CSDJ - F63001110200020170015601ADJUNTA20181003104910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170015601ADJUNTA20181003104910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
De Bogotá, D. C., julio once de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación N° 630011102000201700156 01. Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio-Desestima de plano. ASUNTO A TRATAR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gustavo Adolfo Ramírez Quintero, contra decisión adoptada en mayo 18 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA Y GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Gustavo Adolfo Ramírez Quintero en abril 27 de 20172, quien solicitó investigar a los
abogados CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, GUSTAVO RENDÓN VALENCIA y DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA En cuanto al abogado CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO señaló que se trata de su hermano, quien es su socio y junto con él ostentan la propiedad de varios bienes inmuebles, pero además de eso, informó que no tenían una buena relación personal ni familiar, pues llegó al punto de demandarlo en un proceso de rendición provocada de cuentas y en uno divisorio. Indicó que los dos, es decir Carlos Eduardo y él están demandados en procesos ejecutivos promovidos por Bancolombia, en razón de las deudas personales de éste y por ello han embargado los bienes que tienen en común. Señaló que en alguna oportunidad la DIAN realizó devoluciones de dinero por concepto de impuestos y CARLOS EDUARDO no le dio cuenta de los mismos, apropiándose de la totalidad de esos dineros. Mencionó que su hermano fue demandado por el abogado Diego Felipe Vallejo Herrera en un proceso ejecutivo de alimentos que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, causándole extrañeza que éste se notificó de la demanda sin que se librara citación para la notificación personal y que además le han comentado que éste ha estado pendiente del proceso 2 Folio 1 a 10 del c.o de 1ª Inst. ejecutivo de alimentos desde antes de que el Juzgado de conocimiento admitiera la demanda; lo cual dice que también le parece extraño al punto que guardare silencio y no ejerciere su defensa, ya que su hermano no tiene cultura de pago y al no haber contradicción, el Juzgado continuó con la
ejecución. Finalmente, expuso que en diciembre 21 de 2011, CARLOS EDUARDO y él celebraron contrato para “levante de engorde de pollos” con la empresa “AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.,” pactando el porcentaje de participación en favor de la sociedad del quejoso denominada “CRIOLLO ARMENIA QUINDÍO CRIOLLO SEVILLAS S.A.S.” en un setenta y seis punto siete por ciento (76.7%), en el que la diferencia porcentual de la participación en dicho contrato sería para su hermano; no obstante le tocó pagar las deudas por las cuales venía siendo ejecutado el investigado; y su empresa se ha perjudicado. En cuanto al abogado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, señaló que es el apoderado de su hermano Carlos Eduardo Ramírez Quintero en el proceso de divorcio contra Clara Inés Velasco. Adujo que ha recibido llamadas y correos electrónicos de dicho profesional, presionándolo a girar cheques a nombre de la señora Clara Inés Velasco Montes por concepto de la obligación alimentaria en favor de sus sobrinos, bajo la amenaza de radicar el oficio en el cual se decretó el embargo del 100% de lo que le corresponde a Carlos Eduardo (su hermano) en la empresa “AVIDESA DE OCCIDENTE S.A”, con la cual la empresa (“CRIOLLO ARMENIA QUINDÍO CRIOLLO SEVILLAS S.A.S) de la que son socios con su hermano, celebraron un contrato para levante de engorde de pollos. En cuanto al abogado DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA, sobre éste
adujo que es dependiente del abogado Gustavo Rendón Valencia y funge como apoderado de la señora Clara Inés Velasco Montes, ex esposa de Carlos Eduardo Ramírez Quintero y los hijos de éstos, Mariana y Juan David Ramírez Velasco, quienes son mayores de edad. Adujo que VALLEJO HERRERA interpuso en septiembre 19 de 2013 demanda ejecutiva de alimentos que se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, radicado No 2013-00621 contra CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, que por auto de septiembre 26 de 2013 ordenó librar mandamiento de pago por la suma de veintiún millones seiscientos quince mil pesos ($21’615.000) por concepto de cuotas alimentarias vencidas en favor de Mariana y Juan David Ramírez Velasco. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento ordenó la notificación personal de Carlos Eduardo en octubre 1º de 2013 y el 7 del mismo mes y año sin que se librase boleta de citación para dicha diligencia, Carlos Eduardo se hizo presente y se notificó de la demanda, y como éste guardo silencio el abogado presentó las liquidaciones a su antojo. Contextualizó que en dicha demanda se pidió el embargo de las Fincas “Marruecos,” y “Siboney”, así mismo las cuentas y depósitos de Bancolombia y el cien por ciento (100%) de los dineros que en virtud del contrato para “levante y engorde de pollos” percibe CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, en su calidad de contratista de la empresa “AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.,”
petición que fue aceptada parcialmente por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío; pues decretó el embargo y secuestro de la “Finca Marruecos” y el cien por ciento (100%) de los dineros percibidos por el demandado en virtud del “contrato para levante y engorde de pollos” suscrito con “AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.” Arguyó que como su hermano no pagaba una deuda que contrajo con él, se vio en la obligación de demandarlo y para ello solicitó el embargo y secuestro de un vehículo marca CHEVROLETH de placas PFH-162, no obstante, el abogado VALLEJO HERRERA consideró no tener garantías suficientes en cuanto a la obligación alimentaria de CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, y solicitó el embargo de ese automotor, empero la Juez de Familia negó el decreto de esta medida pues la consideró excesiva. Señaló que una vez se expidió el oficio de embargo del cien por ciento (100%) de los dineros que percibe su hermano como contratista de “AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.,” los abogados denunciados, es decir, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA Y GUSTAVO RENDÓN VALENCIA e igualmente Clara Inés Velasco Montes lo han presionado telefónicamente y por correos electrónicos para que girara los cheques a nombre de esta última, por concepto de pago de cuotas de alimentos en favor de sus sobrinos. Estimó que el acuerdo privado celebrado entre los señores Clara Inés
Velasco Montes y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO en calidad de padres de Mariana y Juan David Ramírez Velasco, fue suscrito con la intención de perjudicar a su empresa, pues todo fue planeado para crear el proceso ejecutivo y el embargo del contrato con “AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.”, es decir, se hizo la preconstitución del título ejecutivo de alimentos para auto-demandarse y obtener provecho de ello, pues a más de tener efectos retroactivos, la firma de sus sobrinos como coadyuvantes es falsa y fue realizada sin la presencia de autoridad competente. Con la queja se aportaron documentos relacionados con las irregularidades denunciadas (Anexo 1 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío mediante decisión de mayo 18 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra los abogados CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA y GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que la inconformidad del quejoso contra los tres abogados, se trata de una supuesta confabulación de éstos para defraudarlo económicamente a él y a su empresa, para arribar a tal decisión, se ocupó de manera separada de cada uno de los encartados así: Coligió la primera instancia en relación con el comportamiento de CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO que no se hallaba mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, habida cuenta que todos y cada una de los
reproches que lanza el quejoso en contra del inculpado (hermano de éste), guardan relación con actuaciones que como particular pudo haber ejecutado, más no en ejercicio de la profesión de abogado, pues el acuerdo que celebró éste con la señora Clara Inés Velasco Montes lo suscribió como padre de los jóvenes Mariana Ramírez Velasco y Juan David Ramírez Velasco, documento que dio lugar al nacimiento del Proceso Ejecutivo de Alimentos radicado No 2013-00621 el cual hoy se reprocha. Precisó el a quo que de las documentos aportados por el quejoso, se concluye que el señor CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013 00621 actuó como persona natural –siendo parte demandada por intermedio de apoderado judicial-, lo que de igual manera se comprueba con lo expuesto por el quejoso, pues éste no reprocha actuación alguna del aquí inculpado en calidad de abogado, ya que el mismo informó que su hermano no ejerció el derecho de defensa en el citado proceso, guardó silencio durante toda la actuación. Acotó que en los procesos los demandados se pueden enterar de una acción en su contra por medios distintos a la notificación personal. De la misma manera, señaló que en oficio dirigido a la Juez Tercera de Familia de Armenia de noviembre 17 de 2015,3 por medio del cual el apoderado de Carlos Eduardo solicitó el levantamiento de medidas cautelares en el Ejecutivo de Alimentos, lo cual fue coadyuvado por el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintero, identificándose con su cédula de ciudadanía como demandado y no como abogado.
Por lo que iteró que al no encontrar mérito para iniciar actuación alguna en contra del inculpado, se debía desestimar la queja en favor del abogado
CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO.
En relación con el actuar del abogado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA . Manifestó el a quo que la queja en su contra resultaba vaga e inconcreta, dado que consideró que no existía una imputación específica en su contra que resultara relevante desde el punto de vista disciplinario, pues lo único mencionado en su caso, es que actuó como abogado del señor CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO en el proceso de divorcio con su ex esposa, señora Clara Inés Velasco Montes; por tanto, señaló no ser viable el inicio de actuación disciplinaria contra un abogado “por el hecho de ser 3 Folio 40 del c.a. abogado y ejercer la profesión”; encontrándose tal suceso como algo falto de lógica. Señaló que pese a que el quejoso alegó haber recibido llamadas y correos electrónicos de parte de ese profesional, por medio de los cuales lo “constriñe” a girar cheques a nombre de la señora Clara Inés Velasco Montes por concepto de la obligación alimentaria en favor de sus sobrinos, lo cierto es que su fundamentación está en el simple dicho del aquí quejoso, en tanto que no se aportó prueba que así lo demostrase y si bien se había aportado CD por el quejoso en el que se registran distintas voces, de mujer y de hombre, no se podía diferenciar e identificar o deducir quién era la persona que realizaba ese presunto constreñimiento. Por ello el a quo consideró que no había mérito para iniciar actuación alguna
en contra de GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, y en consecuencia procedió a desestimar la queja en su favor. En cuanto a la conducta de DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA. indicó que era evidente que él mismo sí había ejercido un mandato en calidad de apoderado de la señora Clara Inés Velasco Montes, quien instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO en septiembre 19 de 2013, en virtud de dicha demanda el Juzgado Tercero de Familia de Armenia le correspondió su conocimiento, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los dineros que en virtud del contrato para el levante y engorde de pollos este percibía como contratista de la empresa “AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.,” situación que señaló la primera instancia como realizada dentro de los límites del actuar que le correspondía como abogado; aunado a la falta de imputación concreta que gozara de relevancia disciplinaria en contra de VALLEJO HERRERA, lo que le redundaba en desestimar la queja tras no hallar mérito para iniciar actuación disciplinaria en su contra. Finalmente, el Despacho de primera instancia consideró que si el quejoso alegaba la presunta configuración de alguna conducta de tipo penal en contra de los denunciados, al señalar que en el documento denominado “ACUERDO PRIVADO DE CUOTA ALIMENTARIA...” las firmas y las huellas digitales de sus sobrinos Mariana y Juan David Ramírez Velasco no correspondían a las de éstos, cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, ya sea en la jurisdicción civil o penal si a ello
hubiere lugar. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gustavo Adolfo Ramírez Quintero interpuso recurso de apelación en el término legal otorgado para ello; señalando que el pacto fraudulento denominado “ACUERDO PRIVADO DE CUOTA ALIMENTARIA”4, suscrito en marzo 18 de 2013, por medio del cual los señores Clara Inés Velasco Montes y Carlos Eduardo Ramírez Quintero se comprometieron a pagar a sus hijos Mariana y Juan David Ramírez Velasco la suma mensual de tres millones seiscientos dos mil quinientos pesos ($3’602.500), a efectos de sufragar sus alimentos, se hizo con la firme intención de defraudarlo y de menoscabar las arcas de su empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la 4 Folios 50 a 51 del c.a. Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación . – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto. – De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la desestimación de plano de la queja. – Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”, (Sic), destacando de ello que, en efecto el a quo puede efectivamente desestimar de plano la queja que en su sentir no presta mérito para abrir proceso disciplinario, tal y como ocurre en el sub examine. Asunto a resolver.-Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida en mayo 18 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual desestimó de plano y dispuso el archivo de la queja incoada contra los doctores CARLOS
EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA
Y GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, ello, en atención a lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el quejoso, en la que se expuso que no compartía la decisión adoptada por el a quo, en lo que respecta al pacto fraudulento denominado “ACUERDO PRIVADO DE CUOTA ALIMENTARIA”6, suscrito en marzo 18 de 2013, se hizo con la firme intención de defraudarlo y de menoscabar las arcas de su empresa. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada ésta Colegiatura únicamente se referirá respecto de los mismos, pues los demás argumentos de la decisión de primera instancia, han de ser confirmados prima facie, pues no son objeto de impugnación, entendiéndose que contra ellos no media inconformismo por el quejoso. Pues bien, analizados los argumentos de la alzada, y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, concluye ésta Superioridad, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto a desestimar de plano la queja en punto del presunto pacto fraudulento denominado “ACUERDO PRIVADO DE CUOTA ALIMENTARIA” celebrado en marzo 18 de 2013, pero porque se evidencia por esta Sala una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, esto es la prescripción, invocándose para ello lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007
que establece lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable. 6 Folios 50 a 51 del c.a. Por medio del cual los señores Clara Inés Velasco Montes y Carlos Eduardo Ramírez Quintero se comprometieron a pagar a sus hijos Mariana y Juan David Ramírez Velasco la suma mensual de $3’602.500, (cada uno tomará la mitad), para sufragar sus alimentos.
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2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo previsto en el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirvió de sustento a la alzada, es decir, una posible actuación fraudulenta en detrimento de intereses ajenos, ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción sancionadora del Estado, pues el hecho reprochado al investigado CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, respecto de la
suscripción del “ACUERDO PRIVADO DE CUOTA ALIMENTARIA”7 en marzo 18 de 2013 con Clara Inés Velasco Montes por medio del cual se comprometió a pagar a sus hijos Mariana y Juan David Ramírez Velasco la suma mensual de tres millones seiscientos dos mil quinientos pesos ($3’602.500), a efectos de sufragar sus alimentos, con el supuesto ánimo de generar detrimento patrimonial al quejoso, pues resulta manifiesto que los cinco años que delimita el artículo 24 ibídem desde el hecho investigado, se cumplieron en marzo 18 de 2018. 7 Folios 50 a 51 del c.a. Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al expediente, además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, pues los hechos motivantes de la alzada se dieron en la data previamente expuesta, y, desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en la fecha antedicha. Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, confirmará la decisión de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso, esto, al haber concurrido en su favor la causal de extinción
de la acción disciplinaria prevista en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial