueba el domingo” “No aparezco en los listados para la prueba el domingo docente líderes de apoyo, tengo el pin del Simo y el respectivo recibo de pago del Banco Popular ya que por nombres y cedula no aparezco en los listados para las pruebas”. Como notificaciones indicó el correo electrónico y su número celular. En este caso, observa la Sala, conforme a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, que el funcionario CARLOS ANDRÉS CARDONA LÓPEZ, obrando en calidad de Subdirector de Información, mediante oficio Nro. 20175200067651 del 13 de febrero de 2017, atendió la aludida petición de fondo, congruente y según la constancia secretarial del Seccional de instancia la accionante tuvo conocimiento de dicha respuesta, incluso en la impugnación no niega tener conocimiento de la respuesta sino que la misma se originó por la interposición de la acción de tutela y no le fue notificada de manera personal, lo cual no es requisito obligatorio, ya que una de las características distintivas de dicho derecho es que la respuesta debe ser “puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario” (Sentencia 369 de 2013). De la respuesta dada por el ente accionado se observa “Por medio de la presente se aclara su situación en lo que al Instituto Colombiano para la

Evaluación de la Educación (ICFES) concierne al proceso de inscripción para el examen se realizó a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que envió al ICFES un listado de las personas que debían considerarse para el proceso de citación. El ICFES efectivamente citó a las personas según el listado entregado. La señora LUZ NIDIA MORALES AGUDELO no fue citada porque no venía en el listado enviado por la CNSC”. Así las cosas, colige la Superioridad, que con la actuación surtida por la autoridad accionada, el presupuesto básico para la procedencia del amparo constitucional, cual es la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha cesado en consideración a que se atendió de manera efectiva la petición del actor, además de darle a conocer la respuesta. Configurándose en este evento, la carencia actual de objeto, por hecho superado, al cesar en forma definitiva, la razón del amparo promovido por la señora LUZ NIDIA MORALES AGUDELO, pues se reitera, ya se brindó. En este sentido, la Corte Constitucional3 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el

propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, 3 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Para la Corporación, conforme a las probanzas recaudadas, respecto al derecho fundamental de petición, se ha satisfecho las pretensiones de la accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales,

dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. En virtud de lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ, la sentencia impugnada proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, en la cual se resolvió declara IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora LUZ NIDIA MORALES

AGUDELO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 17 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora LUZ NIDIA MORALES AGUDELO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-ICFES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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