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CSDJ - F63001110200020170013301ADJUNTA20181206191652-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170013301ADJUNTA20181206191652-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201700133 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en junio 14 de 2017, por Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero Zuluaga SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja interpueta el 31 de marzo de 20172 por Oscar Alfonso Usma Castrillón, quien solicitó investigar a la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, pues al parecer había promovido en marzo 14 de 2017 una nulidad, según su dicho “…absolutamente improcedente…” (Sic), en su calidad de apoderada

de la parte demandada en el proceso ejecutivo de Oscar Alfonso Usma Castrillón contra José Orlando Useche Ortega, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia – Quindío, con radicado Nº 63-001-4003008-2015-00433-00. Adujo el quejoso que el incidente de nulidad se presentó justo días antes de realizarse la segunda diligencia de remate en el citado proceso, fijada para marzo 23 de 2017, la cual según su dicho fue tan fraudulenta que no se cimentó en las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, sino en el supuesto desacato de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1395 de 2010, el cual ni se encontraba vigente, pues estaba derogado por el literal c) del artículo 626 del aludido Código General del Proceso. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 24.661.281 y tarjeta profesional vigente número 251.316, conforme a la certificación3 allegada al expediente. 2 Folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 5 del c.o. de 1ª Inst. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado abril 7 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en mayo 9 de esa misma anualidad.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de mayo 95 y junio 14 de 20176, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente actuación en favor de la investigada, como se detallará más adelante. En mayo 9 de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada, su defensor de confianza, el quejoso y el Agente del Ministerio Público; se presentó la queja. La investigada confirió mandato al abogado Fernando Patiño Martínez, a fin que en adelante desplegare la defensa de sus intereses en este asunto surtido en su contra, dicho poder fue aceptado por el a quo y quedó debidamente posesionado el defensor. Se escuchó en versión libre a la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, quien adujo que su comportamiento se fundó en el cumplimiento del deber profesional, originado por un contrato suscrito con su cliente, es decir, la señora María Cristina Acevedo, quien se vería afectada como tercera interesada en las resultas del proceso ejecutivo de autos, el cual leyó y puntualizó ser un contrato de prestación de servicio en el 4 Folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 121 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 (General). cual están estipuladas las fechas de autos de los juzgados junto con sus

diligencias y actuaciones. Adujo que del incidente de nulidad no se desprendía un argumento amañado con el fin de dilatar el proceso, por lo contrario, fue el resultado del estudio que hizo del mismo, buscando siempre el derecho para defender el patrimonio de su representada María Cristina Acevedo, recordó también haber promovido el susodicho incidente el mismo día en que radicó el poder, es decir en marzo 14 de 2017, al cual se corrió traslado en marzo 22 de la misma anualidad, por el cual pretendía que el juez hiciera un control de legalidad ya que, en su concepto, se había vulnerado el debido proceso de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pues a su representada María Cristina Acevedo Pedraza nunca se le vinculó al proceso como litisconsorte necesario, que buscando otras normas constitucionales y supra legales como el artículo 29 de la Constitución Política, observó la vulneración de los derechos a su representada. Finalizó diciendo que su petición de nulidad no fue fraudulenta desde ningún punto de vista, pues inclusive, el proceso seguía su curso normal, además le fue resuelta negativa y céleremente mediante auto de abril 26 de 2017. Culminada su versión, la abogada aportó original del contrato de prestación de servicios profesionales de abogada suscrito en enero 26 de 2017 entre ella como contratada (contratista) y la ciudadana María Cristina Acevedo Pedraza como contratante, para ejercer la defensa de sus intereses como tercera afectada en las resultas del proceso ejecutivo de Oscar Alfonso Usma Castrillón contra José Orlando Useche Ortega, adelantado ante el

Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia – Quindío, con radicado Nº 63001-40-03008-2015-00433-00; también incorporó copia de un informe de actuaciones rendido en abril 26 de 2017, por el cual daba parte del estado del proceso a su contratante y al demandado José Orlando Useche Ortega. (Folios 15 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). A petición de parte, el Despacho decretó, oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia – Quindío para que remitiera copia del incidente de nulidad promovido por la investigada al interior del proceso ejecutivo de Oscar Alfonso Usma Castrillón contra José Orlando Useche Ortega, radicado Nº 63-001-40-03008-2015-00433-00, este Despacho envió CD7 contentivo del aludido incidente; escuchar el testimonio de María Cristina Acevedo Pedraza; escuchar la ratificación y ampliación de la queja; y actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, este requerimiento fue cumplido por certificado8 Nº 354.005 de junio 2 de 2017, en el cual se observa la ausencia de esta clase de anotaciones en cabeza de la abogada

KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO.

Como quiera que estaba presente el quejoso Oscar Alfonso Usma Castrillón, el Despacho recepcionó de inmediato su declaración jurada sobre los hechos del escrito inicial, procediendo a ratificarse en todo lo allí esbozado, así como insistir que la actitud de la abogada sí fue fraudulenta al promover incidente de nulidad pocos días antes de la segunda diligencia de

remate, pues ni si quiera la sustentó en debida forma. En junio 14 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada, su defensor de confianza, el apoderado del quejoso, el Agente del Ministerio Público y un testigo previamente citado. 7 CD Nº 2 de 1ª Inst. 8 Folio 20 del c.o. de 1ª Inst. A esta vista pública concurrió el abogado Gabino González Baena, quien presentó el poder9 conferido por el quejoso, a fin que lo representara en este asunto adelantado contra la investigada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, el cual fue aceptado por el a quo. Se recepcionó testimonio de María Cristina Acevedo Pedraza, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos de la presente investigación, adujo que contrató a la investigada porque fueron a hacer un embargo de la posesión en la casa que habitaba junto con sus hijos, eso, a causa de una deuda contraída por su ex esposo, entonces procedió a llamarla y a comunicarle de la situación, fue por ello que contrataron a la abogada investigada, lo cual ocurrió aproximadamente en febrero de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio allegado, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en hacer una supuesta falta

de ética por parte de la abogada al presuntamente haber promovido en marzo 14 de 2017 una solicitud de nulidad al interior del proceso ejecutivo de Oscar Alfonso Usma Castrillón contra José Orlando Useche Ortega, radicado Nº 63-001-40-03008-2015-00433-00,que en su sentir era fraudulenta, no obstante para el a quo la abogada hizo lo que en derecho correspondía y lo que consideró pertinente en pro de defender los intereses de su poderdante, 9 Folios 28 a 29 del c.o. de 1ª Inst. María Cristina Acevedo Pedraza, tampoco se podía razonar que con ello extralimitara las vías del derecho, así como tampoco se podía inferir que lo hubiere realizado con el ánimo torticero de dilatar el asunto, al punto que la nulidad le fue resulta de forma célere por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia aproximadamente un mes después de su presentación, es decir, en abril 27 de 2017. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso recurrió en estrados la anterior decisión, insistió en que la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO sí promovió la solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo de marras de forma fraudulenta y dilatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del

juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, en estrados durante la audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 14 de 2017, conforme lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el

cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en junio 14 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada KAREN

ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado del quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con el proceso disciplinario adelantado contra la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, pues se promovió a solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo citado de forma fraudulenta y dilatoria. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que la investigada fue contratada desde enero 26 de 2017 por la ciudadana María Cristina Acevedo Pedraza, para que desplegara la defensa de sus intereses como tercera afectada en las resultas del proceso ejecutivo de Oscar Alfonso Usma Castrillón contra José Orlando Useche Ortega, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia – Quindío con radicado Nº 63-001-40-03008-2015-00433-00; hechos que fueron corroborados bajo gravedad de juramento por la quejosa y por el contrato aportado por la investigada y que obra a folio 15 a 17 del c.o. de primera instancia. En desarrollo de esa defensa, consideró viable la investigada la presentación del incidente de nulidad en marzo 14 de 2017 contra el trámite del remate, pues al parecer se había vulnerado el derecho fundamental al debido

proceso de su cliente al no haber sido convocada a la litis, por resultar directamente lesionada en sus intereses, ya que detentaba la posesión del inmueble a rematar, situación desde ningún punto de vista reprochable, por lo contrario, daba alcance al contrato e intereses de quien fuere su cliente. Pues bien, esa solicitud de nulidad si bien le fue resulta negativamente a la investigada en auto de marzo 27 de 2017, no quiere decir per se que sea porque fue fraudulenta o abiertamente insustentada, pues considerarlo así, sería como aceptar que todas las veces que a un profesional del derecho le es rechazada una petición, obedece a un interés ladino de la misma, o porque siempre lo hacen con ánimos torticeros o con abierta falta de sustentación, por lo contrario, el ejercicio de la abogacía es así, es decir, siempre que una petición no sea ostensiblemente fraudulenta, deberá seguir su curso normal, bien sea admitida o rechazada, situación última que ha acontecido en este caso concreto. Siguiendo esta línea argumentativa, es evidente que el ejercicio de los abogacía es de medios y no de resultados, valga decirlo, los abogados ponen sus conocimiento y destrezas en toda actuación que despliegan en favor de sus clientes, prospere o no, pero no quiere decir que en caso de no hacerlo; es decir, en caso de no ser vencedores, sea implícitamente consecuencia de un actuar antiético, por lo contrario, es consecuencia del derrotero normal del ejercicio de la profesión, en el cual, algunas veces es aceptada su petición y otras no, todo depende de un tercero imparcial,

llámese juez o autoridad administrativa, quien es el últimas el que analiza los argumentos del jurista y desmina si son viables o no. Finalmente, en el caso concreto, el juez del caso al rechazar la petición de nulidad no consideró que hubiese obrado de forma fraudulenta, simplemente no acto su petitum por no considerarlo prospero. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpada estuvo incurso en actuar que mereciera censura disciplinaria, además los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para modificar la providencia de terminación parcial y archivo en favor de la investigada. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala, considera que no se le puede reprochar por falta alguna a la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, conforme al catálogo establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario promovido contra la referida abogada, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional realizada en junio 14 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada KAREN ELIZABETH HERNÁNDEZ QUINTERO, tal y como se analizó en la parte motiva de esta Providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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