CSDJ - F6300111020002017001610120180207153527-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002017001610120180207153527-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha.
Expediente No. 630011102000201700161-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga integrando Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma “El origen de este proceso disciplinario se centra en la denuncia formulada por la señora MARÍA AZUCENA GÓMEZ ROMERO, mediante memorial radicado en la oficina judicial el 3 de mayo hogaño (folio 1 y ss del c.o.) en la cual señaló que el 15 de abril de 2013 le confirió poder a la abogada Martha Lucía García Uribe con el fin de que iniciara la reclamación de las prestaciones sociales por sus 11 años de servicio prestados a la Corporación Autónoma Regional del Quindío; que contactó a la profesional por conducto de la abogada María Carolina Manrique por cuanto tenía la convicción de que contaba con la experiencia suficiente en el litigio que se pretendía entrabar; que entre las gestiones adelantadas por la inculpada se encuentra un derecho de petición mediante el cual requirió a la CRQ para el pago de las prestaciones adeudadas pero que no obstante la entidad se negó a dicho pago que la inculpada fue notificada de la decisión el 5 de junio de 2013, por lo que adelantó el trámite ante la Procuraduría con una audiencia de
conciliación llevada a cabo el 30 de octubre de 2013, la cual resultó fallida, que seguidamente la profesional debía instaurar demanda laboral, pero que la misma fue interpuesta por fuera del término legal, esto es, el 29 de enero de 2014 con radicación Nº 2014-000032, que la togada siempre le dijo que todo marchaba bien pero que no obstante y posteriormente el 30 de abril de 2015, la inculpada presentó renuncia al poder porque se iba a dedicar a la política, que debido a esa circunstancia la abogada María Carolina Manrique se comprometió a continuar con el asunto hasta que la denunciada terminara la campaña política y ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma así se hizo, que una vez culminadas sus labores en la política, la inculpada retomó el caso el 8 de febrero de 2016, que fueron citados a conciliar en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y que en la diligencia el Director del Proceso decretó la caducidad de la acción por prescripción de términos. Con lo anterior asegura que la abogada confundió los términos porque tenía la convicción de que contaba con 4 años para la interposición de la demanda, pero que seguidamente el Juez decretó pruebas y convoco a una nueva audiencia para el 1 de abril en la que ratificó la decisión adoptada, diligencia en la que estuvo representada por la abogada María Carolina Manrique quien apeló la decisión que fue confirmada en decisión de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, que debido a la negligencia de la inculpada ella perdió las prestaciones de más de 11 años de servicio” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que la Dra. MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE se identifica con cédula de ciudadanía N° 41.911.941 y posee tarjeta
profesional N° 186.111, a la fecha no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 9 de mayo de 2017, la Magistrada instructora ordenó aperturar investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia fue programada para el 20 de junio de 2017 en la cual la disciplinable rindió versión libre confesando su conducta. En su intervención manifestó que conoció a la quejosa por intermedio de otra abogada que se llama María Carolina Manrique. Adujo que la denunciante estaba tramitando su pensión de invalidez a lo que ella le colaboró obteniendo buenos resultados. Sin embargo, solicitó el reconocimiento de las prestaciones económicas por el tiempo laborado en la Corporación Autónoma Regional, no obstante CRQ no accedió a sus pretensiones, por lo que adelantó audiencia ante la Procuraduría General de la Nación sin éxito alguno. Seguidamente procedió a instaurar la demanda a la cual le fue declarada la caducidad. Indicó que no cuenta con experiencia en el campo administrativo pero si en el laboral.
Ante lo sucedido la abogada María Carolina Manrique la instó para que respondiera por los daños causados firmándole una letra de cambio por el valor de $40.000.000. Título valor sobre el cual se fundamenta una demanda ejecutiva en su contra y que pretende pagar cuando resulte un litigio pendiente con Colpensiones. Como ya se advirtió en párrafos precedentes, la abogada manifestó su voluntad de manera libre de confesar la falta que le fue endilgada en la queja disciplinaria. ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma Calificación provisional de la actuación. En la misma audiencia consideró la
Magistrada que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra de la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Lo anterior por cuanto la profesional del derecho investigada recibió poder para actuar el 15 de abril de 2013, con el objeto de lograr el reconocimiento de las acreencias laborales de la quejosa por los servicios prestados en la Corporación Autónoma del Quindío, no obstante, no presentó la demanda en el término correspondiente por lo que el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia al interior del proceso 2014-0032 mediante auto del 1 de abril de 2016 decretó la caducidad de la acción instaurada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 7 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto: ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma “Con las pruebas allegadas y practicadas en el marco de este trámite disciplinario
estás demostrados los siguientes hechos:
1. Que la abogada encausada, fue designada como apoderada judicial de la señora María Azusena Gómez Romero para instaurar demanda contenciosa de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, con la cual pretendía el
reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales, y a título de restablecimiento del derecho que se reconocieran y cancelaran las acreencias y prestaciones laborales adeudadas.
2. Que el juzgado quinto Administrativo de Armenia le reconoció personería Jurídica para actuar, mediante auto del 8 de febrero de 2016 en los términos del poder conferido.
3. Que el 1º de abril del mismo año el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Quindío declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad de la acción y ordenó la terminación del procedimiento, al igual que el 24 de junio del mismo año el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó dicho auto.
4. Que en audiencia de pruebas y calificación provisional la inculpada quien se encontraba asistida por un defensor de confianza de manera libre y espontánea decidió confesar la falta a ella imputada. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma Así las cosas, fuerza concluir ,sin lugar a dubitación alguna que el hecho imputado a la abogada implicada si se realizó, es decir, que está plenamente demostrada la existencia del elemento objetivo de la conducta reprochada y que ocupa nuestra atención.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo
2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que: “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE en relación con el proceso encomendado por la quejosa.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE, fue encargada por la señora María Azucena Gómez Romero para instaurar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de buscar el pago de las acreencias laborales que le adeudaba la Corporación Autónoma Regional del Quindío tras haber laborado 11 años en dicha institución. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma No obstante y pese a tener poder dentro del término de la acción la abogada inculpada presentó la demanda el 29 de enero de 2014, la cual se tramitó bajo el radicado 204-00032 no obstante el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia por auto del 1 de abril de 2016 decretó la caducidad de la acción.
La anterior conducta desidiosa por parte de la abogada esboza claramente el incumplimiento del deber profesional de celosa diligencia el cual le es exigible a la investigada, toda vez que pese a comprometerse en adelantar el respectivo proceso no presentó en término la demanda administrativa, dejando sin poder alegar judicialmente los derechos de la quejosa. A lo anterior debe sumarse la prueba de confesión que la investigada realizó en audiencia de pruebas y calificación provisional lo que deja claro para esta
Superioridad es que no existe duda en relación con la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma deberes consagrados en el presente código”5. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700161-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Martha Lucía García Uribe Decisión: Confirma numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de actuar con debida diligencia al interior del proceso administrativo pese a tener poder desde el 2014.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar a las diligencias propias de la actuación.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” ______________________________________________________________________________
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