🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020170008801ADJUNTA20170420135710-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020170008801ADJUNTA20170420135710-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, pues si bien está solicitando se ampare el derecho al debido proceso de su cliente dentro del trámite arbitral no acredita un estado de vulnerabilidad inminente que demuestre un perjuicio irremediable, además se itera para tal efecto debe presentar los recursos de Ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000 201700088 01 (14028-32) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de la acción de tutela promovida por la empresa AICA S.A., contra el

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE

ARMENIA Y DEL QUINDÍO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El apoderado judicial de la empresa AICA, el 1 de marzo de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección al derecho fundamental al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que el Tribunal de Arbitramento accionado, fue designado por la Cámara de Comercio de Armenia y Quindío para tramitar y resolver una demanda formulada por la sociedad comercial PLATINIUM IBÉRICA S.A., contra AICA, según las reglas de la Ley 1563 de 2012. - Adujo el apoderado del actor que el 16 de noviembre de 2016, recusó a los tres árbitros con base en la causal prevista en el artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso. De forma individual recusó al árbitro GERMÁN DARÍO SERNA TORO, quien 1 Integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA (Ponente) en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. funge como presidente del Tribunal arbitral, por cuanto prestó sus servicios de asesoría jurídica a los otros dos árbitros para promover varias acciones de tutela en contra de una providencia dictada por el señor Juez Segundo Civil del circuito de Armenia, que había declarado fundada una recusación anterior basada en el artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso. - Indicó que los árbitros rechazaron la recusación, se abstuvieron de enviar la actuación al Juez Civil del Circuito de Armenia y el árbitro SERNA TORO, guardó silencio y además siguieron

actuando y dictando decisiones. - Manifestó el petente que el 17 de enero de 2017, los árbitros declararon desistidas unas pruebas solicitadas por este y señalaron el 7 de febrero de 2017 para Audiencia de alegatos de conclusión, razón por la cual invocó una causal de nulidad y en documento separado una aclaración frente al Auto que fijó fecha para la Audiencia de alegatos de conclusión. - Sin embargo, los árbitros celebraron la audiencia el 7 de febrero de 2017, negaron la nulidad planteada y accedieron parcialmente a la solicitud de adición del auto del 27 de enero de 2017 y fijaron para el 6 de marzo de 2017 audiencia de lectura del laudo arbitral. Por lo anterior pretende el petente  Se ordene al accionado dejar sin efecto los autos dictados dentro del proceso arbitral PLATINIUM IBÉRICA SA., contra AICA S.A., a partir del Auto del 16 de noviembre de 2016, debido a todas las irregularidades que han acontecido en el trámite.  Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión del proceso arbitral (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien mediante Auto del 2 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante y a los accionados, así mismo, no accedió a la solicitud de suspensión provisional por cuanto

consideró que no existían suficientes elementos de juicio que tornaran procedente adoptar dicha medida. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- Los doctores GERMÁN DARÍO SERNA TORO, HAROLD RUIZ MONTES y CESAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA, árbitros designados dentro del Tribunal de Arbitraje, dieron respuesta a la presente acción manifestando que tal como obra en el proceso arbitral todos los asuntos procesales expuestos por el actor han sido resueltos mediante providencias debidamente motivadas y fundamentadas en la norma, garantizando así el debido proceso, derecho de contradicción análisis de solicitudes y resoluciones de todos y cada uno de los puntos expuestos por las partes mediante Autos y sentencias debidamente fundamentadas. Indicaron que el actor también ha llevado las decisiones del Tribunal Arbitral ante los jueces, los cuales resolvieron de manera adversa sus decisiones, pues el Tribunal Superior de Armenia y la Corte Suprema de Justicia en trámite de primera y segunda instancia, en providencias que obran dentro del expediente arbitral, no evidenciaron ninguna irregularidad o violación al debido proceso. De tal forma consideran que lo que busca el actor con la acción de amparo es reabrir el debate cuya decisión ya fue proferida en Audiencia y bajo las normas del Código General de Proceso. Anexaron en cd, el proceso arbitral. (Folio 26 a 31 c.o 1ra instancia y cd) 4.- El apoderado de la sociedad Platinum Ibérica, dio respuesta a la acción de amparo manifestando que dentro del trámite arbitral se le ha garantizado a la sociedad AICA S.A., debido proceso y derecho a la defensa, lo que ocurre es que el actor como estrategia procesal ha

venido adelantando, la búsqueda de la intromisión de los jueces constitucionales y ordinarios al asunto debatido en el trámite arbitral, las cuales han resultado adversas a sus intereses. Razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción al no existir ninguna clase de vulneración al debido proceso. (Folio 34 a 37 c.o 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en fallo proferido el 15 de marzo de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo de la acción de tutela promovida por la empresa AICA S.A., contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Y DEL QUINDÍO.

Señaló el Seccional de Instancia que el actor frente a la audiencia cebrada el 7 de febrero de 2017, tenía la opción de presentar recurso de reposición, sin ser de recibo lo manifestado por éste en el sentido de afirmar que la decisión iba a ser la misma; de otra parte el laudo arbitral de fecha 6 de marzo de 2017, es susceptible de los recursos extraordinarios de revisión y casación, es decir el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir sus derechos, además no se ha configurado un perjuicio irremediable. (Folio 53 a 61 c.o 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante mensaje de datos manifestó que interponía recurso de apelación frente a la decisión adoptada, sin realizar ninguna clase de sustentación. (Folio 67 c.o 1ra instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa AICA S.A., quien considera que no se le ha garantizado su derecho a la defensa y contradicción dentro del Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Armenia y Quindío para tramitar y resolver una demanda formulada por la sociedad comercial PLATINIUM IBÉRICA S.A., contra AICA. 3.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor, considera que los accionados le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a su cliente dentro del Tramite Arbitral que se adelanta, al no estar de acuerdo con algunas de las decisiones allí adoptadas, situación que a todas luces le impide inmiscuirse al Juez de Tutela en tanto el actor debe entonces presentar los respectivos recursos extraordinario de anulación o casación con la finalidad de que se revise el tema; de otra parte tampoco se puede parar por alto que el actor dejó de presentar el recurso de apelación contra uno de los Autos del cual no estuvo de acuerdo y pretende vía tutela que este sea anulado, indicando no haber interpuesto el recurso puesto que la decisión iba a ser la misma, sin embargo se le recuerda al actor que se deben agotar todos los

instrumentos de Ley antes de buscar el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional así (Sentencia T 055-2014):

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS

ARBITRALES.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este

comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[11]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la

acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[12] y SU-913 de 2009[13], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[15] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedenciay, en segundo lugar, unos de carácter específico[16], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta

Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe

resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, pues si bien está solicitando se ampare el derecho al debido proceso de su cliente dentro del trámite arbitral no acredita un estado de vulnerabilidad inminente que demuestre un perjuicio irremediable, además se itera para tal efecto debe presentar los recursos de Ley. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, como lo es acudir a la Jurisdicción ordinaria y reclamar el derecho que considera vulnerado, es decir, no se han concluido los procedimientos establecidos por la Ley ante el juez natural del asunto, razón por la cual la acción constitucional se torna improcedente. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR en

su integridad el fallo proferido el 15 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de la acción de tutela promovida por la empresa AICA S.A., contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Y DEL QUINDÍO, por existir otros mecanismos que le garantizan el derecho aquí invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 15 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de la acción de tutela promovida por la empresa AICA S.A., contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Y DEL QUINDÍO, por existir otros mecanismos que le garantizan el derecho aquí invocado. SEGUNDO. - POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...