CSDJ - F63001110200020170007401ADJUNTA20170823141743-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170007401ADJUNTA20170823141743-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 630011102000201700074 01
Accionante: LILIA VIDALES LIEVANO
Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento
de Sanidad Militar de Armenia ASUNTO Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta mediante providencia de 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General German López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 2 de marzo de 2017.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tuteló el derecho fundamental a la salud de LILIA VIDALES LIEVANO, determinando lo siguiente: 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (ponente) y Álvaro Fernán García
Marín.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700074 01
Referencia: Incidente de Desacato “Segundo: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Armenia (Q), si aun no lo han hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a autorizar y programar la práctica del procedimiento denominado BIOPSIA DE MAMA IZQUIERDA GUIADA POR RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA –Nódulo sugestivo de malignidad-, dispuesto por la médica tratante para la señora LILIA VIDALES LIEVANO, y que se encuentra respaldada por la orden que data del 13 de septiembre del 2016, conforme se indica en la parte motiva de este fallo, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”2.
2. La señora LILIA VIDALES LIEVANO, presentó el 2 de mayo de 2017, solicitud para el inicio de un incidente de desacato, en razón al incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 2 de marzo de
2017.
3. Mediante auto de 2 de mayo de 2017, se requirió al Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de 2
de marzo de 2017, guardando el primero silencio, mientras que el segundo de los requeridos, allegó un escrito donde expone las gestiones adelantadas por su Establecimiento en el nivel central, para darle cumplimiento al citado fallo.
4. En virtud del auto de 26 de mayo de 2017, se ordenó la apertura del incidente de desacato. Se corrió traslado a cada uno de los accionados, esto es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, por el término de dos días. 2 Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Incidente de Desacato Vencido el término de traslado, la Dirección de Sanidad del Ejército guardó silencio, y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia (3026) al dar respuesta, expone que en razón a la naturaleza del examen ordenado por el médico tratante a la señora LILIA VIDALES LIEVANO, dicho procedimiento no es realizado en la zona del eje cafetero, por lo cual envió oficios a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los días 22 de febrero, 13 de marzo y 18 de abril del presente año, solicitando se realizara la gestión respectiva para que se hiciera el examen a la accionante en un establecimiento con la capacidad requerida, sin obtener un resultado positivo a sus peticiones. 3
PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de decisión de 8 de junio de 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por la señora LILIA VIDALES LIEVANO, declarando incurso en desacato al Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo cual se impuso la sanción de arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Expone la providencia consultada, que el Mayor Fernando Enrique Téllez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, ha sido quien se ha pronunciado en torno al requerimiento que se formula en el presente incidente de desacato, exponiendo que no está dentro de su competencia autorizar y programar la práctica del procedimiento de “BIOPSIA DE MAMA IZQUIERDA GUIADA POR RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA –Nódulo sugestivo de malignidad” 3 Folio 40 a 61 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Incidente de Desacato adicionalmente, dicho examen no es practicado en la zona del eje cafetero, por lo cual ha adelantado las gestiones para que el nivel central, esto es la
Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central de Bogotá, autoricen y realicen el referido procedimiento, sin obtener una respuesta positiva. Por lo anterior, para la providencia consultada, no se observa rebeldía frente a la orden de tutela, por parte del Mayor Fernando Enrique Téllez, concluyendo que el referido, no ha incurrido en desacato. Frente al Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala a quo considera que este ha demostrado una conducta omisiva en acatar la orden que fuera impartida en el fallo de 2 de marzo de 2017, a pesar de los requerimientos realizados, demostrando un desinterés en el presente trámite, respecto del cual ha guardado total silencio. Para el fallo, surge con meridiana claridad que el Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha acatado la orden impartida con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en favor de la señora LILIA VIDALES LIEVANO, cuyos derechos fundamentales, siguen siendo desconocidos, pese a existir decisión judicial que los ampara, considerando incluso que la actitud del referido General, es un desafío a las decisiones judiciales, pues siendo el mandato claro y de posible cumplimiento, no se entiende justificado su desacato al mismo. Concluye que es inexcusable la conducta del Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, al desatender la orden dada por la sentencia de tutela ya indicada, por lo cual se hace
necesario que se imponga la sanción referida. 4
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Referencia: Incidente de Desacato
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción4. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 4 Inciso 2º. 5
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Referencia: Incidente de Desacato modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6
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Referencia: Incidente de Desacato
2. Del incidente de desacato.
La figura del incidente de desacato, se encuentra consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter
sancionatoria debe consultarse con el Superior. Dada la naturaleza especial del incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre las determinaciones, conclusiones u órdenes que fueron objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”5. De esta forma, el ámbito de acción y por lo cual el juez del incidente determina o no la ocurrencia del desacato, está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente6. En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 7
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Referencia: Incidente de Desacato establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”7.
Ahora, la imposición de la sanción en el incidente de desacato, como expresión del derecho sancionatorio de una democracia constitucional, debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 8
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Referencia: Incidente de Desacato En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto).
La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en
desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos8: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” 8 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9
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Referencia: Incidente de Desacato “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de
hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el
desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
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Referencia: Incidente de Desacato ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el
Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios
para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, en aplicación del debido proceso del incidente de desacato, es obligación del juez constitucional garantizar las prerrogativas fundamentales de quien es acusado de incumplir un fallo de tutela, por lo cual debe: “1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. 9
9 Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 2001, T-086 y T 459 de 2003 11
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Referencia: Incidente de Desacato De esta forma, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción de los jueces constitucionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Por lo cual, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.”10 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud
de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”11 Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009. 12
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Referencia: Incidente de Desacato de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.12
En consonancia con lo anterior, en el momento de analizar si existió o no
desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”13 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”14. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de 2 de marzo de 2017, en la cual concedió la protección constitucional a los derechos de la accionante LILIA VIDALES LIEVANO. Al respecto, se lee en la sentencia referida: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015.
13 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras 14 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 13
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Referencia: Incidente de Desacato “Segundo: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Armenia (Q), si aun no lo han hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a autorizar y programar la práctica del procedimiento denominado BIOPSIA DE MAMA IZQUIERDA GUIADA POR RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA –Nódulo sugestivo de malignidad-, dispuesto por la médica tratante para la señora LILIA VIDALES LIEVANO, y que se encuentra respaldada por la orden que data del 13 de septiembre del 2016, conforme se indica en la parte motiva de esta fallo, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”15.
Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017, está dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Armenia, la cual tenía un término de 48 horas, y consistía en que
se autorizara y programara la práctica del procedimiento a la señora LILIA VIDALES LIEVANO denominado BIOPSIA DE MAMA IZQUIERDA GUIADA POR RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA –Nódulo sugestivo de malignidad, el cual había sido ordenado por la médico tratante de la accionante. Establecido lo anterior, esta Colegiatura debe establecer si se reúnen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para la sanción proferida en el fallo que se consulta. En primer lugar, se muestra en el expediente, (folio 31 y ss) constancia de la comunicación donde le es informado al señor Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, sobre el inicio del presente tramite incidental, recibiendo dicha notificación, constancia de recibido por parte de la citada dirección (ficha de recibido de la empresa 4-72). En otras palabras, se tiene plena prueba de que el sancionado fue notificado del presente trámite. 15 Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia. 14
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Referencia: Incidente de Desacato Lo anterior demuestra que se comunicó la actuación a quien supuestamente ha incumplido con el fallo de tutela, y se dio la oportunidad para que informara sobre la razón por la cual no ha dado observancia a la orden, manteniendo silencio sobre el presente trámite.
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