CSDJ - F63001110200020170012001ADJUNTA20180222111939-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170012001ADJUNTA20180222111939-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio MODIFICAR la decisión contenida en el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, y, en su lugar, ORDENAR la TERMINACIÓN y el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 630011102000201700120 01 (14940-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa JULIANA VÉLEZ VILLA, contra el proveído del 29 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN1, mediante el cual ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal
Décimo Seccional de Calarcá y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La abogada JULIANA VÉLEZ VILLA, en su condición de apoderada de víctimas en el proceso identificado con el NUNC 630016008775201600009, presentó queja disciplinaria contra el doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, indicando que el mencionado funcionario se ha mostrado indolente debido a la falta de actividad de la investigación de los hechos denunciados el día 19 de septiembre de 2016 por parte del señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ. Allegó algunas piezas procesales de la investigación penal. (Folios 1 a 6 y 7 al 31 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 4 de abril de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor el EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, por las presuntas irregularidades dentro del proceso penal NUNC 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO 630016008775201600009 y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 33 c.o) 3.- El Director Seccional de Fiscalías del Quindío allegó el “Comportamiento de la Carga Laboral año 2016 y 2017 de la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá”. (Folio 39 a 41 c.o) 4.- El 22 de marzo de 2015, el doctor EDGAR FERNANDO LADINO
LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, rindió versión libre indicando frente al derecho de petición presentado por la quejosa que se trataba de una solicitud dirigida al Juez de Control de Garantías, para la audiencia preliminar pero no conoce a la fecha si la persona que presuntamente recibió el escrito mencionado, era el Juez de Control de Garantías. Señaló que los delitos denunciados por la quejosa debían ser determinados respecto a su existencia con los resultados de la investigación que hasta el momento se estaba perfeccionando, por cuanto no se podía establecer su ocurrencia con la simple denuncia. Manifestó que el radicado número NUNC 630016008775201600009 fue recibido en la ventanilla de correspondencia de Armenia el 16 de septiembre de 2016, de conformidad con los Actos Administrativos emitidos por el Fiscal General de la Nación, se dispuso su trámite bajo una misma cuerda procesal, siendo así que al referido radicado se anexaron varias denuncias referentes al manejo y administración de la empresa Multipropósitos de Calarcá. De otra parte adujo que uno de los principales denunciados era el señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ, por tanto al tener la condición de indiciado no se le podía dar exclusivamente el tratamiento de víctima ni permitirse el libre acceso al proceso como lo requería la quejosa. Allegó copia de toda la investigación penal. (Folio 42 a 44 y anexo 1) 5.- El Director Regional de Fiscalía del eje Cafetero, allegó copias de las Resoluciones y Nombramiento y Actas de Posesión del doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal
Décimo Seccional de Calarcá. (Folios 50 a 67 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de septiembre de 2017, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. La Sala a quo consideró que los hechos materia de investigación versan contrario a lo manifestado por la quejosa quien es la representante de las víctimas en la causa penal, en un derecho de petición presentado por ella al Fiscal investigado con la cual buscaba que el Fiscal solicitara ante el Juez de Control de Garantías, Audiencia para obtener medidas de aseguramiento en protección de sus representados, es decir la naturaleza del derecho de petición correspondía a una actuación propia del decurso procesal y no se pueden tomar los términos como un derecho de petición, por cuanto el Fiscal debía estudiar la viabilidad de la petición y presentarla ante el Juez con Función de Control de Garantías encargado de resolverla, trámite que debía realizar la Delegada en estricto orden de acuerdo con la relevancia del asunto, número de procesos a su cargo y diseño de turnos para los asuntos propios de su competencia. (Folio 68 a 81 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial el 5 de octubre de 2017, en el cual interpuso recurso de apelación, sustentándolo con los siguientes argumentos: Señaló que si bien es cierto en la parte considerativa se hace relación
a la no respuesta de un derecho de petición elevada el 20 de octubre de 2016 manifestando que la naturaleza del mismo es administrativo y no procesal, no menos cierto es que, pese a que se hizo un análisis de la prueba, no se dijo nada respecto a la petición de aclaración de procesos y radicados que se presentó el 15 de marzo de 2017 y que tenía como finalidad esclarecer los hechos asignados a diferentes investigaciones, pero los tramitaron bajo la misma cuerda procesal. …”cuando el comité técnico jurídico que al parecer aconsejó tal despropósito jurídico se realizó el 18 de abril de 2017, es decir posterior a la solicitud”. En conclusión se observa que la quejosa no está de acuerdo con el hecho de haber tomado todos los procesos penales bajo una misma cuerda procesal para adelantar una sola investigación. (Folio 84 a 89 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, expedido por esta
Corporación (fl. 7 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa JULIANA VÉLEZ VILLA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá indicando que el mencionado funcionario se ha mostrado indolente debido a la falta de actividad de la investigación de los hechos denunciados el día 19 de septiembre de 2016 por parte del señor
JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ. Allegó algunas piezas procesales de la investigación penal. (Folios 1 a 6 y 7 al 31 c.o) Se allegó a la presente investigación copia del CD de la Audiencia preliminar del proceso penal en cuestión, que tenía como fin obtener el restablecimiento del derecho y cesación de efectos nocivos con la conducta punible presentada por la apoderada de las víctimas aquí quejosa ante el Juzgado Primero Penal con función de Control de Garantías de Calarcá. De igual forma obra en el anexo 1 copias completas de la investigación penal 630016008775201600009, donde en efecto la quejosa en su calidad de representante de las víctimas el 20 de octubre de 2016 presentó un derecho de petición, tendiente a que el Fiscal 10 Seccional de Calarcá, estudiara la posibilidad de solicitar ante el juez de Control de Garantías, audiencia para obtener medidas de aseguramiento en protección de sus representados, tratándose el presente caso de una denuncia relacionada con el manejo y administración de la empresa Multipropósito de Calarcá. El Fiscal investigado en su estudio del tema observó que existían otras demandas frente al mismo asunto, es decir, relacionados con el manejo y administración de la empresa Multipropósito de Calarcá, donde el señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ (el cual apoderaba la quejosa como víctima) también se encontraba denunciado, entre ellos en el proceso 630016008775201700159, por tanto, no podía dársele exclusivamente el tratamiento de víctima y mucho menos permitir el acceder al expediente que es lo que solicitaba
la quejosa. De otra parte, tanto la quejosa como el disciplinado manifestaron que en decisión tomada en el Comité del 28 de abril de 2017, se determinó que todo lo relacionado con el radicado No. 630016008775201600009, fuera remitido por competencia a la oficina de asignaciones, por lo que consecuentemente fue asignado a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, anexándose además al proceso el radicado 630016008775201700159, decisión con lo cual no estuvo de acuerdo la quejosa, por lo cual sustentó su recurso de alzada así: “cuando el comité técnico jurídico que al parecer aconsejó tal despropósito jurídico se realizó el 18 de abril de 2017, es decir posterior a la solicitud”. Es decir centró su inconformidad en lo acordado por ese Comité, decisión ésta en la cual no solamente participó el inculpado y además en la misma no se observa ninguna arbitrariedad, pues existía identidad de partes y de conducta a investigar. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente hizo caso a lo acordado en el Comité y actualmente no hace parte del caso, al haber sido remitido a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha
incurrido en falta disciplinaria, pues la quejosa no está de acuerdo con que el Fiscal no haya dado cumplimiento a unos derechos de petición dentro de la investigación penal y además haya obedecido lo dispuesto en el Comité, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Fiscal acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde simplemente dio aplicación a la Ley Penal, decisión ésta la cual esta investida de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administrando justicia, además que fue conocida por el Juez del Caso y el Tribunal compartiendo tal postura. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor EDGAR FERNANDO LADINO
LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de las pruebas y lo acontecido en el proceso, actuación con la cual no estuvo de acuerdo la quejosa. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar
y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus
instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues simplemente obró conforme a la Ley Penal, además, para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, con el que se ordenó a su vez, el archivo definitivo, se itera, por cuanto el Fiscal inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. Por lo anterior, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia, precisando que en vez de “abstenerse de iniciar investigación”, se ordenará la terminación y archivo de la actuación tal y como lo establece el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, el cual indica: “Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado
u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda”, pues el hecho de abstenerse de adelantar investigación, supone que si existieran hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, podría revivirse la investigación disciplinaria, lo que solamente ocurre en actuaciones archivadas de plano, en las que no se realiza una indagación preliminar, de conformidad con lo normado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión contenida en el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, y, en su lugar, ORDENAR la TERMINACIÓN y el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo, el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden,
cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial