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CSDJ - F63001110200020170006801ADJUNTA20201201115139-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170006801ADJUNTA20201201115139-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 630011102000201700068 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada el 9 de agosto de 2017, por la doctora Martha Cecilia Botero, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso en favor del abogado JAVIER ALONSO RINCÓN, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.1 SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 76 - 77 c. o. 1a instancia y Cd de la fecha 1.- Hechos La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada por escrito el 10 de febrero de 2017, por la abogada y auxiliar de la justicia Rosa Isleny Ríos Castañeda, en el marco de su defensa dentro de proceso disciplinario adelantado en su contra por queja de abogado Javier Alonso Rincón, expuso: “…OCTAVO: En este orden de ideas, tampoco es extraño que el señor JAVIER ALONSO RINCON hubiera optado por presentar

argumentos engañosos al señor Juez Primero Civil de Calarcá, a fin de que me apartara del proceso, pues yo representaba una grave amenaza contra sus intereses, pues con lo demostrado en el acápite de pruebas fue suficiente para que este fuera vencido en el proceso.

NOVENO: Es tal el punto de engaño del señor JAVIER ALONSO RINCON, que siempre pensó que iba a ser victorioso en dicho proceso, que no solo apartándome a mí de curadora, y nombrar otro que cumpliera más con sus fines, ni siquiera se tomó la molestia el cual era un deber suyo, como abogado, como colega, el pagar los gastos de curaduría tal como ordena el artículo 9 del Código Civil, y soportarlo en debida forma dentro del proceso, que nunca lo hizo, jamás pago los gastos de curaduría, incurriendo en falas disciplinarias, que esta misma sala debe conocer y sancionar.

DECIMO: Así mismo, obligó a la parte engañada con su proceder, como es el señor JAIME GILDARDO MARIN, a quien ya le había vendido el predio sin tenerlo, a requerirlo para que le devolviera el dinero que le había entregado objeto de la compra, pues no ha querido pagarle, y a la curadora, y además intervinientes en el proceso referido a incoar acciones judiciales a fin de obtener el pago de las condenas de la sentencia, tal es el caso del proceso Ejecutivo presentado por mi como CURADORA, cuando me hizo ir varias veces a su oficina para supuestamente pagar lo ordenado por el juzgado y jamás hizo el pago de dicha obligación, cuando él como demandante, sabía que era una obligación suya el cumplir con dichos pagos

incurriendo en faltas disciplinarias contempladas en la normatividad vigente, proceso ejecutivo que se está tramitando contiguo al proceso inicial bajo el radicado 2016-216.

DECIMO PRIMERO: El señor JAVIER ALONSO RICON actuó dolosamente tratando de hacer incurrir al señor Juez en un error que se contempla como un delito penal, sino que obró de manera engañosa con el señor JAIME GILDARDO MARIN pues le aseguro el éxito de un proceso que él no era quien lo iba a fallar, pues estaba completamente seguro que el curador que nombraran solo se iba a limitar a contestar la demanda de una manera parca y falta de objetividad, incluso sin consultar e investigar sobre lo que acontecía en realidad con la propiedad, como sucede en la mayoría de los casos...”2

(Sic a todo lo trascrito, negrillas del original.) A continuación, trascribió los numerales 1, 2, 5, 8, 7, 8, 11, 16 y 18 litera a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 como los deberes violados por el abogado por ella denunciado y los artículos 30 numerales 1 y 4; 32; 33 numerales 2, 4, 8 y 10; 34 y 36 numeral 4 como las normas que consagran 2 Folios. 2 - 3 c. o. 1ª instancia. las falas disciplinarias que la quejosa considera cometidas por el profesional RINCÓN 2.- Calidad de Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JAVIER ALONSO RINCÓN,

identificado con cédula de ciudadanía número 18391442 y tarjeta profesional Número 126760, expedida el 16 de diciembre de 2003, vigente para el 21 de febrero de 2017, fecha de expedición del certificado, también se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, sin anotaciones.3 3.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Magistrada sustanciadora, por auto proferido en febrero 20 de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 18 de abril de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló en cuatro sesiones los días 18 de abril, 28 de junio, 12 de julio y 9 de agosto de 2017.5 En la primera sesión el abogado investigado designó defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar y una vez resumida por la 3 Folios 22 y 23 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 21 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 33 - 34, 67, 74 y 78 Magistrada sustanciadora la queja, se escuchó al abogado Rincón en versión libre. Versión libre. Indicó que tenía la calidad de demandante dentro del proceso verbal especial de prescripción con Radicado No. 2014-00540, adelantado en el Juzgado Primero Civil de Calarcá el cual promovió en contra del señor Oscar Roldan Daza; la quejosa fue nombrada como curadora Ad Litem en el referido

proceso. Con relación a las acusaciones referidas en la queja manifestó no ser ciertas, pues en ningún momento hizo uso de maniobras engañosas o ha pretendido hacer incurrir en error al Juez de conocimiento, lo que se puede evidenciar con las actuaciones desplegadas dentro del proceso; si hubiese obrado con deslealtad ante la administración de justicia, el Juez director del proceso hubiera compulsado copias en su contra para que se le investigara por las presuntas faltas que señaló la quejosa. El defensor expresó que las imputaciones tienen que ver con maniobras dilatorias que no se presentaron y con el no pago de honorarios que tampoco es falta disciplinaria. Ampliación y ratificación de queja En sesión del 12 de julio de 2017, la abogada Rosa Isleny Ríos Castañeda, ratificó su queja y expuso que tiene la firme convicción que el inculpado actuó dolosamente y con ello engañó al Juez para tratar de hacerlo incurrir en error; que además ha querido desplazarla de su labor como curadora Ad Litem. Que el abogado mintió al Juzgado al afirmar que ella en calidad de Curadora ha efectuado actos de disposición del inmueble en litigio, afirmaciones mendaces que tenían como objeto lograr su desvinculación del proceso. Igualmente aseveró que el abogado no le ha cancelado sus honorarios como curadora ni le ha pagado al vendedor del bien. 5.- Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se aportaron las siguientes pruebas: - Con la queja se anexaron: a.) Copia del auto del Juzgado Primero

Civil Municipal de Calarcá del 5 de noviembre de 2015 dentro del proceso con radicado 2014-0054 mediante el cual se designó a la abogada Ríos Castañeda curadora Ad Litem, la respectiva acta de posesión; b.) Copia del acta de la audiencia del 1 de junio de 2016 en la cual se falló el proceso declarando probada la excepción de falta de tiempo para usucapir la propiedad y dispuso la compulsa de copias a la Jurisdicción disciplinaria para que se investigara a la curadora Ad Litem, conforme a queja formulada por el abogado Rincón; c.) Memoriales dirigidos por Rosa Isleny Ríos Castañeda al abogado Rincón requiriéndolo para el pago de las obligaciones adquiridas como demandante, conforme a la sentencia dentro del proceso 2014-0054, de fechas 18 de junio y 18 de julio de 2016; d.) demanda ejecutiva promovida por Rosa Isleny Ríos Castañeda contra Javier Alonso Rincón radicada el 10 de agosto de 2016. (Folios 9 – 20 c. o.). - Copias digitales del proceso con radicados: 2014-00540 verbal de titulación de inmueble y de las inspecciones judiciales practicadas al mismo (Cd contenidos a folios 44 – 49 c. o.) - Declaración de Mario Cárdenas Estrada, rendida en sesión de audiencia de Pruebas del 12 de julio de 2017 manifestó ser el poseedor del bien inmueble ubicado en la manzana B casa 12 del barrio Villa Astrid Carolina, desde 17 años atrás, que en esa calidad

ha otorgado el bien en arriendo a diferentes personas; en cuanto a las acusaciones que el abogado Rincón le elevó a la profesional Ríos no son ciertas, por cuanto fue él quien llevó a los ocupantes del inmueble a vivir allí. (folio 74 c. o. y Cd de la fecha) - Declaración de William Vallejo Olaya quien indicó que contactó al abogado inculpado con la señora Gloria Ramírez Bonilla y estos hicieron la negociación del inmueble ubicado en la manzana B casa 12 del barrio Villa Astrid Carolina; posteriormente el inculpado se la vendió a Jaime Giraldo Marín, acotó que por esas fechas acompañó al inculpado a visitar la vivienda y verificaron que estaba ocupada por unas señoras que manifestaron que quien les dio la autorización para vivir en ese lugar era la doctora Ríos Castañeda; ellas le facilitaron el número celular de la quejosa y ya en la oficina la llamó, colocó el celular en altavoz y al requerirla por la situación de ocupación del inmueble manifestó que ella era quien mandaba sobre el predio. (folio 75 c. o. y Cd de la fecha). - Copia de la investigación disciplinaria con radicado No. 630011102000201600191 adelantada en contra de Rosa Isleny Ríos Castañeda, e iniciada por compulsa de copias que hiciera el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá del memorial de queja radicado por el abogado JAVIER ALONSO RINCÓN en el curso del proceso civil para titulación de inmueble; investigación que concluyó con terminación y archivo proferido el 19 de enero de 2017 (cuaderno

anexo con 41 folios y 8 Cd). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de agosto de 2017, por la doctora Martha Cecilia Botero, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso en favor del abogado JAVIER ALONSO RINCÓN. Efectuó un recuento de la queja según la cual el abogado mintió al Juzgado al afirmar que la quejosa en calidad de Curadora efectuó actos de disposición del inmueble en litigio, con la finalidad de removerla del cargo y además no le ha cancelado sus honorarios como curadora ni le ha pagado al vendedor del bien. Consideró la primera instancia probadas las siguientes situaciones: Primero, que el doctor JAVIER ALONSO RINCÓN es el demandante en proceso verbal de titulación de inmueble, actuación donde fue designada como curadora Ad Litem la quejosa y que terminó con sentencia en ese proceso declarando probada la excepción de falta de tiempo para usucapir y negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas tanto al demandante como al opositor y los honorarios a favor de la Curadora Ad Litem. El juez no consideró ninguna actuación fraudulenta del demandante. Concluyó que el memorial del abogado en el proceso que motivo la compulsa de copias contra la quejosa en la sentencia, obedeció a hechos conocidos por él en el curso del mismo, al encontrar en el inmueble personas que afirmaron haber ingresado por autorización de la curadora. Dicho escrito del abogado ante el Juzgado civil y decidido disciplinariamente con archivo, fue

lo que suscitó la queja de la doctora. Ríos Castañeda, pero el a quo evidencia que se trató de exposiciones propias de los hechos constatados por cada profesional en el decurso del proceso civil. Que por la declaración de Mario Cárdenas se estableció que no era la Curadora quien había permitido el ingreso de personas al inmueble, como se le dijo al abogado por parte de personas que ocupaban el bien cuando él concurrió allí a verificar la situación del mismo. Por ello, si bien es cierto el abogado pudo haber consignado en su memorial manifestaciones que no concuerdan con la verdad de los hechos, ello no obedece a intención fraudulenta de su parte sino a manifestaciones de personas que estaban en torno al inmueble creíbles por lo ratificado por el testigo William Restrepo Olaya. Esos acontecimientos fueron parte de la oposición del abogado en el proceso civil y de la Curadora en defensa de su representados y la Sala entendió que ambos representaban intereses contrapuestos, pero el memorial del abogado no obedeció a imputaciones directas sino que se limitó a poner en conocimiento eventuales irregularidades de la Curadora para que si el Juez los consideraba relevantes compulsara las copias, como efectivamente lo hizo. El no pago de gastos de curaduría no tiene incidencia en materia disciplinaria, sino que como parte del proceso está inmerso en esa obligación frente a la cual procede un ejecutivo, como efectivamente lo promovió la quejosa. Igual ocurre con la deuda con relación a Jaime Girado Marín a quien supuestamente el abogado le había comprado el inmueble, lo que obedece al giro de su negocios, pero no a una actuación disciplinable.

Concluyó la Magistrada que en el presente caso no hay lugar conducta de relevancia disciplinaria por lo que procede la terminación anticipada del procedimiento. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación, que sustentó de manera oral en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se dispuso la terminación y archivo de las actuaciones, en esa oportunidad manifestó: Que el abogado Manuel Alonso Rincón si ha cometido faltas disciplinarias. En este punto la Magistrada le indicó a la quejosa que el recurso no consistía en reiterar la queja sino en señalar los errores de la providencia atacada, por lo cual le otorgó un receso de 5 minutos para estructurar sus alegaciones. Una vez vencido el receso la apelante indicó que, no está ajustada a derecho la decisión, pese a que todas las partes dentro del proceso tienen la liberad de presentar oposiciones y de fundamentar su defensa dentro de un ámbito legal, el señor JAVIER ALONSO RICÓN fundamentó su defensa basado en hechos que el fallo considera situaciones de las cuales él pudo tener conocimiento por oírlo y que dio origen al memorial dentro del proceso de pertenencia. Pero más allá del uso de las palabras y los documentos que se presentan en el proceso, esas palabras deben cuidarse de no afectar la ley 1123 de 2007 y esa ley es literal en su artículo 32 que prohíbe al abogado injuriar y cuando él laza contra ella afirmaciones y cosas que no son realidad está inventando situaciones ajenas a la realidad que el abogado no probó, para ella eso es una injuria que no se ha retrotraído. Firmó que él cometió una injuria y una

acusación temeraria. En el numeral 2 el articulo 33 la Ley señala que quien promueva una causa o actúe manifiestamente contrio a derecho, el numeral 8 del artículo 33 proponer oposiciones contrarias a la ley, el numeral 10 utilizar manifestaciones maliciosas, pues esa injuria manifestada por medio de ese escrito presentado por el abogado RINCÓN en el proceso es tendiente a entorpecer el proceso que se estaba llevando a cabo en ese momento, y del cual la apelante manifestó ser objeto como Curadora. Aparte de ello trajo a colación el articulo 36 numeral 4 de la misma le 1123 de 2007 para manifestar que la labor del abogado no puede sustraerse ni demorar ni dilatar de manera injustificada el pago de las acreencias que como abogado tiene La obligación de hacer, entonces consideró que hubo vacíos en su decisión y aspectos de la conducta que no fueron tenidos en cuenta en el fallo. El recurso fue concedido en el curso de la misma audiencia en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código

Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 4.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original).

Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa de forma oral en el curso de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 9 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se dispuso el archivo de la actuación, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. es decir, se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la citada Ley, así: “Artículo 105 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (negrilla y subrayas fuera de texto original). 4.- Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, el investigado contó con la asistencia de defensor de confianza, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las

providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 9 de agosto de 2017, por la doctora Martha Cecilia Botero, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso en favor del abogado JAVIER ALONSO RINCÓN. 5.- Caso en concreto. Debe precisar la Sala, que el caso que ocupa la atención, está referido a las eventuales faltas disciplinarias en las que en sentir de la también abogada Rosa Isleny Ríos Castañeda pudo incurrir del abogado JAVIER ALONSO RINCÓN, al radicar en el marco del proceso verbal abreviado para titulación de bien inmueble un memorial el 8 de enero de 2016 en el cual entre otros ponía en conocimiento del Juez eventuales comportamientos irregulares de la Curadora Ad Litem y solicitaba de encontrarlo procedente compulsar copias con destino a la Jurisdicción Disciplinaria; por no pagar en calidad de demandante del 50% de los honorarios de la Curadora y no pagar a Jaime Girado Marín el valor de la compra de un inmueble. Conductas que la recurrente considera encuadran en las faltas disciplinarias descritas en las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 artículos 32, 33 numerales 2, 8 y 10; 36 numeral 4 Analizará la Sala si en el comportamiento del profesional denunciado existen

elemento que hagan necesario continuar con la investigación por tener relevancia disciplinaria o si, por el contrario, como lo señaló el a quo, su actuar resulta atípico. Con relación a la falta descrita en el artículo 32 que, dice la quejosa se configura pues en el escrito del abogado radicado el 8 de enero de 2016 en el marco el proceso con radicado 2014-0054 se le imputaron conductas que no responden a la verdad, es necesario precisar cuáles fueron las manifestaciones del profesional del derecho para determinar si en las mismas se configura la referida injuria. El citado memorial en su integridad expone: “Por medio del presente escrito, le manifiesto al despacho mi sorpresa e inconformidad por la actuación de la curadora señora ISLENY RIOS CASTAÑEDA, quien fuera nombrada curadora del señor OSCAR ROLDAN DAZA, demandado en el presente proceso y demás personas indeterminadas. La inconformidad radica en el sentido de que por vías de hecho, le dio permiso a unas personas (quienes no me quisieron suministrar los datos), para que a la fuerza y violentando la puerta (dañando la chapa) que se encontraba instalada en la entrada del inmueble, se entraran a el predio objeto de la presente titulación y lo ocuparan de mala fe. En conversación telefónica que tuve con la curadora, y al interrogarle sobre si el juzgado le había otorgado facultades dispositivas sobre el bien, solo me dio que como ella había sido nombrada curadora del demandado y de las personas indeterminadas, podía disponer del bien com ella bien quisiera, cuestionando los documentos aportados al

despacho con los cuales se pretende demostrar la posesión Para logaras (sic) así su titulación, me manifestó además que yo podía ejercer las acciones legales que considerara convenientes. Por tal motivo solicito al despacho: PRIMERO: Que se pronuncie sobre el poder dispositivo que la doctora ISLENY RIOS CASTAÑEDA dice tener, y que le fueron conferidas al nombrarla en el cargo de curadora del demandado y de personas indeterminadas.

SEGUNDO: De no ser así, s ele ordene de forma inmediata entregue la posesión sobre el predio debidamente desocupado.

TERCERO: En caso de vislumbrar una extralimitación en las facultades otorgadas a la curadora por su despacho, compulsar copias destinadas al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a que estudien las posibles extralimitaciones en que incurrió.

CUARTO: Así mismo quiero insistir en que se tenga como interesado en el presente proceso al señor JAIME GIRALDO MARIN, según contrato de compraventa que reposa en el expediente.” (folio 2 cuaderno anexo correspondiente a la investigación disciplinaria 20160019100 adelantada en contra de la abogada Isleny Ríos

Castañeda). La Sala resalta que en el referido memorial se ponen en conocimiento de la judicatura por parte del abogado RINCÓN, unos hechos de los cuales eventualmente era responsable la curadora, según, no lo percibido por él, sino por el dicho de terceros. Que lo expuesto por el abogado RINCÓN en el memorial sobre esa información de los terceros y la actitud de la Curadora al ser requerida fue corroborada por la declaración rendida por el señor Declaración de William

Vallejo Olaya, en el curso de la presente investigación disciplinaria, así como en la adelantada en contra de la doctora Isleny Ríos Castañeda, indicó el señor Vallejo Olaya en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional indicó que fue él quien contactó al abogado inculpado con la señora Gloria Ramírez Bonilla y estos hicieron la negociación del inmueble ubicado en la manzana B casa 12 del barrio Villa Astrid Carolina; posteriormente el inculpado se la vendió a Jaime Giraldo Marín, acotó que por esas fechas acompañó al abogado a visitar la vivienda y verificaron que estaba ocupada por unas señoras que manifestaron que quien les dio la autorización para vivir en ese lugar era la doctora Ríos Castañeda; ellas le facilitaron el número celular de la quejosa y ya en la oficina la llamó, colocó el celular en altavoz y al requerirla por la situación de ocupación del inmueble manifestó que ella era quine mandaba sobre el predio. (folio 75 c. o. y Cd de la fecha). Así que no se evidencia en el comportamiento del profesional ánimo de injuriar, tampoco de relevar del cargo de curadora a la quejosa, pues esa no fue la petición presentada en el memorial, sino de que se indicara que el predio debía ser entregado desocupado y que en la eventualidad de considerarse por el juez posibles excesos de la auxiliar de la justicia se compulsaran las copias para esta jurisdicción. En relación con este punto, es menester señalar que, en providencia del 11 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés

Vargas, la Sala reiteró los elementos constitutivos del animus injuriandi, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto que “ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”. Así las cosas, considera esta Superioridad que le asiste razón a la primera instancia en el sentido que los hechos expuestos por el abogado investigado en el memorial del 8 de enero de 2016 no constituyen injuria, no tiene ánimo dilatorio, no pretendían la remoción de la curadora con el fin de entorpecer el proceso verbal de titulación ni pretendían engañar a la judicatura. Y la circunstancia que las pretensiones de la demanda hubiesen sido negadas en la sentencia que puso fina al proceso civil no convierte automáticamente en contraria a derecho la causa promovida. Por ello se descarta la eventual relevancia del comportamiento del Dr. JAVIER ALONSO RICÓN en los tipos disciplinarios contemplados en los artículos 32, 33 numerales 2, 8 y 10.

Normas que literalmente señalan: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

(…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Pero, una situación

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