CSDJ - F63001110200020170005701ADJUNTA20181115121106-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170005701ADJUNTA20181115121106-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201700057 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del encartado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por la incursión en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo, y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 283 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. 1 M.P. José Guarnizo Nieto a en Sala dual con el doctor Álvaro Fernán García Marín 2 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales
o administrativas. (…) 3 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700057 01
Referencia: Abogado en Apelación El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja presentada por María Esneda Marín Ortiz, contra el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN. De conformidad con lo narrado, le otorgó poder para solicitar ante Colpensiones en su nombre pensión de invalidez a la cual tiene derecho por su estado de salud. El investigado realizó la anterior solicitud el 28 de septiembre de 2012, a la quejosa le fue reconocida la pensión de invalidez el 29 de mayo de 2013; y el 1 de junio del mismo año fue incluida en nómina.
La denunciante relató no haber acudido a la Junta Regional de Calificación de invalidez para practicarse el respectivo examen, sin embargo dicha entidad calificó su pérdida de capacidad laboral con el 55%. Con el comportamiento irregular del profesional FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al conseguir la pensión sin mediar calificación, le causó un grave daño a la quejosa quien padece lesiones severas, pues no solo le fue revocada la pensión, sino
además se dispuso contra ella el recobro de dineros, que según afirmó no ha recibido. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado de 13 de febrero de 2017 en el cual hace constar la calidad de abogado de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.463.253 y Tarjeta Profesional no vigente No. 130166. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia, el 14 de febrero de 2017 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado 2
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Referencia: Abogado en Apelación FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo de 2017, la cual por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada.
El a quo ordenó al disciplinado justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes. Al no hacerlo, fijó edicto el 21 de julio de 2017, luego de lo cual se le declaró persona ausente al investigado y tras múltiples designaciones, el 26 de julio de 2017, fue
nombrado el doctor Alexander Bustamante Toro, como defensor de oficio. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en cuatro sesiones los días: 2 de agosto, 26 de septiembre, 11 de octubre y 15 de noviembre de 2017, a las cuales asistieron la quejosa, el defensor de confianza del encartado y el representante del Ministerio Público. Se destacan como importantes las siguientes actuaciones: 3.1Pronunciamiento del defensor de oficio del encartado. El abogado solicitó aplicar el principio de buena fe y de presunción de inocencia para el presente caso, pues la resolución en la cual se revoca la pensión de invalidez de la quejosa no menciona al inculpado, no informa sí éste era su representante. No hay poder otorgado al encartado y si bien hay una investigación penal contra él, en dicha jurisdicción no se ha resuelto nada. Por lo anterior, no es posible determinar la incursión en una conducta típica, antijurídica y culpable, a la luz del derecho disciplinario. 3.2Ratificación y ampliación de la queja. Según indicó contrató al abogado mediante un amigo, le comentó su caso y le llevó entre otros documentos copia de su historia clínica y registro civil de nacimiento, los cuales, fueron solicitados por el encartado para realizar la gestión. 3
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Referencia: Abogado en Apelación
Según la quejosa, nunca entregó al profesional del derecho documentos falsos y el investigado tampoco la llevó a la Junta de Calificación de Invalidez para tramitar la pensión, solo hasta cuando le fue suspendida acudió a dicha institución, con el fin de recuperarla. Él nunca la asesoró frente al tema de la calificación y la valoración de su enfermedad ante la Junta. En efecto, la pensión le fue reconocida en junio de 2013, empero en enero de 2016 le fue retirada, pues al parecer había aportado un documento falso. De conformidad con su dicho, al año siguiente de haber contratado al encartado, éste le aseguró que ya le había sido otorgada la pensión y se había quedado con el retroactivo. 3.3Intervención del Ministerio Público. El Procurado Judicial, solicitó se formularan cargos al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por cuanto queda clara la existencia de la relación contractual con la señora María Esneda Marín Ortiz. En perjuicio de la quejosa, y con su falta a la honradez realizó actuaciones contrarias a derecho. 3.4Decreto y práctica de pruebas. Las pruebas recaudadas en esta etapa procesal fueron:
1. Oficio de 25 de agosto de 2017, de la Fiscalía General de la Nación, en el cual informa la existencia de dos procesos iniciados contra FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN: 1) Radicado 2014-01146 por fraude procesal; 2) Radicado 2016-01616 por el mismo delito, los cuales para ese momento se encontraban activos y vigentes. Con respecto a la señora María Esneda Marín
Ortiz, indicó no tener información de alguna investigación contra ella4. 4 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación
2. Certificado de 28 de agosto de 2017, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, aseguró no encontrar expediente relacionado con la
señora María Esneda Marín Ortiz5.
3. Pruebas trasladadas de otros procesos disciplinarios contra FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por haber desplegado conducta similar en casos
llevados a otras personas: a. En el proceso radicado No. 2014-00140-00, se investigó lo relacionado con el dictamen No. 100-2012, en el cual la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda fijó pérdida de capacidad laboral del señor Montenegro Cortes, en 56.65%, se recibieron las siguientes declaraciones: Versión libre de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN. Según indicó en audiencia de pruebas y calificación de 10 de junio de 2014, desconocía la situación de la calificación de invalidez, por cuanto delegó el proceso en uno de sus colegas, esto es Luis Fernando Gómez, a quien le encomendaba esos trámites, y enterado de ello, trató de comunicarse con el señor Gómez, no obstante, no fue posible y por tanto desistió del proceso. Al tener otros casos
parecidos, habló con el secretario de la junta para verificar la existencia de los dictámenes, quien le manifestó que muchos de ellos, no fueron solicitado a la junta; razón por la cual desistió también de esos procesos. Testimonio de José Antonio Pérez. Recaudado en audiencia de pruebas y calificación de 27 de junio de 2014. Manifestó que desde las épocas del colegio, 5 Folio 116 ibídem 5
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Referencia: Abogado en Apelación hacía aproximadamente cuarenta años, conoció al señor Luis Fernando Gómez Yara, con quien volvió a re-encontrarse para la época de 1990 o 1993, pues dicha persona ejercía como tramitador ante la oficina departamental de tránsito por él presidida. Rememoró igualmente, por razón de su condición de concejal del municipio de Armenia para el año 2009, consultó los servicios del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, respecto de los incrementos salariales para dichos servidores públicos. En una de estas ocasiones, al advertir que el letrado requería los servicios de una persona para ayudarlo con los trámites de la oficina, le recomendó y presentó al señor Gómez Yara, sin haberse enterado del contenido de las gestiones.
Testimonio de Marleny Giraldo Sotelo. El 30 de julio de 2014 en audiencia de
pruebas y calificación provisional se recibió la declaración de la señora Marleny Giraldo Sotelo, quien indicó ser la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; ilustró al Seccional sobre el contenido del Decreto 1352 de 2013, regula el funcionamiento de dichas corporaciones regionales, conformadas por cuatro personas, dos médicos, una fisioterapeuta y ella, quien sirve de secretaria; según dijo, el dictamen se le notifica al paciente y a la entidad interesada. De conformidad con el dicho de la testigo, no conoce al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN ni al señor Luis Fernando Gómez Yara, y no tiene presente que hayan elevado solicitudes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Testimonio de al señor EDISON MIRA LINCE, el 14 de agosto de 2014. Señaló dedicarse a gestionar toda clase de documentos relacionados con el tránsito 6
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Referencia: Abogado en Apelación terrestre automotor, actividad compartida con el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de febrero de 2014 por un cáncer.
Recordó haber cambiado en varias ocasiones de oficina y la última se encuentra ubicada en la calle 23 Nro. 13-19 de Armenia.
b. En el proceso radicado No. 2014-00215-00, se investigó lo relacionado con la discrepancia entre exámenes médicos practicados por la junta de calificación y los documentos allegados a una demanda laboral, se recibieron las siguientes declaraciones: Testimonio de Luis Alfonso Obando Garzón. El 21 de agosto de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, allí se recepcionó la correspondiente declaración. Según afirmó el testigo, cuenta con 75 años de edad, y conoce al abogado FABIÁN MONTOYA CALDERÓN pues lo ayudó a sacar su pensión de invalidez; agregó haber concurrido a la Junta de Calificación de invalidez, lo llevó un señor de la oficina, lo examinó un solo médico pero no sabe a dónde lo llevaron, duró 40 minutos en el examen, allí le tomaron la presión y le dictaminaron la incapacidad en 50%, según lo informado por el abogado porque el médico no le mando ninguna comunicación. No conoce al señor Gómez Yara, fue con otra persona a realizarlos exámenes pero no sabe el nombre. c. Proceso radicado No. 2014-00178-00, se investigó lo relacionado con el dictamen de calificación de invalidez No. 6888, presentado en el proceso laboral de Huver Carvajal Becerra, cuando el dictamen correspondía a la señora Leidy Costansa Cárdenas Ciro. Allí se recibió: 7
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Referencia: Abogado en Apelación Testimonio de Orlando Mario García Agudelo. Tuvo conocimiento que se presentaron falsedades en algunos trámites de certificaciones médicas aportadas a procesos laborales, donde el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, era el encargado. Según indicó el abogado MONTOYA CALDERÓN, efectivamente se dedicaba a ejercer el derecho en asuntos laborales y el señor GÓMEZ YARA, era quien le tramitaba los documentos ante los entes administrativos.
4. El 28 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, informó de la calificación realizada el 26 de julio del mismo año a la señora María Esneda Marín Ortiz, quien actuó directamente sin apoderado, por solicitud de Colpensiones6.
5. Informe de la Fiscalía General de la Nación de 19 de septiembre de 2017, en el cual indicó el estado de los siguientes procesos7:
a. Radicado No. 2014-01146, se encuentra en etapa de juicio y con programación de audiencia preparatoria para el 16 de noviembre de 2017. b. Radicado No. 2014-01616, se encuentra en etapa de indagación, pendiente de audiencia para formular imputación y pronunciamiento de medidas de aseguramiento.
6. Informe de Colpensiones de 31 de octubre de 2017, en el cual remite copia del expediente radicado No. 114-2015, correspondiente a la investigación administrativa especial, allí se concluyó “que el dictamen de pérdida de
6 Folio 138 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 159 y 160 ibídem 8
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Referencia: Abogado en Apelación capacidad laboral, por el que se solicitó una pensión de invalidez, no fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por tal razón se ordena mediante resolución XBP 1397 del 13 de enero de 2016, revocar la resolución GNR 115396 del 29 de mayo de 2013 y la UPB 1641 del 29 de abril de 2014 que reconoció la pensión de invalidez a la señora MARIA ESNEDA MARÍN ORTIZ con cédula número 29.807.791”8 3.5Calificación provisional. En atención a lo anterior y sin más pruebas para decretar, se formuló pliego de cargos al encartado. Realizado el resumen probatorio el fallador concluyó la posible existencia de falta disciplinaria en la actuación desplegada por FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, quien al parecer con el conocimiento de la falsedad de un documento, lo uso y entorpeció los fines del Estado, la administración de justicia y faltó a la ética profesional.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el cuaderno principal se evidenció que al parecer el abogado no logró acreditar por vías apropiadas la invalidez de su mandante, esto es
la señora María Esneda Marín Ortiz. Por cuanto presentó presuntamente dictámenes falsos para el reconocimiento de la pensión, y con ello al parecer engañó a la administración pública en cabeza de Colpensiones. 3.6Formulación de cargos. Así las cosas, existió mérito para realizar la formulación de cargos, el Magistrado Instructor consideró que el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN con su actuar incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, al - Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativasa título de dolo, y con ello pudo inobservar el 8 Folios 185 a 200 del tomo 1 y del 204 al 215 del tomo dos del cuaderno principal. 9
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Referencia: Abogado en Apelación deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma la ley, esto es -Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado-; por cuanto presuntamente uso un documento falso y lo hizo valer para el reconocimiento de pensión de validez en nombre de su mandante. 4.- Audiencia de Juzgamiento.
El 5 de diciembre de 2017 se inició audiencia de juzgamiento sin la asistencia del
encartado; sí lo hizo su defensor de oficio, el representante del Ministerio Público. En ella se escuchó a la quejosa, quien reiteró lo dicho en diligencias anteriores, agregó haberse encontrado con el investigado, días anteriores y éste le aseguró que todo lo sucedido había sido un error de Colpensiones, con lo cual él no tenía injerencia. También se escuchó al representante del Ministerio Público, quien afirmó que en el presente proceso se respetaron todas las garantías procesales. Se ha demostrado la relación cliente-abogado, y la revocatoria de la pensión a la señora María Esneda Marín Ortiz, por la utilización de certificaciones falsas. Por lo anterior, considera, el profesional FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, debe ser sancionado en el ejercicio de la profesión, al haberse encontrado probada la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión. El defensor solicitó absolver al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por cuanto en su parecer no se puede atribuir responsabilidad al profesional, en tanto existe duda de si él fue quien gestionó las presuntas pruebas falsas entregadas a Colpensiones, por cuanto su gestión la realizaba con otro abogado quien por cuestiones de tiempo le colaboraba con los trámites administrativos, además no se encuentra de acuerdo con atribuir una conducta a título de dolo, pues considera la imputación debe hacerse con culpa. 10
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Referencia: Abogado en Apelación De conformidad con los alegatos del defensor, el abogado no ha cometido falta contra la honradez, pues los dineros obtenidos fueron pagados a la quejosa, y el jurista no cobró el dinero correspondiente por el retroactivo pensional. Por ello, peticionó se aplicara la presunción de inocencia, además porque en el proceso penal no se ha demostrado la falsedad en documento.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, sancionó al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por la incursión en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, a título de dolo, y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, esto es -Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado-. De acuerdo con los siguientes argumentos: “La falta encuentra sustento, en la circunstancia, acreditada, que evidentemente el letrado acudió a Colpensiones con el fin de obtener la pensión de invalidez de la señora María Esneda
Marín Ortiz, para lo cual lo hizo con base en una documentación falsa, espúrea, como lo era el pretender acreditar que la señora citada padecía de unas limitaciones físicas que se tradujeron en la emisión de una calificación establecida en 55% de pérdida de capacidad laboral, presuntamente practicada por la Junta Regional de Calificación de Rísaralda, resultando inveraz tal certificado. 11
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Referencia: Abogado en Apelación El abogado defensor de oficio de manera acuciosa puso en duda la participación ilegítima de su prohijado, al plantear que en el paginario inexistía prueba en tal sentido, motivo por el cual se dispuso ordenar a Colpensiones remitiera la Resolución VPB-6141 del 29 de abril de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez a la señora María Esneda Marín Ortiz, y la Resolución VPB - 1397 del 13 de enero de 2016, ambas en el radicado No. 2016-268225, esta última mediante la cual se ordenó revocar la Resolución de reconocimiento inicialmente anotada.
La gerencia de Colpensiones remitió el 31 de octubre próximo pasado información al respecto con las resoluciones pertinentes, en la que relaciona 27 personas, entre ellas, la de la señora María Esneda Marín Ortiz, las cuales "no han sido calificadas por esta Junta, es decir, no se ha
emitido dictamen alguno” (186 - 187)". (sic a todo lo transcrito) Efectivamente el señor abogado aquí investigado de manera consciente y libre, usó una prueba falsa para obtener en favor de la señora María Esneda la pensión de invalidez, sin soporte probatorio alguno para su reconocimiento. La Sala a quo, apartándose de las consideraciones del abogado defensor de confianza, estimó que los argumentos de defensa no son de recibo. Pues, tratándose de la consecución del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no le era permitido delegar dicha gestión a una tercera persona, así ésta fuera de su entera confianza, por cuanto, el contrato de prestación de servicios es intuito personae, y por ello debía hacerlo de forma personal y directa. Era deber del profesional FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN mantener una directa y estrecha relación de comunicación con su cliente, particularmente, con el trámite encaminado a obtener el dictamen, pues era la única manera de cumplir con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por ese medio evitar un fraude de cara a la materialización de dichos deberes y fines. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Frente a la sanción a imponer, el a quo, fundamentó su decisión de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para la época de los hechos, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, según el cual debe ser examinada la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación y, los motivos determinantes del comportamiento y como se precisó, las conductas fueron cometidas por el disciplinado a título de dolo. Pues bien, para el caso en particular no quedo para el Seccional de Instancia, la mínima duda que el abogado de manera dolosa, además de injustificada, incurrió en la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado que cobija a los togados y por ello debe ser sancionado. Una vez realizado el análisis de proporcionalidad y razonabilidad, el profesional encartado, se valió de engaños para alcanzar cometidos contrarios a derecho, y con ello el reconocimiento de una pensión sin el lleno de los requisitos legales. En consecuencia, para la primera instancia, atendiendo la función preventiva de la sanción disciplinaria en cuanto obliga a los profesionales del derecho a actuar con ética en sus actos, y ubicada la Sala ante comportamientos graves desplegados por el disciplinado, quien a sabiendas de lo que hacía se determinó conforme al comportamiento ya descrito, sin importar las consecuencias jurídicas de ello, es dable plantear, que éste se hace merecedor de la máxima sanción prevista en el estatuto deontológico del abogado, esto es, la de EXCLUSIÓN de la profesión, y MULTA de 100 SMLMV, pues, posee un prontuario disciplinario, justamente derivado de
comportamientos similares, todos sancionados con exclusión de la profesión. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, en su caso concurrieron todos los criterios generales de graduación de la sanción establecidos en el literal A) artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y las causales de agravación contemplado en los numerales 3, 4, 5 y 6 del literal C) del mismo precepto..
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, el defensor de oficio del abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN con memorial de 11 de enero de 2018, solicitó se revocara la decisión y en su lugar se absuelva al encartado, por cuanto: “… la sanción aquí impuesta se encuentra prescrita toda vez que la conducta se ha materializado el 28 de septiembre del año 2012 y el fallo actual esta calendado 7 de diciembre de 2017 y notificado el 19 de diciembre al suscrito apoderado. En consecuencia se debió declarar que había operado el fenómeno de la prescripción, situación que el suscrito profesional había solicitado y que en sede de segunda instancia vuelve y se solicita que sea decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN, toda vez que la actuación se materializo el pasado 28 de septiembre de 2012, fecha en la que efectivamente se hace parte ante colpensiones para actuar en nombre y representación de la SEÑORA MARÍA ESNEDA MARÍN ORTIZ” (Sic a lo transcrito). Para el defensor del disciplinad la sentencia es muy gravosa, y no se tuvo en cuenta las gestiones realizadas por el investigado, quien alertó a Colpensiones de la posibilidad eminente de la falsedad del documento aportado. El abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN no fue quien planeó o falsificó los documentos por los cuales se hace responsable. Concesión del recurso. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 18 de enero de 2018, el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700057 01
Referencia: Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por considerar que el abogado presentó ante Colpensiones docum
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