CSDJ - F63001110200020170009101ADJUNTA20171110142615-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170009101ADJUNTA20171110142615-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 630011102000201700091 01 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Luis Carmona Vásquez, contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, el 17 de marzo de 2017, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez Promiscuo Municipal de Montenegro. HECHOS Se inició la presente actuación con base en queja de los señores Federmán Guativa y José Luis Carmona Vásquez, formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto de Luz Elida Vega Cárdenas, pues al proceso se le dio un trámite diferente y se practicó diligencia de secuestro sin presencia del demandado, entre otros (F. 5 y 6 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL El memorial fue repartido como queja el 6 de marzo de 2017, y la Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez Promiscuo Municipal de Montenegro (F. 10 a 13 c.o.), pues las apreciaciones de los quejosos reprochaban el trámite adelantado
en una demanda promovida por Luz Élida Vanegas Cárdenas, pues a su juicio no debió ser el de ejecución, sino el de resolución de contrato de compraventa, sumado a que la 1 Magistrado Álvaro Fernán García Marín, en Sala con Mag. Martha Cecilia Botero Zuluaga
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 630011102000201700091 01
Referencia: Funcionario apelación diligencia de secuestro se llevó a cabo sin presencia del demandado, lo cual no era posible cuestionarlo en un trámite disciplinario, y además, pudieron oponerse al secuestro como lo autoriza el Código General del Proceso. Por lo tanto al tratarse de hechos irrelevantes, al no tener connotación disciplinaria, decidió abstenerse de iniciar investigación.
LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso José Luis Carmona Vásquez interpuso recurso de apelación (F. 349 y ss. y 356 y ss. c.o.), insistiendo en que el trámite que debió darse al proceso iniciado por la señora Luz Élida Vega Cárdenas era el de resolución del contrato y por ello propuso excepciones. Además, que hizo dación en pago. Dice que se trata de una falsa demanda, que existió fraude procesal que se le violaron sus derechos fundamentales, porque el Juez admitió la demanda ejecutiva con documentación incompleta y ordenó embargo y secuestro de sus bienes, sin que él tenga una defensa técnica. Por ello, formuló denuncia penal en contra del Juez. Insiste
en que se revoque la decisión y se declare la nulidad de la actuación. Allega abundante documental y otros memoriales. En auto de 5 de abril de 2017, se concede el recurso de apelación (F. 120 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
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Referencia: Funcionario apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Funcionario apelación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El asunto en concreto Si bien esta Sala resolvió recursos de apelación en contra de decisiones inhibitorias, en auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), aprobado según Acta No. 79, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del radicado 730011102000201501176 01, al resolver recurso de queja interpuesto por el señor José Miguel López contra la decisión proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de enero de 2016, por el cual esa Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria
en contra de la doctora Blanca Alexandra Sierra, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dijo: “Pretende el quejoso se revoque la providencia del 13 de abril de 2016, mediante la cual se le rechazó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2016 y en su lugar conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia. El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 14 de enero de 2016, por el cual esa Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Blanca Alexandra Sierra, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al considerar que este recurso no está consagrado taxativamente en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues el recurso de apelación procede únicamente contra el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Por su parte el quejoso, considera que si es procedente dicho recurso de apelación en contra del auto inhibitorio, amparado en una decisión de esta sala Superior, del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, citando parte del texto de dicha providencia, a la cual agrega otro texto sin indicar a que decisión corresponde. Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem:
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Referencia: Funcionario apelación “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original).
No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio. Hay que decir que muy acertadamente, el a quo, recuerda que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial, en cuanto a su
creación, configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de taxatividad. De manera que en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, se deberá confirmar la decisión proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 14 de enero de 2016, por el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria”. Esta Sala unificó sus decisiones sobre el particular, al considerar que estos autos no susceptibles del recurso de apelación, como se dejó expresado en las motivaciones trascritas, precedente que debe respetar esta Sala. Por lo anterior, se revocará el auto que concedió el recurso de apelación, y se rechazará el mismo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO de 5 de abril de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de 17 de marzo de 2017, que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez Promiscuo Municipal de Montenegro, y en su lugar, SE RECHAZA el mismo, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
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Referencia: Funcionario apelación SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión tomada, advirtiéndole que en su contra no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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