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CSDJ - F63001110200020170009501ADJUNTA20180413085941-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170009501ADJUNTA20180413085941-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700095 01 Discutido y aprobado en Acta No. (26) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO IVÁN DAZA SÁNCHEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Melecio Rodríguez Castañeda, manifestó en su escrito de queja que en el año 2015 fue demandado ante la Inspección de Trabajo - Regional Quindío, lugar en donde lo citaron a audiencia de conciliación con el demandante, señor Arnulfo Ariza Ovalle, sin llegar acuerdo alguno en dicha instancia. Con posterioridad el quejoso expresó que fue demandado en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en un proceso laboral ordinario mediante apoderado, donde se cobró un dinero indebido, ya que el demandante había recibido pagos por

incapacidades y otros. Fui notificado en el Juzgado de la existencia del proceso donde fue admitida la demanda antes mencionada; dentro de los términos legales me hice presente confiriéndole poder al abogado Diego Iván Daza Sánchez, del que 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 630011102000201700095 01

Referencia: Abogado en Apelación tengo entendido abandonó el proceso, pues nunca me informó el estado del mismo, fallaron en su contra y posteriormente le iniciaron proceso ejecutivo en el que pidieron medidas cautelares sobre sus bienes. Al conocer esta decisión, fui personalmente al Juzgado donde me pidieron que me notificara, inmediatamente llamé al abogado, pero éste me dijo que no me notificara porque él iba a poner una queja ante el Tribunal Superior o ante su despacho por violación del debido proceso.

(Subrayado y cursiva fuera de texto). Seguidamente señaló el señor Melecio, que pasados algunos días, el abogado Aníbal Rivera Correa le alertó acerca del remate de la bodega mediante notificación por estado, bien que fue embargado y se encontraba a su nombre, dándose por enterado de una nueva irregularidad cometida por el jurista, ya que nunca le informó cuál era el estado del proceso, teniendo esa obligación como profesional que tenía a cargo su representación al interior del proceso; esa circunstancia fue resuelta por

medio de un acuerdo de pago al que llegó con el demandante, por una suma total de $36.844.352. Finalmente alude el quejoso, que los honorarios acordados con el abogado aquí disciplinado fueron de $1.500.000, los cuales se pagarían $1.000.000 al momento del contrato, y $500.000 que serían entregados a la finalización del proceso. CALIDAD DEL INVESTIGADO Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor DIEGO IVÁN DAZA SÁNCHEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.395.488 y tarjeta profesional No. 164.611 del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 630011102000201700095 01

Referencia: Abogado en Apelación

I. En audiencia de fecha 26 de abril de 20172, con la asistencia del quejoso, no compareció el Delegado del Ministerio Público, no compareció el abogado investigado, razón por la cual se imposibilitó adelantar la diligencia. Se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días para que explicara la razón de su ausencia. El día 09 de mayo próximo, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. Posesionándose el día 5 de junio de 2017, la doctora Gloria

Marcela Ballén Cerón. Audiencia de Pruebas y Calificación

II. Se realizó la audiencia el 13 de junio de 2017, con la asistencia de la defensora de

oficio, la delegada del Ministerio Público3, se decretaron las pruebas que se consideraron útiles. La defensora de oficio Gloria Marcela Ballén Cerón Manifestó que si el asunto laboral génesis de la querella no fue favorable a los intereses de su mandante, esto se debió a la carencia de pruebas, como quiera que el empleador no había consignado las cesantías, ni pagado las acreencias laborales; su representado le advirtió al hoy quejoso sobre las obligaciones que tenía como empleador y el deber de consignar el dinero en el Banco Agrario, empero éste fue renuente.

III. En audiencia de fecha 1 de agosto de 20174, con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio, el testigo, sin la asistencia del delegado del Ministerio Público, se verificó por parte del a quo, que se hubiese allegado el material probatorio decretado, corriendo traslado del Proceso Laboral Ordinario No. 2015-00139, en donde fungió como demandado el ahora quejoso.

Ampliación y ratificación de la queja 2 Fl. 15 y 16 c.o. primera instancia 1CD 3 Fl. 25 y 26 c.o. primera instancia 1CD 4 Fl. 49 a 50 c.o. primera instancia 1CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 630011102000201700095 01

Referencia: Abogado en Apelación El señor Melecio Rodríguez, indicó que contrató los servicios profesionales del

inculpado con la finalidad de representarlo en un proceso laboral ordinario que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá; adujo que el abogado no actuó en pro de sus intereses, pues dejó el proceso a su suerte y lo que obtuvo como resultado fue una decisión adversa en la que se ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble suyo, y que para evitar continuar con esa medida debió conciliar con los demandados por la suma de $37.000.000. Testimonio del abogado José Aníbal Rivera Correa Dijo se había percatado que el señor Rodríguez Castañeda tenía una medida de embargo y secuestro sobre una bodega de su propiedad, y por ello procedió a comunicarle dicho evento, observando que no había nada que se pudiera hacer, y recomendándole al aquí denunciante intentara llegar a un acuerdo conciliatorio con los demandantes, como se llevó a cabo finalmente, teniendo que pagar el señor Melecio la suma de $ 36.844.352, acuerdo de pago al que se llegó con el demandante. Calificación jurídica – Pliego de cargos En sesión del 16 de agosto de 20175, con la asistencia de la defensora de oficio, no compareció el delegado del Ministerio Público, a pesar de remitirle los oficios pertinentes, procedió el a quo a calificar la conducta en la que había incurrido el disciplinado, quebrantado el deber de diligencia profesional falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como fue el haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que abandonó el proceso al no sustituir el poder en las diligencias a las que no pudo asistir,

presuntamente sin hacer todos los esfuerzos a su alcance para estar al tanto de la evolución procesal y sin atender las distintas audiencias, dejando desamparado al quejoso, por lo que se vio en la necesidad de realizar un acuerdo de pago, conducta que se determinó a título de culpa, finalizó la audiencia fijando nueva fecha para solicitar y/o aportar pruebas. 5 Fl. 54 a 55 c.o. primera instancia 1CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Audiencia De Juzgamiento

IV. En audiencia de fecha de 12 de Septiembre de 20176, se hizo presente el doctor José Norbey Ocampo Mesa, defensor de confianza del doctor Daza Sánchez solicitando la suspensión de la audiencia en aras de ejercer de la mejor manera la representación de su prohijado, la Sala aceptó el pedimento y fijó nueva fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento.

V. Se continuó la audiencia el 11 de octubre de 20177, se otorgó término de tres días al apoderado de confianza del disciplinado a objeto justificara su inasistencia en la fecha indicada, arrimando la excusa oportunamente.

Testimonio de la señora Sheila Patricia Barrera Ovalle Manifestó que trabajó para el señor Melecio aproximadamente 4 años, indicó que tuvo conocimiento de un proceso laboral incoado por el señor Arnulfo, cuñado del

aquí quejoso, en su contra. Finalmente expuso que se dio cuenta de los honorarios acordados por su entonces jefe con el abogado, y de la inconformidad de éste por el pago realizado al demandante al interior de esa acción. Que personalmente le entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios. Testimonio del doctor Carlos Mario Daza Sánchez Precisó que conoció al señor Melecio debido a que es cliente de su hermano. Frente al tema del Proceso Ordinario Laboral, indicó que su hermano pretendía sustituirle poder para asistir a una diligencia al interior de ese negocio, teniendo en cuenta que se encontraba padeciendo quebrantos de salud, pero como él no se encontraba en la ciudad, la audiencia se llevó a cabo sin representación del señor Melecio Rodríguez. 6 Fl. 74 c.o. primera instancia 1 CD 7 Fl. 86 y 87 c.o. primera instancia 1CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – El investigado hizo una extensa exposición, a modo de Versión Libre, explicando, en detalle, que su cliente Melecio Rodríguez no le aportó los elementos probatorios para poder defenderlo de manera eficaz; llega a la conclusión el jurista de estar convencido, que su mandante sí debía los dineros, mejor, léase, las prestaciones

sociales por las cuales estaba siendo demandado, porque finalmente canceló lo dispuesto por el despacho. Agregó que para la audiencia del 13 de septiembre no pudo asistir habiéndole expresado al señor Rodríguez que debía sustituir, pero que al comunicarse con su hermano, también abogado, a éste se le imposibilitó. Concluye diciendo que trató de persuadirlo para otros mecanismos procesales a objeto de poder adelantar alguna gestión en favor de su cliente sin que hubiera sido posible que el señor Melecio accediera a sus orientaciones. – El abogado de confianza del letrado señaló que desafortunadamente el cliente de su prohijado no le allegó la prueba de los pagos realizados por él a su empleado y que ello dificultó cualquier acción positiva que pudiera adelantar el doctor Daza Sánchez en favor del señor Rodríguez; finalizó diciendo que no hay la indiligencia pregonada, ya que el abogado presentó la demanda y estuvo atento a su trámite ulterior. Pide en consecuencia la absolución para su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO IVÁN DAZA SÁNCHEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el a quo, su decisión teniendo en cuenta, las pruebas allegadas, coligió que

el doctor Diego Iván Daza Sánchez incursionó en la órbita disciplinaria al transgredir República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación las normas que a continuación se analizan a la luz de las pruebas legalmente acopiadas.

Sobre el caso en concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza de la responsabilidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado. En virtud a ello, es necesario recordar que la falta enrostrada al abogado estribó en el desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le obliga a todo jurista a "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes. De la inspección judicial al proceso laboral encomendado al disciplinado, la Juez Civil del Circuito de Calarcá, dejó constancia expresa en cada uno de los hechos, que si bien es cierto la demanda fue contestada de manera oportuna, dicha respuesta adolece de una adecuada defensa para los intereses del señor Melecio, como claramente lo dejó entrever mejor pronunciamientos realizados por el abogado frente a la demanda instaurada, en los cuales se denota, con suma facilidad, que no

afrontó, en debida forma, el jurista lo contenido en la demanda, a tal punto de haber establecido la funcionaría, cognoscente de ese proceso ordinario, que había necesidad de otorgarle credibilidad a la mayoría de los hechos del libelo, declarando confeso al extremo pasivo de ese litigio, en virtud a no existir un pronunciamiento expreso y detallado de parte de la defensa para controvertir los planteamientos expuestos por la parte actora en ese litigio laboral, denotándose una falta de defensa efectiva. Con su actuar le cercenó a su cliente la posibilidad de discutir, en pie de igualdad, con su contradictor, el demandante señor Ariza Ovalle, quien tiene un parentesco civil con el quejoso, la oportunidad de examinar, en detalle, los hechos en que pudieran estar de acuerdo y evitar de esta manera que se produjera la confesión ficta o presunta con base en el artículo 205 de la ley procesal civil como tuvo bien hacerlo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación la funcionaría encargada de dirigir esa audiencia y lo más grave, dejó al extremo pasivo sin la posibilidad de estar atento al decreto de pruebas.

Más no solo aconteció esa grave omisión, sino que también, tampoco el jurista, como tuvo a bien señalarlo la señora Magistrada en los cargos respectivos, compareció a la audiencia de que trata el artículo 80 de la citada ley que es de trámite y

juzgamiento en primera instancia y en la cual las partes, a través de sus apoderados, deberán presentar las alegaciones conclusivas sobre el valor que para ellos representen las pruebas adosadas al expediente. Justamente esa es una oportunidad procesal para que un abogado atienda los intereses de una parte determinada, analice y profundice, desde su óptica, las pruebas acopiadas a objeto el Juez pueda otorgarle el valor correspondiente; es ahí, y no en otra ocasión procesal, cuando el jurisconsulto debió sacar a relucir sus conocimientos jurídicos con el fin de sustentar adecuadamente las tesis defensivas en pro de su mandante. Más no solo ahí falló el jurista ante la ausencia de alegaciones referida, sino que dejó sin ninguna posibilidad para que la decisión de primera instancia fuera revisada por la Sala Civil-Laboral de decisión del H. Tribunal Superior de Armenia con lo cual le conculcó, por su pasividad, esa oportunidad a efecto se agotara la segunda instancia, en claro desarrollo del principio de la contradicción, el cual prevé esa probabilidad para que un Cuerpo Colegiado como es esa Sala de decisión, pudiera reexaminar lo actuado en primera instancia, lo cual quedó en firme el 14 de septiembre de 2016 en la cual se notificó en estrados y obviamente, al no haber concurrido la parte demandada y su representante, quedó en firme con las graves consecuencias derivadas de su omisión jurídica y falta de defensa, siendo embargado el inmueble de propiedad de su poderdante. Precisó que no se advierte causal alguna de exclusión de responsabilidad

disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, ha de advertirse que en el pliego de cargos se realizó la imputación en modalidad culposa, la cual se mantiene en sede de la presente sentencia sancionatoria, porque la naturaleza de la conducta surge al existir una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. Es decir, la gestión encomendada envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, y por tanto, no proceder de esa manera, deviene negligencia y desidia de parte del investigado.

COMPULSA DE COPIAS El a quo, manifestó que como el quejoso bajo juramento, señaló que había realizado unos pagos a la Señorita abogada doctora Maritza Colorado González (apoderada del Sr. Arnulfo Ariza Ovalle, demandante en el proceso laboral en su contra), sin que hubiesen sido comunicados al despacho, se dispone la compulsa de copias con el fin sea examinado ese presunto comportamiento irregular para lo cual se dispondrá se tome reproducción de los folios 1, 2, 39 (1 Cd), copia de esta sentencia y se disponga escuchar en ampliación al Señor Melecio Rodríguez Castañeda.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de confianza del disciplinado doctor José Norbey Ocampo Mesa, presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, reiterando los mismos argumentos en los alegatos de conclusión presentados. Resaltó que se omitió valorar probatoriamente la declaración o versión libre rendida por el Doctor Diego Iván Daza Sánchez, al desestimar lo dicho por su defendido en cuanto a que el quejoso el señor Melecio no le suministró todos los elementos probatorios y evidencia física necesarios para realizar la defensa en debida forma. Por otra parte señaló que su poderdante presentó renuncia al poder conferido el 3 de junio de 2016, por lo que no se le puede endilgar la falta atribuida por no insistir a la audiencia de fecha 7 de junio de 2016, pues para esa fecha ya no tenía ningún tipo de responsabilidad con su mandante. Igualmente no se le dio validez a la circunstancia de que no recibió ningún tipo de honorarios por la gestión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación encomendada contestando la demanda en su momento, motivo por el cuál presentó renuncia al mandato dado.

Finalizó diciendo que la sanción impuesta de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión, no está acorde a los límites dispuesto en la Ley 1123 de

2007, sanción que se encuentra desmedida, por cuanto se ha demostrado que su defendido realizó la gestión en debida forma a pesar de no recibir emolumento alguno y al momento de realizarse la audiencia ya no fungía como defensor del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia

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Referencia: Abogado en Apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si al abogado DIEGO IVÁN DAZA SÁNCHEZ, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente

manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor del disciplinado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, tanto por el mismo inculpado como por su abogado de confianza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales de la disciplinada, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera

instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la queja que interpuso el señor Melecio Rodríguez Castañeda, quien le otorgó poder al disciplinado, para que lo representara en la demanda laboral interpuesta en su contra por el señor Arnulfo Ariza Ovalle, en aras de que defendiera sus intereses pues le estaban cobrando una serie de prestaciones sociales, asegurando que ya había cancelado incapacidades y otras obligaciones, pero cuál fue su sorpresa al darse cuenta que había perdido el proceso y condenado a pagar una alta suma de dinero. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que los argumentos motivo de alzada, por parte del defensor se orientan a señalar que la misma actuó conforme a derecho, tratando a si de evitar una contravención diferente del código disciplinario del abogado. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto que se le ha dado para su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así pues, los argumentos expuestos en su oportunidad por el defensor de confianza no tienen la relevancia para romper la imputación de la omisión materializada y que

comporta el desconocimiento de deberes profesionales, no son de recibo las exculpaciones dadas, respecto de la responsabilidad de su mandante en relación con los documentos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En primer lugar, en cuanto al mandato dado y la renuncia del mismo, si bien es cierto a folio 101 c.o. primera instancia, obra la renuncia al poder conferido de fecha 3 de junio de 2016, también se puede observar el poder que le confirió nuevamente el quejoso al disciplinado con presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, el 13 de septiembre de 2016, ese mismo día presentó excusa por no poder asistir a la audiencia programada en la misma fecha por problemas de salud8, posterior a ello se tiene que el abogado disciplinado presentó excepción de mérito en contra de la demanda ejecutiva laboral el 21 de febrero de 2017. No es cierto lo expuesto por el defensor de confianza, aunque obra la renuncia del disciplinado al mandato dado, también se vislumbra poder aceptado por el mismo de fecha 13 de septiembre de 2016, lo que demuestra que continuó actuando en el proceso laboral, retomando la gestión dada, contrario a lo afirmado por el defensor de confianza respecto a que su poderdante ya no tenía por qué realizar desempeño profesional alguno.

De la negligencia endilgada se denota que aceptado el mandato, efectivamente no asistió a la audiencia, la cual se llevó a cabo9, y sin que controvirtiera las decisiones tomadas por el Juez de instancia el 14 de septiembre de 2016, sólo se vislumbró otra actuación por parte del abogado disciplinado hasta el 21 de febrero de 2017, denotándose las graves omisiones y la falta de actividad en el encargo dado y las funestas consecuencias de sus actos en perjuicio de su poderdante. En segundo lugar en cuanto a que no recibió ningún tipo de pago por concepto de honorarios profesionales, tampoco es válida dicha aseveración pues obra en el plenario el recibo de pago por parte del quejoso y la aceptación de la suma de $ 1.000.000, por parte del abogado disciplinado, señalando que quedaba un saldo pendiente por valor de $ 500.00010 los cuales serían entregados al finalizar el proceso, de fecha 27 de octubre de 2015, quedando sin peso lo expuesto por el abogado de confianza al justificar la negligencia de su mandante, por cuanto el pago del saldo pendiente se daría una vez finalizara el proceso laboral, no existe una justificación válida para que el disciplinado dejara de cumplir con el mandato dado y 8 Fl. 105 a 109 c.o. primera instancia 9 Fl. 130 a 131 c.o. primera instancia 10 Fl. 110 a 111 c.o. primera instancia República de Colombia Ram

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