CSDJ - F63001110200020170016301ADJUNTA20191011100234-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170016301ADJUNTA20191011100234-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 630011102000201700163 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a a resolver recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan Manuel Gómez Tobon, en contra del auto proferido el 15 de septiembre de 2017, mediante el cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso terminar el procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación disciplinaria en la denuncia presentada el 5 de mayo de 2017, por parte del doctor Juan Manuel Gómez Tobon, quien interpuso denuncia disciplinaria en contra del doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, pues el funcionario judicial dentro del proceso judicial iniciado por Cien % constructora S.A. en contra de Bancolombia S.A. el 18 de abril del 2016, adelantó audiencia de alegatos para resolver el recurso de apelación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 630011102000201700163 01 Funcionario Apelación interpuesto, solicitándole se declarara impedido por la enemistad grave existente entre ellos, pues en una audiencia anterior (enero de 2013) había sido irrespetado y maltratado gravemente por aquel y como el Juez no se apartó del conocimiento ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Armenia, a donde la grabación de la audiencia había sido allegada incompleta pues se notaba la supresión parcial de la misma, al no registrar las conductas que el denunciaba, por tanto ese comportamiento podría configurar el delito de fraude procesal o supresión parcial de documento público.
1. Asignado por reparto, con auto del 11 de mayo de 2017, se dispuso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio, inhibirse de iniciar indagación disciplinaria en contra del doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad
de Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío mediante oficio No. 0326 del 13 de junio de 2017 informó que el doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, fue nombrado mediante resolución No. 355 del 7 de diciembre de 2011 como Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, posesionándose el 1 de febrero de 2012.
3. El indagado allegó defensa mediante escrito del 20 de junio del presente año, indicando que algunos hechos eran ciertos y otros no,
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Funcionario Apelación por lo cual aclaró no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, por las siguientes consideraciones: - Jamás ha tenido algún tipo de relación con el denunciante, de allí que no alvergara ni amistad o enemistad por el mismo, razón por la cual el proceso se encontraba paralizado, más aún luego de haber radicado la denuncia disciplinaria, momento en el cual si tuvo que declararse impedido, siendo esa la última intención del profesional del derecho, pues en el proceso ejecutivo nunca hubo maltrato o irrespeto de su parte. - Negó rotundamente que se haya suprimido alguna parte de la audiencia celebrada el 23 de enero de 2013 y explicó detalladamente lo acontecido en la misma con el apoderado, resaltando la falta de educación en el transcurso de aquella, lo cual resultaba ilógico pues él había sido quien maltrató la administración de justicia en ese momento. - Precisó que la reproducción de audiencias y diligencias correspondía al Centro de Servicios Judiciales, y no a él o alguno de sus dependientes. Motivo por el cual, en caso de presentarse esa situación solicitaba se investigara a todos los que han tenido al alcance dicho proceso judicial. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación
- Indicó que a pesar de ser un juez de carrera joven y contar con trayectoria en la Rama Judicial, los litigantes quisieron manejar sus audiencias de la forma menos apropiada, razón por la cual adquirió una cámara de video con el fin de grabar dichas diligencias, quedando plasmada la audiencia motivo de discordia, la cual había transcurrido más de 4 años desde su celebración, lo cual resultaba totalmente cuestionable; más si se observaba que en el mismo expediente el profesional no hizo ninguna manifestación al respecto del supuesto maltrato o irrespeto. - Finalmente solicitó se analizara la posibilidad de una prescripción judicial de las presuntas faltas investigadas, además de analizar la posibilidad de investigar disciplinariamente al abogado por sus acusaciones injuriosas y temerarias en contra suya.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala del Consejo Seccional de la Judicatua de Quindio mediante proveído emitido el 15 de septiembre de 2017, dispuso la terminación de la indagación disciplinaria en contra del doctor doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia. El Seccional de Instancia, una vez realizó un estudio de lo acontecido en la situación fáctica planteada, precisó la ausencia de falta disciplinaria por el funcionario judicial, pues del desarrollo de la audiencia no se podía observar 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación más que algunas situaciones particulares pero ningún tipo de irrespeto o situación anormal del director del despacho. Por tanto, se observaba la actuación del juez estuvo ajena a cualquier comportamiento de arbitrariedad o extralimitación en sus funciones, pues ciertamente además de verificarse la ausencia de violación a las normas, tampoco se observaba una queja concreta pues no explicó en que se fundamentó para manifestar las supuestas agresiones o maltratos por parte del juez. LA IMPUGNACIÓN En forma oportuna el quejoso Juan Manuel Gómez Tobón interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, solicitando su revocatoria total. Destacó el denunciante que lo censurado de su parte había sido el hecho de que el funcionario judicial suprimió un documento público, y no el hecho del comportamiento mismo en la audiencia en el año 2013. Indicó que en su larga trayectoria jamás había mentido a la administración de justicia, ni mucho menos permite que alguién le mienta a la misma. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Finalmente, indicó que manifestaba bajo la gravedad del juramento que el funcionario había borrado parte de la gravación de la diligencia, lo cual se hubiera demostrado si se hubieran decretado las pruebas solicitadas, para lo cual se podía escuchar distintos testimonios de las personas que estuvieron presentes en esa oportunidad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
COMPETENCIA Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso en Concreto Ahora bien, ya está claro según se ha dicho a lo largo de la presente actuación, que la investigación disciplinaria surgió por la denuncia presentada en contra del doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien supuestamente eliminó parte de una grabación realizada en una diligencia celebrada el 23 de enero de 2013, la cual posteriomente fue remitida al Tribunal Superior de Armenia con el fin de que se surtiera el impedimento solicitado en contra del funcionario por parte del quejoso. Según el denunciante, el señor Juez incurrió en violación de las normas disciplinarias, pues es evidente que la grabación allegada al tribunal no estaba completa, con lo cual pretendía demostrar que en la misma el denunciado había sido grosero y maltratador, por tanto existía una enemistad grave entre aquel y éste por lo cual debía apartarse del asunto que estaba conociendo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los que el
Seccional de Primera Instancia aducidos para archivar la presente actuación en favor del doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, es menester revocar la decisión recurrida. En la decisión que se revisa, lejos de hacer un análisis juicioso de los hechos denunciados la Sala a quo se limitó a revisar superficialmente sin ordenar pruebas que permitan esclarecer si en realidad se dio una supresión de las grabaciones, máxime cuando ello puede conllevar como lo expresa el quejoso un hecho punible, hizo falta un examen minucioso de cada uno de los puntos expuestos en la queja, a fin de determinar la existencia o no de falta disciplinaria. Por estas potísimas razones frente a esta insatisfacción del quejoso es que esta Sala debe revocar lo decidido por la primera instancia, es decir, que el auto aquí recurrido, como en efecto se hará, para en su lugar disponer la continuación de la indagación. Lo anterior releva a esta sala a ahondar en más análisis para concluir que es necesario que se profundice en este tema y se recauden todas las pruebas que en este sentido sean necesarias, para que de manera posterior se evalúe y decida lo pertinente en derecho. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el proveído del 15 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual se dispuso TERMINAR la indagación disciplinaria en contra del doctor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, conforme lo motivado en esta providencia SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
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Funcionario Apelación Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: Se adelanta la presente investigación disciplinaria contra el doctor IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo del Circuito de Armenia, por cuanto presuntamente eliminó parte de una grabación y no actuó con la cortesía debida en la audiencia celebrada el 23 de enero de 2013. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2017, la Sala A quo, resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra el funcionario investigado, al considerar que no había actuado de forma que ameritara reproche disciplinario. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso impetró recurso de apelación. Al pronunciarse sobre la alzada la Sala Mayoritaria resolvió revocar el proveído del 15 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío por medio del cual se dispuso terminar la “indagación disciplinaria en contra del doctor IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA, en su calidad de Juez Segundo del Circuito de Armenia”, bajo al argumento que la sala de instancia, “se limitó a revisar superficialmente sin ordenar pruebas que permitan esclarecer si en realidad se dio una supresión de las grabaciones…” 13 República de Colombia
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Funcionario Apelación Ahora bien, para esta Magistrada se debió confirmar la decisión de terminación proferida por la Sala A quo, pero por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo anterior atendiendo los postulados del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” En efecto, para el caso que nos ocupa los hechos objeto de investigación
datan del año 2013, es decir que para la fecha ha transcurrido el lapso de cinco años que señala la norma, sin que se profiriera auto de apertura de investigación contra el funcionario investigado, circunstancia que torna imperioso la terminación del procedimiento por haber caducado la acción. Estas son las consideraciones que me llevaron a apartarme del proyecto aprobado por la Sala Mayoritaria 14 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Crjd. 15