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CSDJ - F63001110200020170008601ADJUNTA20180413110623-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170008601ADJUNTA20180413110623-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201700086 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación de 17 de mayo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor José Albeiro Herrera Giraldo el 28 de febrero de 2017, contra la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Según el quejoso, en febrero de 2016 le otorgó poder a la profesional con la finalidad de tramitar un asunto de carácter laboral contra la empresa Consorcio Vías Terciarias del Quindío, demanda radicada ante el Juzgado Primero Laboral de Armenia Quindío. 1 Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En varias oportunidades acudió a la oficina de la togada, quien le manifestó no haber sido citada aún por el juzgado, debido a la congestión presentada, al paro judicial del mes de octubre y posteriormente por la vacancia judicial.

En vista de lo anterior, decidió acudir a los juzgados laborales a consultar su caso, pero no aparecía registro alguno. De su búsqueda solo halló citación de conciliación de 17 de febrero de 2016, al Consorcio Vías Terciarias del Quindío, audiencia no realizada. El Quejoso anexó con la queja disciplinaria, copia del memorial presentado por la profesional del derecho, el 11 de marzo de 2016 ante la sociedad demandada. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de Mónica Andrea Zapata Ariza identificada con cédula de ciudadanía No. 41943361 y tarjeta profesional No. 134655. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto de 3 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de abril de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada la instructora de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio provisional. Compareció la disciplinada, el representante del Ministerio Público y el quejoso. Se dió lectura a la queja, se concedió la palabra a la investigada en aras de ejercer su derecho de defensa y de contradicción. 3.1Versión libre. Según la disciplinada, celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el quejoso, a efecto de instaurar demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Espina y Delfín.

Recibió un primer poder en el mes de febrero de 2016 y procedió a realizar la gestión encomendada, citó a la parte demandada a conciliación; ante la incomparecencia de la empresa Espina y Delfín, y al ser un consorcio el empleador, se procedió a realizar nuevo poder para efectuar la gestión contra Vías Terciarias del Quindío. Como el consorcio carece de personería jurídica, la profesional del derecho indagó sobre las empresas que hacen parte del mismo. Sin embargo la Gobernación del Quindío, restringió acerca de la información y aseguró reservarse el derecho de entregar los nombres de los miembros, por cuanto el quejoso no era parte del contrato y no actuaba como proponente en la licitación. Tras advertir esas dificultades, junto a su poderdante, llegaron a la conclusión de demandar a la empresa Espina y Delfín, quienes aparentemente eran sus empleadores;

pues sí tenían alguna relación con el consorcio, serían ellos los encargados de manifestarlo en el trámite del proceso. Con posterioridad se frenó nuevamente la gestión, en tanto el quejoso fue contactado por una de las empresas parte de la sociedad, le indicó le cancelarían algunas prestaciones sociales, lo cual debía ser estudiado por ella y el interesado, pese a ello se decidió continuar con la actuación. Al indagar encontró ubicado al representante legal 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del consorcio en la ciudad de Pereira, procedió a enviar dos notificaciones pero fueron devueltas.

Debido a la insistencia del quejoso, la togada comenzó a trabajar con la documental existente, y en el mes de marzo de 2017 instauró demanda la cual fue rechazada, en tanto, el consorcio no podía actuar como demandado. Al día siguiente su poderdante le manifestó acerca de la queja disciplinaria instaurada en su contra, y por ello decidió no continuar con el trámite laboral. Luego de ser interrogada por la Magistrada sustanciadora, la disciplinada aseguró: haber realizado entre febrero y junio de 2016, tres citaciones a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio; en el mes de agosto haberse entrevistado con el Secretario de

Infraestructura de la Gobernación del Quindío, quien no le brindó la información acerca del consorcio; en septiembre fue allegado reporte del contrato celebrado con Vías Terciarias del Quindío y en octubre, junto con el quejoso llegaron a la conclusión de no haber otro lugar para indagar, por cuanto las citaciones enviadas a Pereira fueron devueltas. La demanda fue presentada finalmente el 1 de marzo de 2017, inadmitida y posteriormente subsanada. 3.2Decreto y práctica de pruebas. Se ordenaron las siguientes: - Copia de audiencia del proceso No. 2017-00065, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, instaurado por José Albeiro Herrera Giraldo contra Consorcio Vías Terciarias del Quindío. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3Ampliación de la queja. En la misma audiencia se escuchó en declaración al señor José Albeiro Herrera Giraldo, quien manifestó lo siguiente: Requirió los servicios de la profesional del derecho investigada para adelantar proceso laboral contra su empleador, le entregó toda la documentación respectiva para dicha gestión, e incluso debió firmarle un nuevo poder.

En cuanto al proceso, la togada siempre le indicó que todo marchaba muy bien y la demanda estaba en curso, jamás le informó de inconveniente alguno; por honorarios se

pactó el 30% de las resultas del proceso. 3.4Calificación jurídica. El 17 de mayo de 2017, se dió continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, el Representante del Ministerio público y el quejoso. Se corrió traslado a las partes del expediente disciplinario con la finalidad de examinar las pruebas allegadas. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por la disciplinada, y la ampliación y ratificación de queja, manifestó no encontrar acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante proveído de 17 de mayo de 2017 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Una vez realizó un recuento de la queja y de los elementos probatorios recaudados, manifestó el a quo, que la abogada presentó demanda laboral contra la empresa 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Espina y Delfín el 1 de marzo de 2017, inadmitida posteriormente en auto de 17 del mismo mes y año, al señalar falencias formales, por cuanto no coincidía el nombre

del demandado con el certificado de existencia y representación legal aportado. Al no haberse subsanado todos los requisitos por parte de la investigada ocasionó su rechazo el 4 de mayo de la anualidad, sin observar trámite posterior de la disciplinable. Según la Magistrada instructora, una vez se profirió auto de rechazo de la demanda, la profesional del derecho procedió a retirar el escrito y cumplir con los requerimientos del despacho; además aun cuando la gestión encomendada a la togada no se había materializado con el trámite regular de la demanda en forma, debía tenerse en cuenta que el poder allegado al litigio no estaba conforme a los parámetros establecidos, por cuanto no se logró establecer la calidad del demandado, y se hacía necesario su adecuación; situación no atribuible a la disciplinada, quien había desplegado su actuar sin obtener resultado favorable. Como se sabe, en materia laboral tales circunstancias conllevarían a eventualidades como la inadmisión y rechazo del proceso, tal y como se evidenció. Observó el a quo problemas presentados en torno a la demanda, como lo fué la denominación del demandado con quien se debía trabar la Litis, hechos corroborados en el auto inadmisorio cuando se solicitó la corrección de la misma, por no haberse otorgado poder en debida forma, al no estar contenida la persona correcta, como se observaba en el certificado de existencia y representación legal. La posible demora es anterior a esta circunstancia en la cual la abogada no pudo concluir desde el principio esa situación, por cuanto siempre tuvo la confusión de saber a quién debía demandar. Al tratarse de un consorcio se contaba con un grado de dificultad para

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecer la calidad del demandante, por cuanto estas figuras no cuentan con personería jurídica para ser parte en una actuación judicial.

Tuvo en consideración lo manifestado por el quejoso, en cuanto al intento de la togada con su patrono de lograr conciliación, sin obtener éxito. Sin perjuicio de las situaciones ventiladas en el trámite disciplinario, consideró la Magistrada sustanciadora las excusas presentadas por la abogada entendibles bajo el contexto de que a quien se perseguía en la acción laboral era un consorcio y se dificultaba establecer la representación legal del mismo. Esto no es óbice para que el quejoso no pueda adelantar nuevamente trámite laboral, por intermedio de la apoderada o de cualquier otro profesional del derecho. Razón por la cual decidió terminar la actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Decisión notificada en estrados, corrió traslado a las partes con la finalidad de indicar si se encontraban conformes o no con la decisión adoptada. El Ministerio Público indicó estar de acuerdo con la actuación, al estar jurídicamente sustentada. Por su parte el quejoso manifestó su inconformidad con la medida adoptada. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso José Albeiro Herrera Giraldo en audiencia, de la anterior

providencia, presentó recurso de alzada y adujo no compartir las razones expuestas por la Magistrada de instancia para terminar la actuación, pues llevaba un año de recibir excusas respecto al trámite del proceso laboral, manifestó su inconformismo por cuanto desde el principio la abogada no le explicó en debida forma lo ocurrido en el proceso. Respecto a lo dicho por la abogada de no poder establecer desde un principio cuál era la parte demandada, señaló el quejoso haberle indicado quien ostentaba tal calidad en 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el trámite a iniciar; además ubicó la dirección de la entidad, luego no volvió a saber de las actuaciones realizadas por la disciplinada.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y solicitó a la Secretaría Judicial de esta Corporación informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 20 de septiembre de 2017 y el 6 octubre del mismo año emitió concepto.

Solicitó revocar la decisión, por tanto, la inconformidad presentada en la queja se debió a la no realización por parte de la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza, del trámite en el proceso laboral de manera diligente. La abogada aseguró en agosto de 2016 reunirse con el Secretario de Gobierno de Quindío, para buscar sin éxito información de las personas, quienes constituían el Consorcio Vías Terciarias del Quindío. Sin embargo, no se indagó en mayor medida esa justificación, ni se decretaron pruebas para corroborar su dicho, como lo fué llamar al funcionario a declarar. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 772958 de 13 de octubre de 2017, sobre la ausencia de sanciones registradas contra la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 8

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la

Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento ésta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de

disenso esbozados por el apelante2. 3.- Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor José Albeiro Herrera Giraldo el 28 de febrero de 2017, contra la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Según el quejoso, éste le otorgó poder en febrero de 2016 como asesora jurídica en un asunto laboral contra la empresa Consorcio Vías Terciarias del Quindío, demanda presentada ante el Juzgado Primero Laboral de Armenia Quindío. El Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, otorga como facultades a los intervinientes, en este caso el quejoso, para: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

(Subrayado por la Sala). Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación:

Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). En vista de lo anterior esta Colegiatura procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación provisional, contra la decisión que terminó el procedimiento a favor de la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Según manifestó el señor José Albeiro Herrera Giraldo, transcurrió un año desde que le otorgó poder a la disciplinada, en el trámite de un proceso laboral, y no realizó gestión alguna con la excusa de no saber en cabeza de quien estaba la calidad de demandado. Contrario a lo señalado por la Magistrada de primera instancia ésta Sala revocará la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación, por cuanto no se contó con el material probatorio suficiente para decretar la terminación de la acción disciplinaria en favor de la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Es evidente la falta de esfuerzo y de compromiso por parte del a quo, para allegar elementos de juicio que permitan afirmar o negar la incursión en la falta, por parte de la abogada denunciada. Observa esta Colegiatura únicamente a folio 3, escrito de fecha 17 de febrero de 2016, en el cual la abogada solicitó a la empresa Espina y Delfín comparecer a 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio audiencia de conciliación. En cuanto a las demás circunstancias dadas por la disciplinada en su declaración de versión libre, no obra prueba fehaciente que permita acreditar tales situaciones como lo es, las solicitudes a conciliar, no se corroboró la presunta reunión sostenida con el Secretario de infraestructura de la Gobernación del Quindío, a fin de establecer la conformación del Consorcio Vías Terciarias del Quindío. No se investigó en mayor medida las justificaciones presentadas por la profesional del derecho, como tampoco se decretaron pruebas para soportar su dicho, y sin embargo, a pesar de tales falencias probatorias, se decretó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria.

De igual manera, no se corroboraron las afirmaciones del quejoso, en relación a la información brindada por la abogada, pues éste en su queja, ampliación y recurso de apelación dió fe de la información errada y mentirosa dada por la profesional del derecho, además al acercase a su oficina siempre le manifestó que la demanda ya estaba radicada, pero tal hecho solo sucedió hasta el 1 de marzo de 2017. Le asiste razón al quejoso en su apelación y al agente del Ministerio Público en su alegato, por cuanto los anteriores aspectos y cuestionamientos debieron ser analizados en mayor profundidad como objeto de prueba, más aún cuando la abogada tan solo aportó a las diligencias documento de solicitud de conciliación a la

empresa Espina y Delfín, el cual no es suficiente para exonerarla de responsabilidad disciplinaria. Razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia y ordenar se continúe con la investigación a fin de esclarecer si incurrió o no en falta disciplinaria alguna la profesional del derecho. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada, Mónica Andrea Zapata Ariza, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría se librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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