CSDJ - F63001110200020170006001ADJUNTA20180216121349-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170006001ADJUNTA20180216121349-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
GREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 630011102000201700060 01 Aprobado según Acta N° 09 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Rosa María Idárraga Valencia, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Blanca Puyo Rivera el 13 de febrero de 2017, en la cual pusieron de presente las presuntas irregularidades cometidas por la abogada Rosa María Idárraga Valencia, manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el señor Hugo Alejandro Téllez, en calidad de representante de la inmobiliaria y con la abogada investigada, como su representante judicial; su queja se relaciona con el
proceso que adelanta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia radicado No. 2015-0086, la inculpada hizo algunas actuaciones como presentar la demanda pero no hizo lo suficiente, por lo que le revocó el poder, le solicitó la suma de $ 500.000 para el perito pero luego se enteró que tan solo le canceló la suma $ 300.000.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 630011102000201700060 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Condición de la disciplinable Demostrada la calidad de abogado1 de la doctora Rosa María Idárraga Valencia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41900987, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 56881 del Consejo Superior de la Judicatura, Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 118733 adiado 16 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Rosa María Idárraga Valencia no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, sin tramite preliminar, con auto de fecha 16 de febrero de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 29 de marzo de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la audiencia el 25 de abril de 2017 y el 3 de mayo de 2017, pero la audiencia se aplazó, llevándose a cabo el 17 de mayo de 2017, con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada, el defensor de confianza, se decretaron pruebas de oficio, se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja y se escuchó en versión libre a la abogada investigada y se le reconoció personería al abogado José Norbey Ocampo Mesa, como apoderado de la abogada Idárraga Valencia. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa quien ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos 1 Fl. 22 y 58 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en su denuncia.
Versión libre La abogada investigada manifestó que conoció a la señora Puyo Blanco por designación que le hiciera el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, como
representante de la inmobiliaria, pactaron por concepto de honorarios la suma de $ 7.500.000, en cuanto al proceso de imposición de servidumbre todo lo llevó de la mejor manera, pues realizó las actuaciones que estaban a su alcance, finalmente se le revocó el poder y respecto a los honorarios del perito estos fueron tasados por un valor de $ 300.000.
II. El 22 de junio de 2017, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada, el defensor de confianza y la delegada del Ministerio Público, se recepcionaron los siguientes
testimonios: Declaración del señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo Manifestó ser administrador de la firma Asesorías Jurídicas Abogados e Inmobiliaria, la quejosa buscó la asesoría profesional para adelantar un proceso de servidumbre, para tal efecto le fue designada la abogada Rosa María Idárraga Valencia, quien se desempeña como asesora jurídica de la inmobiliaria y asume conocimiento de algunos asuntos civiles, que son de su especialidad, en cuanto a los dineros que la quejosa entregó siempre fue él quien los recibió y de ese dinero se le pagó el porcentaje a la abogada, la quejosa quiso terminar la relación profesional por cuanto manifestaba que no contaba con dinero por ello firmaron paz y salvo y ella quedó en libertar de contratar otro profesional del derecho2. Declaración del señor Edgar Rodríguez López El topógrafo de profesional y auxiliar de la justicia, conoce la imputada y a la quejosa en razón a un proceso de servidumbre, luego de recibir la notificación del juzgado se
2 Fl. 38 y 39 anexo 1
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación hizo cargo del proceso, el juzgado fijó honorarios iniciales para gastos por una suma igual a $ 300.000 y luego al terminar el trabajo le asignó el valor de sus honorarios, no obstante hasta la fecha la quejosa no los ha cancelado, los honorarios para gastos iniciales se los entregó la abogada investigada, el monto de sus honorarios ascienden a $ 300.000, conoce que el asunto lo tiene otro abogado y fue éste quien le facilitó el número celular de la quejosa, procedió a contactarse con la quejosa y le explicó que los dineros iniciales eran para gastos del proceso y los $ 300.000 que le asignó el juzgado son por concepto de honorarios, pero ella dijo que ya le había y que no pagaría más dinero.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de junio de 2017, con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada, el defensor de oficio, la delegada del Ministerio Público, la Magistrada instructora hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la
terminación del procedimiento en favor de la abogada Rosa María Idárraga Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Respecto a una eventual violación del deber de obrar contra la honradez con sus cliente de cara a una posible incursión en falta de obtener un beneficio desproporcionado, al presuntamente haber realizado el cobro de unos dineros respecto de la gestión realizada por el perito en el proceso de servidumbre de tránsito, proceso que representaba la abogada investigada a la quejosa, quien aduce que le fue cobrada la suma de $ 500.000 y la abogada sólo hizo entrega de $ 300.000 al perito, quien le hizo el requerimiento que aún la quejosa adeudaba una suma económica referente al pago de sus honorarios, encontró la primera instancia con el material probatorio allegado y las declaraciones recibidas, que la gestión de la abogada contrario a lo dicho por la quejosa no realizó vulneración alguna, ni
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación aprovechamiento dinerario.
Por cuanto al momento de fijarse los honorarios del perito, la abogada investigada ya no se encontraba apoderando a la quejosa conforme obra en el expediente paz y salvo y revocatoria del mandato, no se le puede atribuir la responsabilidad de la suma requerida por el juzgado en favor del perito, el proceso quedó terminado de
mutuo acuerdo por la quejosa con la demandada, gestión realizada por otra profesional del derecho. Pues quedó demostrado con la prueba documental que dentro de gestión realizada por la abogada no se vislumbra conducta objeto de reproche, realizó las acciones tendientes a darle alcance al trámite procesal, según el testimonio del representante de la inmobiliaria quedó claro que los dineros entregados por la quejosa no solo fue para dar impulso al proceso de servidumbre de tránsito sino a otro tipo de proceso que llevaba con la inmobiliaria, asimismo que dichos rubros no los recibía la abogada investigada sino el representante de la inmobiliaria. Por otra parte, la Magistrada Instructora, señaló que al revisar las actuaciones surtidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia, la gestión de la abogada estuvo acorde en derecho presentando la demanda y recursos pertinentes, cuando fue inadmitida por falta de requisitos formales, la abogada la subsanó en tiempo, profiriéndose auto admisorio de la demanda de servidumbre, así como diversas solicitudes de impulso procesal obrantes a folio 124, 128 y 129 del cuaderno de dicha instancia y el documento informando de la revocatoria del poder, asimismo obra paz y salvo, de fecha 26 de noviembre de 2015, obrante a folio 38 Anexo 1, señalando la quejosa que se encontraba satisfecha por la gestión realizada por la abogada y quien había cumplido a cabalidad hasta la última actuación acorde a la Ley y dentro de los término legales. El 28 de junio de 2016, se negó la revocatoria
del poder, por falta de requisitos que se debían cumplir, obra asimismo renuncia irrevocable por parte de la abogada Idárraga Valencia, al poder otorgado, renuncia aceptada el 14 de junio de 2016, la señora Blanca Puyo entrega nuevamente poder a otra profesional del derecho, en esa etapa del proceso se suscribió acuerdo al que llegaron las partes, el cual fue aceptado mediante auto del 20 de octubre de 2016,
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación por el Juzgado, asimismo en dicho auto se fijaron gastos de registro y gastos definitivos del perito por suma de $ 300.000, a costa de la parte demandante.
De lo que se colige que la actuación que la abogada investigada desplegó no se observa reproche alguno y los dineros que la quejosa alega le fueron cobrados demás esta suma la fijo el Juzgado en fecha posterior a la revocatoria y aceptación de la misma a la abogada Idárraga. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la quejosa presentó recurso de apelación pues consideró que la gestión realizada en el Juzgado que tramitaba el proceso de servidumbre de tránsito, no hizo nada en pro de sus derechos, ni audiencias, ni evaluación de las pruebas allegadas, cuya decisión fue contraria a sus pretensiones, viéndose perjudicada por lo allí surtido, señaló que el trato que le
dieron en la inmobiliaria, como la abogada investigada, no fue el mejor pues le solicitaron dineros para gastos procesales, copias, cuando ella entregó toda la documentación necesaria, sumas que contantemente le eran solicitadas, perjudicándola pues no cuenta con el dinero suficiente, sino que por el contrario carece de recursos económicos, reiteró que la abogada cuando hizo la inspección judicial sólo fue el perito, cuando debió asistir el Juez y la policía judicial, la mala gestión de la abogada la perjudicó en lo que tiene que ver con su bien, pues ahora se encuentra la vía cerrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, dispuso la terminación y archivo de
las diligencias a favor de la abogada Rosa María Idárraga Valencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación
hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, en la audiencia de pruebas y calificación del día 29 de junio de 2017, conforme los faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:
(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que no se debe ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto Siendo así, y conforme a lo expuesto por la quejosa en su apelación contra la decisión de terminación por parte de la Magistrada de instructora de primera instancia se tiene que la inconformidad de la quejosa, está fundamentada en contra de la doctora Rosa María Idárraga Valencia, señaló que la profesional del derecho no realizó una gestión adecuada en pro de sus intereses, viéndose afectada por el resultado del proceso de servidumbre de tránsito que fuere contrario a sus intereses aunado al perjuicio económico que llevó dicha decisión. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 29 de junio de 2017 dispuso la terminación del procedimiento ya que consideró que en el presente no le asistía razón para endilgar reproche disciplinario alguno en contra de la abogada investigada, situación que comparte esta Superioridad. Por cuanto, analizado lo anterior y conforme los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar ya que en sede de primera instancia la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, acertó al considerar que el resultado del proceso de servidumbre de tránsito, se dio a un acuerdo que llegaron las partes
dentro de dicho proceso, y que los gastos procesales entre los que se encuentran, una suma dineraria a favor del perito por $ 300.000, fue dispuesta por el Juzgado Promiscuo de Circasia, sin que en ello tuviera que incidir la profesional del derecho
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación quien para ese momento auto del 20 de octubre de 2016, ya no apoderaba a la quejosa.
En lo atinente a la gestión realizada por la abogada Idárraga Valencia, durante la defensa de la quejosa no se vislumbra conducta negligente, ni provecho alguno con sumas de dinero, pues los dineros que le fueron entregados están debidamente relacionados, para gastos del proceso, hecho que corroboró el perito en su declaración al señalar que recibió una suma de dinero por gastos procesales, pero que aún la quejosa le adeudaba lo referente a honorarios, no encontrándose así conducta que haga merecedora a la abogada objeto de reproche quien al terminar su gestión con la quejosa hizo entrega de una relación de las actuaciones procesales surtidas a su cargo así como la relación de los dineros recibidos por parte de la quejosa y el fin de dicho rubros. De lo que se colige que la abogada actuó de manera transparente y comprometida con su poderdante hasta cuando estuvo a cargo el
proceso. No pudiendo endilgarle responsabilidad referente al pago pendiente de la quejosa relativo a los honorarios del perito, ni del resultado del proceso de servidumbre de tránsito, pues como manifestó la primera instancia este se resolvió de mutuo acuerdo por las partes. Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine las conductas del litigante no vulneraron los deberes profesionales a los que se encontró obligado de cara a los relacionados con la debida diligencia profesional, lealtad y honradez con los clientes y la dignidad de la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación profesión, tal y como se analizó en sede a quo, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación
de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en faltas de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de junio de 2017, por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Rosa María Idárraga Valencia, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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