🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020170006201ADJUNTA20190125124433-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020170006201ADJUNTA20190125124433-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000 2017 00062 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ.

ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa NUBIA GAVIRIA ARDILA contra la decisión de 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, por escrito presentado por la señora NUBIA GAVIRIA ARDILA, indicó la quejosa que solicitó amparo de pobreza que por reparto conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La 1 Magistrado ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Tebaida, Quindío; una vez analizadas las condiciones jurídicas, socioeconómicas y demás le fue concedido el amparo para iniciar proceso de Simulación. Adujo que le fue asignado el abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, sin embargo, indicó que él le manifestó que iniciaría el proceso, pero no fue posible, que solo lo ha visto una vez y no responde sus llamadas telefónicas; agregó que le manifestó que interpondría queja disciplinaria y el abogado respondió que lo hiciera, abandonando plenamente el proceso. CALIDAD DE ABOGADO ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.094.915.862, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 257903. Obra a folio 6 del cuaderno original, certificado No. 121792, de 9 de febrero de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 8 de febrero de 20182, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 7.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de marzo y 4 de abril de 2018 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se concedió el uso de la palabra a la querellante para que se ratificara y ampliara la queja, manifestó que una vez asignado el abogado Arbey Guerrero Jiménez, este le informó que debía sacar copias para una tutela y posteriormente le dijo que esta había sido archivada. Aseguró que lo llamó en varias ocasiones, y no contestó; manifestó que el jurista no le quiso colaborar en el proceso en que ella se encuentra vinculada. Finalmente alude que fue ella quien impugnó las tutelas. Se concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, quien en primera medida no aceptó la acusación expuesta por la quejosa, manifestó que conoció a la proponente de la queja en el mes de mayo de 2017, la personería municipal le confirió un amparo de pobreza, asignándolo a él como abogado, el cual debía iniciar un proceso de simulación. Agregó que se comunicó con la quejosa y lo que entendió era que ella no pretendía iniciar un proceso de simulación, sino que no la siguieran llamando como deudora solidaria. Explicó que ella no quiso realizar el procedimiento para el cual fue asignado, indicó que le explicó la situación y le dijo que le colaboraría realizando unos derechos de petición, al no ser respondido éste interpuso una acción de tutela. Finalmente adujo que hizo lo posible por colaborarle a la señora denunciante

pero que infortunadamente, en razón a su precaria información cultural y al parecer por una enfermedad mental que padece, no le proporcionó los datos necesarios para actuar, por cuanto lo que debía hacerse era adelantar el REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de simulación al cual ella temía, porque de devolver el inmueble a su propiedad podían embargarla al ser codeudora. En continuación de audiencia, se interrogó a la quejosa Nubia Gaviria Ardila, quien respondió que lo que pretendía era que la quitaran de codeudora, que no entendió el escrito que allegó al Juzgado, sino hizo lo que la Personería le dijo. Se escuchó nuevamente al abogado en ampliación versión libre, manifestó que la queja no está basada en hechos reales, puesto que en varias ocasiones se reunió con su cliente, le explicó el procedimiento de simulación en términos sencillos para su entendimiento, pero esta le manifestó que no quería iniciar dicho procedimiento sino que lo que requería era que no la siguieran llamando de la empresa Microactivos S.A., en la cual ella figuraba como deudora solidaria, lo cual consta en el CD que aportó con los audios de sus conversaciones; agrega que aunque no fue su encargo, le colaboró a la quejosa presentando derechos de petición y una posterior tutela, por la que se queja pues la impugnación fue enviada a Armenia, donde se encuentra su superior jerárquico. En intervención del Ministerio Público, la representante indicó que no

encontró que el abogado haya cometido ninguna falta contemplada en la ley, adujo que en la queja se observa que fue asignado con amparo de pobreza para llevar a cabo un proceso de simulación, pero que la quejosa manifestó que no quería iniciar dicho trámite, sino que no quería que la citaran como codeudora solidaria con la empresa Microactivos S.A.; frente al amparo de pobreza no encuentra irregularidad alguna, pues no fue posible iniciar el proceso, al no contar con la información necesaria, ni obtenerla de la señora REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nubia, en repetidas ocasiones se comunicó con esta pero no le brindó dicha información. Agregó la Procuradora, que el abogado fue diligente en su función cuando informó al Juzgado la dificultad respecto a la comunicación y diferentes problemas con la señora Nubia Gaviria. Indicó que el hecho que la quejosa se muestre incómoda o no esté de acuerdo, no quiere decir que el doctor Arbey Guerrero incurrió en falta disciplinaria, pues del amparo de pobreza no se puede endilgar responsabilidad, pese a que fue requerido para llevar a cabo trámite diferente al que alude la proponente de la queja. AUTO IMPUGNADO En proveído proferido el 4 de abril de 2018, el Magistrado a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, acorde a los artículos 103 y

105 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Instancia que de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles allegadas al plenario, como las distintas intervenciones, refulge que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria. Consideró el Magistrado Ponente que la queja apunta a cuestionar la ética del abogado por cuanto dice, fue designado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida para que atendiera un amparo de pobreza, sin haber logrado su cometido; el abogado indica que la señora está equivocada pues el amparo de pobreza direccionaba a otro tema, no al que ella quería, como es excluirla de una presunta solidaridad por una REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación adquirida por su hija. Agregó que estuvo pendiente de laborar en favor suyo, que prueba de ello es el hecho de haber presentado distintos memoriales, de haberla asesorado para que se adelantara, si había lugar a ello, un proceso ordinario de simulación, pero que la usuaria no entendía el alcance de su acometimiento profesional, señaló el abogado que por ello se vio obligado a desligarse del amparo, en virtud a que no había un entendimiento con la señora denunciante y que por tal motivo él no cometió falta alguna. Aduce también el togado que encontró en Nubia Gaviria algunas dificultades mentales, que trató de contactarla para que ella atendiera las

pruebas que necesitaban, que aceptó la designación pero lamentablemente no hubo una fluida comunicación con la quejosa, siendo nula su colaboración al respecto. Encontró el Magistrado de Instancia, sobre el objeto de estudio, luego de examinar lo referente a las circunstancias del caso concreto, que el abogado sí adelantó gestiones para proteger los derechos de la quejosa y confiados por el Juzgado, así es como informó al juzgado sobre el trámite impreso al amparo de pobreza y las dificultades que tenía con la señora Amparo Gaviria, para que éste tuviera un cabal decurso. Así mismo hizo una petición a Microactivos S.A, que es tema distinto para el que había sido designado, que por la circunstancia de no tener éxito, no quiere decir que el abogado no haya actuado. De la misma manera extiende una petición a Activos y Finanzas con el mismo objetivo, finalmente interpone una acción de tutela contra estas entidades. Lo anterior, contrario a lo afirmado a la quejosa, el abogado sí estuvo presto a desarrollar una labor proactiva en favor de la señora amparada de pobreza, pero es necesario entender que para llevar a cabo la gestión, debe haber REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colaboración armónica de los clientes, pero ello no puede significar que por esa actitud pasiva de la proponente de la queja pueda decirse que el abogado no trabajó y si se dificultó la labor fue debido a una omisión de información de la denunciante, en esas condiciones, la Sala estima que no

hay lugar a adelantar proceso disciplinario contra el abogado y dispone archivar las diligencias por atipicidad de la conducta por no haber cometido falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme la proponente de la queja con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación indicando que el abogado le dijo que interpondrían la demanda en la ciudad de Armenia, pero nunca se hizo. Sobre la tutela que falló en su contra en La Tebaida le tocó hacer la impugnación con ayuda de la Defensoría del Pueblo, la cual se envió para Armenia y con esa tutela y la impugnación debía hacer la demanda en esa ciudad. DE LOS NO APELANTES Se otorgó la palabra al abogado investigado, quien expuso que la demanda a la que se refirió la señora Nubia Gaviria es una demanda civil que le dijo se podría realizar, por vicio en su consentimiento, cuando ella se refirió como codeudora, pero ello no tiene nada que ver con el proceso solicitado de simulación, fue un proceso que le iba realizar por colaboración hacia ella pero no se llegó el momento porque realizó la queja disciplinaria. La representante del Ministerio Público adujo que lo expuesto por la quejosa no desvirtúa los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado para la decisión y que por tanto la misma debe mantenerse

porque la función de abogado en el amparo de pobreza, no era realizar la gestión que ahora pretende la denunciante y que por tanto su conducta solamente se puede examinar a la luz de esa designación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 4 de abril de 2018 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resolvió

TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del

doctor ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, al ser asignado como abogado dentro del amparo de pobreza concedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, según solicitud presentada por la señora Nubia Gaviria Ardila, con el fin de iniciar proceso civil de simulación3.

Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable al investigado, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. 3 Folios 32 a 36 C.O.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, se tiene que en escrito presentado por la señora Nubia Gaviria Ardila el 5 de abril de 2017, solicitó se le concediera amparo de pobreza, al encontrarse en incapacidad de atender los gastos para iniciar proceso civil de simulación4. El 21 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío decidió conceder el amparo de pobreza a la señora Gaviria Ardila, tal como fue solicitado en el escrito y en Consecuencia nombró al abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ5. En la fecha 4 de mayo de 20176, el pluricitado togado aceptó la designación que le fuere hecha en calidad de apoderado de la señora Nubia Guevara Ardila, a efectos de iniciar trámite de proceso civil de simulación, de acuerdo al amparo de pobreza bajo radicación 2017-00008-00. Posteriormente, el 18 de mayo de ese año, el abogado presentó memorial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el que informaba que no se había podido

dar inicio al trámite previsto, ya que su prohijada no le aportó los elementos probatorios e información necesaria para la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda, así mismo que realizó dos llamadas telefónicas y dos requerimientos de citas personales. En posterior escrito remitido al Juzgado7, el togado Guerrero Jiménez, entre otras cosas puso en conocimiento del juzgado las dificultades que estaría teniendo con la señora Nubia Gaviria Ardila, logrando establecer que ante una enfermedad mental de esta, no es coherente con lo que dice, como tampoco con sus pretensiones, que los hechos que cuenta no concuerdan con las preguntas que le realiza y no coopera con su apoderado designado para la formulación de la demanda de simulación, agregó que en distintas 4 Folio 32 5 Folio 36 6 Folio 38 7 Folios 41 a 43

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones requirió un listado de documentos, pero nunca lo hizo y finalmente le manifestó que no se los entregaría. Por lo anterior, hace saber al despacho que no es negligencia y omisión de su parte para iniciar el proceso, sino lo descrito anteriormente. Así mismo aportó un poder dirigido a la compañía Microactivos S.A.S.8, con el fin de que tramitara la nulidad y rescisión de la obligación en la que la señora Nubia Gaviria figura como codeudora o fiadora, debido a que dicho contrato se realizó sin su voluntad, con fuerza, engaño, sin su consentimiento

y por lo tanto adolece de vicio. Con tal facultad el 1 de agosto de 2017, el abogado Guerrero Jiménez formuló derecho de petición a esa empresa para que su poderdante se liberara de toda obligación, lo anterior por cuanto la quejosa le hizo saber al profesional del derecho, como quedó igualmente dicho en audiencia, que su único interés era que la dejaran de llamar como codeudora de una obligación de su hija, mas no iniciar un proceso. Ante la negativa de Microactivos S.A.S., por no ser competente para responder el derecho de petición, solicitó fuera redirigido a la empresa Activos y Finanzas9, el derecho de petición se dirigió el 18 de agosto de 2017 a la mencionada empresa, del cual no obra dentro del plenario respuesta. El 27 de septiembre de la misma calenda el abogado presentó acción de tutela en nombre de la señora Nubia Gaviria Ardila, la cual según lo expresado en declaraciones no fue favorable a los intereses de la quejosa, pero decidieron de común acuerdo no impugnarla para iniciar un nuevo trámite civil. Por otra parte se allegó respuesta de la Personería Municipal de La Tebaida, donde se indicó que allí se elaboró la solicitud de amparo de pobreza a la 8 Folio 47 9 Folios 58 y 59

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Nubia Gaviria, donde fue designado el abogado Guerrero Jiménez, indicó el funcionario de esa entidad que el apoderado se acercó a ese despacho a manifestar que presentaba ciertos inconvenientes con ella, ya

que no había sido posible iniciar el proceso toda vez que le solicitó la documentación y la misma nunca suministró esa información, añadió que el 22 de mayo de 2017 el abogado radicó informe narrando la situación al respecto, con el fin de salvaguardar su responsabilidad como apoderado de la señora Gaviria Ardila. Adujo que también conocieron de la tutela instaurada por el togado la cual fue despachada en contra de sus pretensiones10. En suma, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, se desvirtuaron cada una de las responsabilidades endilgadas por la quejosa, esto es la presunta indiligencia al no iniciar el proceso para el que fue designado y falta de rendición de información, en el debate probatorio surtido en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no acreditándose la comisión de falta disciplinaria de parte del abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, sin que haya lugar a duda razonable que contraríe el hecho de que no existieron las conductas denunciadas. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado, en tanto el abogado requirió la documentación necesaria para iniciar el trámite para el cual fue designado, pero a simple vista se vislumbran las dificultades 10 Folios 99 y 100

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surgidas al respecto; ahora bien, debe destacarse los reiterativos informes allegados al Juzgado Segundo Promiscuo y a la personería Municipal de La Tebaida, Quindío, de parte del togado donde ponía de presente la situación con el fin de que se conociera la razón por la cual no se inició proceso, lo anterior, con los audios aportados por el togado de las conversaciones con la proponente de la queja son plena prueba de la no existencia de cualquier vestigio de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 4 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del abogado ARBEY GUERRERO JIMÉNEZ, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 630011102000 2017 00062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...