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CSDJ - F63001110200020170011201ADJUNTA20180315113613-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170011201ADJUNTA20180315113613-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

No existe falta disciplinaria. Al abogado no le fue otorgado poder por la firma “World Legal Corporation” para contestar unas demandas instauradas contra Colpensiones, además su contrato de prestación de servicios había terminado con anterioridad a los hechos materia de investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201700112 01 (14202-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 10 de mayo de 2017 por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 17 de marzo de 2017 por el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN, representante legal de la firma de abogados WORLD LEGAL CORPORATION a través de la cual manifestó que la empresa referida, materializa las representaciones judiciales por conducto de abogados

prestadores de servicios, por ello contrataron al profesional del derecho JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, a quien encomendaron con base en el principio de confianza legítima, contestar las demandas que interponían los usuarios contra COLPENSIONES, subsanara las mismas y realizara las gestiones para el normal desarrollo de los procesos en contra de la Administradora de Pensiones. Afirmó que al doctor RESTREPO GARZÓN, incurrió en faltas contra la ética del abogado, teniendo en cuenta que dejó de radicar los poderes otorgados y contestar las demandas que le fueron asignadas para velar por los intereses de COLPENSIONES, incumpliendo con su obligación contractual adquirida. Refirió que los procesos cuya gestión el profesional del derecho desatendió, tuvo que ver con las demandadas adelantadas por Raquel Giraldo Cifuentes con radicado No. 2016-00384; María Libia Martínez con radicado No. 2016-00413, Heli Betancur Betancur con radicado No. 2016-00412 y José Jesús Gallego con radicado No. 2016-00417 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asimismo anexó el quejoso, las documentales que pretendía hacer valer como pruebas en el juicio disciplinario contra el abogado Jaime Andrés Restrepo Garzón. (fls. 1-41 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.094.880.166 y Tarjeta Profesional No. 168.111, vigente. (fl. 45 c.o.

1ª instancia). 3.- Mediante auto del 27 de marzo de 2017, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, convocando a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y a su vez ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 46 c.o. 1ª instancia). 4.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en oficio del 5 de abril de 2017, certificó que en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Raquel Giraldo Cifuentes en contra de Colpensiones con radicado No. 2016-00384, actúa como apoderado principal de la parte demandada el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán y la doctora Eliana Milena Quiceno Mejía como sustituta, poderes alegados el 14 de marzo de 2017. Informó que el doctor Jaime Andrés Restrepo Garzón, no registra como apoderado en el proceso referido. (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, manifestó en oficio del 7 de abril de 2017, lo siguiente: -En el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Libia Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado No. 2016-00413, la demanda fue notificada a la parte demandada en primera instancia y no fue contestada a fecha 27 de febrero de 2017, sin allegar poder ni pronunciamiento alguno. -En el proceso ordinario laboral promovido por el señor Heli Betancur

Bentacur contra Colpensiones, con radicado No. 2016-00412, la demanda fue notificada a la parte demandada en primera instancia y no fue contestada a fecha 27 de febrero de 2017, sin allegar poder ni pronunciamiento alguno, fijando fecha para audiencia el 10 de marzo de 2017. -En el proceso laboral Promovido por el señor José de Jesús Gallego Londoño contra Colpensiones con radicado No. 2016 -00417, la demanda fue notificada a la parte demandada en primera instancia y no fue contestada a fecha 27 de febrero de 2017, fijando fecha para audiencia el 27 de marzo de 2017. (fls. 54-55 1ª instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de abril de 2017, el a quo, dio inicio a las diligencias con presencia del apoderado del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes diligencias: -Versión libre y espontánea del encartado: El abogado Jaime Andrés Restrepo Garzón, manifestó que no le otorgaron poder de los procesos referidos en la queja, toda vez que no le entregaron la representación judicial teniendo en cuenta que su contrato de prestación de servicios se terminó el 16 de diciembre de 2016 con la firma denunciante. Indicó que siempre fue diligente en sus gestiones en los procesos asignados e informaba a la firma prestante lo concerniente y cuando ya no tenía la intención de continuar más con el contrato, lo comunicó a la firma World Legal Corporation S.A.S. mediante correo electrónico, el cual terminó en diciembre de 2016.

Concluyó diciendo que nunca fue cuestionado o se le retuvo algún pago por estar pendiente del cumplimiento de alguna obligación por parte de la firma quejosa. Anexó pruebas documentales para ser tenidas en cuenta en el plenario. -Pruebas decretadas por el Operador Judicial: -Escuchar los testimonios de las señoras Diana Marcela Prieto Saldarriaga, Eliana Milena Quiceno y del señor Jorge Eduardo Ospina Calle. -El Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia, programando nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 57-80 c.o. 1ª instancia y audio). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario, dio inicio a la misma con la asistencia del apoderado del quejoso y el disciplinado, adelantando las siguientes actuaciones: -Declaración de Eliana Milena Quiceno Mejía: Indicó ser abogada titulada y en la actualidad labora con la firma World Legal Corporation, refirió que para la época de los hechos era dependiente judicial en la empresa enunciada. Manifestó que el procedimiento interno en la firma para asignar los procesos, consiste en primer lugar en la elaboración de los poderes, los cuales son remitidos desde la ciudad de Bogotá a Armenia y son recibidos por la abogada Diana Marcela Prieto en la empresa; recordó que el 19 de diciembre de 2016, “le enviaron conmigo” al doctor Restrepo Garzón, el poder para representar a Colpensiones como entidad demandada por parte de Raquel Giraldo Cifuentes, y los poderes para

los procesos que adelantaban los señores María Libia Martínez, Heli Betancur Betancur y José Jesús Gallego contra Colpensiones, “los cuales no fueron entregados por mi” (exhibió documentación), además se dio cuenta que el doctor Jaime Andrés Restrepo Garzón había manifestado que no iba a continuar con el contrato de prestación de servicios desde de diciembre de 2016. -Testimonio de Diana Marcela Prieto Saldarriaga: Manifestó ser abogada de la firma World Legal Corporation, defendiendo los intereses de Colpensiones. Informó conocer al investigado porque fue su compañero en la firma y en cuanto al trámite interno de la empresa consiste en que una vez es asignado un proceso les otorgan ocho días para hacer una ficha ante el Comité Técnico de Conciliación de la empresa, de ahí les dan diez días más para contestar las demandas. Afirmó que los Juzgados otorgan 35 días para la contestación de la demandada contra Colpensiones, por ser entidad pública, pero la empresa les exige realizar la contestación de la demanda en 8 días y remitirlas a un correo electrónico antes de radicarlas. Indicó que el doctor Jaime Andrés Restrepo Garzón, se desvinculó de la firma, lo cual manifestó al grupo de la empresa. Señaló que las actuaciones procesales se reportan semanalmente ante la firma, y los contratos de prestación de servicios terminaron en diciembre de 2016, finalizando año. -El Juez Disciplinario ordenó suspender la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 82 c.o. 1ª instancia y audio).

DE LA DECISIÓN APELADA

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2017, el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Procedió el a quo a calificar la conducta del abogado Jaime Andrés Restrepo Garzón, toda vez que existían pruebas suficientes para ello, manifestando, que entre la firma World Legal Corporation y el disciplinado se firmó contrato de prestación de servicios, desde el de 12 de enero de 2016 hasta el 16 de diciembre de la mima anualidad, para representar los intereses de Colpensiones, entidad demandada por diferentes usuarios. Se cuestionó en la queja, que a pesar de tener la obligación de representar a Colpensiones, el togado encartado no lo hizo, y que dicha omisión guarda relación con los procesos entablados por Raquel Giraldo Cifuentes con radicado No. 2016-00384; María Libia Martínez con radicado No. 2016-00413, Heli Betancur Betancur con radicado No. 2016-00412 y José Jesús Gallego con radicado No. 2016-00417 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Igualmente se reprocha no haber radicado los poderes y no contestar las demandas dentro de los radicados enunciados, pero en su orden, la infracción al deber de no hacer oportunamente las gestiones, no se

configuró. Cabe resaltar que la gestión consistía entre otras actividades representar a la entidad demandada Colpensiones, en los procesos entabladas por Raquel Giraldo Cifuentes, María Libia Martínez, Heli Betancur Betancur y José Jesús Gallego, pero de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que al doctor Jaime Andrés Restrepo Garzón nunca le otorgaron los poderes para dicha representación, tal como quedó establecido con los testimonios recibidos bajo la gravedad de juramento en las diligencias adelantadas. Consideró, que en lo atinente a las contestaciones de las demandas de los aludidos procesos, se tiene que el contrato de prestación de servicios del doctor Restrepo, se había terminado para el 16 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual nunca le otorgaron poderes para dichas representaciones. Señaló el Juez Disciplinario, que la firma contó con un tiempo prudencial para remitir las respuestas de las demandas, a través de otro profesional del derecho, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, las cuales vencían en febrero de 2017. Concluyó la Sala a quo que sobre la rendición del informe final, se tiene que el disciplinado rendía el mismo de manera periódica sobre su gestión, por lo que estimó que la rendición que presentó en diciembre de 2016, con el cual daba cuenta de lo realizado a lo largo de sus meses de servicio era suficiente, además nunca fue cuestionado o se le retuvo algún pago por estar pendiente del cumplimiento de alguna obligación

contractual. (fl. 85 c.o. primera instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con respecto a la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, refirió: -El profesional del derecho investigado cometió falta disciplinaria, por no realizar las gestiones encomendadas, en los procesos objeto de queja contra Colpensiones. -El abogado presentó un informe mensual el 19 de diciembre de 2016, señalando los procesos recibidos en ese mes, lo que no resulta suficiente, sino por el contrario debió realizar un consolidado de todo lo que tenía a su cargo. -Por la omisión del encartado, se vio no sólo perjudicada la empresa para la cual trabajaba sino también una entidad financiera del Estado como lo es Colpensiones. (fl. 85 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de junio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 459688 del 13 de junio de 2017 correspondiente a los antecedentes disciplinarios del abogado JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, en

el cual se evidencia que no registra sanciones disciplinarias; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 16-17 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que al profesional del derecho no se le puede exigir lo imposible, pretendiendo que él radicara los documentos ante los despachos judiciales cuando ya no se encontraba vinculado a la empresa. Manifestó que lo sucedido requería diligencia y cuidado por parte de la Compañía World Legal Corporation S.A.S, para evitar que la ausencia de uno de los asesores afectara la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones, reiterando que quien figuraba como el apoderado de la parte accionada ante los despachos judiciales, no era el abogado Jaime Andrés Restrepo. (fl. 14-15 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la

presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones.

3. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 1.094.880.166 y Tarjeta Profesional No. 168.111, vigente. (fl. 45 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 17 de marzo de 2017 por el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN, representante legal de la firma de abogados WORLD LEGAL

CORPORATION a través de la cual manifestó que la empresa referida, materializa las representaciones judiciales por conducto de abogados prestadores de servicios, por ello contrataron al profesional del derecho JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, a quien encomendaron con base en el principio de confianza legítima, contestar las demandas que interponían los usuarios contra COLPENSIONES, subsanara las mismas y realizara las gestiones para el normal desarrollo de los procesos en contra de la Administradora de Pensiones. Afirmó que al doctor RESTREPO GARZÓN, incurrió en faltas contra la ética del abogado, teniendo en cuenta que dejó de radicar los poderes otorgados y contestar las demandas que le fueron asignadas para velar por los intereses de COLPENSIONES, incumpliendo con su obligación contractual adquirida. Refirió que los procesos cuya gestión el profesional del derecho desatendió, tuvo que ver con las demandadas adelantadas por Raquel Giraldo Cifuentes con radicado No. 2016-00384; María Libia Martínez con radicado No. 2016-00413, Heli Betancur Betancur con radicado No. 2016-00412 y José Jesús Gallego con radicado No. 2016-00417 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Ahora bien, de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene como primer argumento por parte del apoderado del quejoso, que el doctor RESTREPO GARZÓN cometió una falta disciplinaria, por no realizar las gestiones encomendadas, en los procesos objeto de queja contra Colpensiones. Contrario a lo manifestado por el recurrente, esta Superioridad debe

señalar que de las pruebas examinadas se concluye que al profesional encartado, no le encomendaron los procesos objeto de inconformidad, para contestar las demandas en representación de Colpensiones instauradas por los señores Raquel Giraldo Cifuentes con radicado No. 2016-00384; María Libia Martínez con radicado No. 2016-00413, Heli Betancur Betancur con radicado No. 2016-00412 y José Jesús Gallego con radicado No. 2016-00417, ya que de la declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Eliana Quiceno Mejía, se estableció que nunca le confiaron dichas gestiones, toda vez que dichas asignaciones se realizaban a través de la firma World Legal Corporation, inclusive afirmó la testigo que “le enviaron conmigo” al doctor Restrepo Garzón, el poder para representar a Colpensiones como entidad demandada por parte de Raquel Giraldo Cifuentes, y los poderes para los procesos que adelantaban los señores María Libia Martínez, Heli Betancur Betancur y José Jesús Gallego contra Colpensiones, “los cuales no fueron entregados por mi” (exhibió documentación), además porque se había dado cuenta que el doctor Jaime Andrés Restrepo Garzón manifestó que no iba a continuar con el contrato de prestación de servicios. (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fl. 82 c.o. primera instancia y audio). Pues bien, la señora QUICENO MEJÍA, era para ese entonces la dependiente judicial de la firma, y era quien debía entregar los poderes al encartado, lo cual no hizo, por lo que quedó probado al infolio que nunca

le fueron asignados dichos procesos para actuar en representación de los intereses de Colpensiones. Cabe resaltar, que mediante certificación allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, se tiene que quien figuraba como apoderado principal de Colpensiones en el proceso con radicado No. 2016-000384 adelantado por la señora Raquel Giraldo Cifuentes era el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán y la doctora Eliana Milena Quiceno Mejía como sustituta, por lo tanto se caen de su propio peso la argumentaciones del recurrente. (fl. 51 c.o. primera instancia). Del segundo argumento, afirmó el abogado del quejoso que el doctor Restrepo Garzón presentó únicamente un informe mensual el 19 de diciembre de 2016, señalando los procesos recibidos en ese mes, lo que no resulta suficiente, sino por el contrario debió realizar un consolidado de todo lo que tenía a su cargo. Del argumento plasmado corresponde a la Sala indicar que, en el plenario se anexó por parte del disciplinado los informes rendidos cada mes a corte 19 de diciembre de 2016, de hecho se observa completo y realizado de forma discriminada, el cual contiene fichas del comité de conciliación, certificados del comité de conciliación, contestaciones de demandas y radicados en despachos judiciales, audiencias asistidas, recursos de casación presentados, audiencias de conciliación prejudiciales, datos para tener en cuenta de los expedientes que iban a ser asignados a un nuevo apoderado con el estado actual de las diligencias y los informes de los meses anteriores. (fls. 70-76 c.o.

primera instancia). Asimismo es dable resaltar por esta Corporación, que del folio 13 al 37 del cuaderno original de primera instancia, reposa el contrato de prestación de servicios de la firma World Legal Corporation S.A.S. con el doctor Jaime Andrés Restrepo Garzón, el cual inició el 12 de enero de 2016 y terminó el 16 de diciembre de 2016, concluyendo que los procesos laborales cuestionados en contra de Colpensiones, tenían plazo para presentar las contestaciones de la demanda hasta el 27 de febrero de 2017, lo cual no puede ser atribuible al disciplinado. De igual forma, enunció en su versión el disciplinado, que a lo largo de su contrato nunca fue cuestionado ni se le retuvo ningún pago por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. (fls. 57-80 c.o. 1ª instancia y audio). Por lo que considera esta Colegiatura que una vez examinadas dichas pruebas, será despachado desfavorablemente el argumento del recurrente, toda vez que se desvirtuó con documentales la afirmación realizada en el recurso de apelación incoado. En el punto tres de la alzada, refirió el apoderado del quejoso, que por la omisión del encartado, se vio no sólo perjudicada la empresa para la cual trabajaba sino también una entidad financiera del Estado como lo es Colpensiones; pues contrario a ello manifiesta esta Instancia Disciplinaria que dicha afectación no puede ser atribuible al doctor Jaime Andrés Restrepo Garzón, teniendo en cuenta que para la época en que al encartado se le terminó el contrato de prestación de servicios (16 de diciembre de 2016) empezaba la vacancia judicial con fecha 19

de diciembre de 2016, teniendo suficiente tiempo la firma World Legal Corporation para presentar las contestaciones de las demandas, las cuales tuvieron tiempo hasta el 27 de febrero de 2017. (fl. 51 y 55 c.o. primera instancia). En consecuencia, enuncia esta Instancia, que dichas afectaciones no pueden ser atribuibles al enjuiciado, teniendo en cuenta que para la época en que se tenía que contestar las demandas contra Colpensiones, el mismo ya no era contratista de la Firma Worl Legal Corporation. Por lo expuesto esta Sala comparte la decisión de la Primera Instancia, ya que no se evidenció ningún actuar antiético del profesional del derecho investigado que haya transgredido la Ley 1123 de 2007, por tal razón mal haría esta Colegiatura en endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, cuando no existe mérito para ello, por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las razones planteadas en precedencia. De tal forma, esta Corporación al igual que lo hizo el Magistrado de Primera Instancia Álvaro Fernán García Marín, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá confirmar el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2017 con respecto a la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 10 de mayo de 2017, mediante la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado JAIME ANDRÉS RESTREPO GARZÓN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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