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CSDJ - F63001110200020170016601ADJUNTA20180222110826-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170016601ADJUNTA20180222110826-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido producto del trámite del proceso ejecutivo singular de única instancia, por cuantía de $4.880.000, que adelantó el abogado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201700166 01 (14747-33) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta. la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de fecha 28 de julio de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, como autor responsable, en la modalidad dolosa, de la falta

prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada conforme al artículo 45 literal c, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor HEBERT HENAO MOLINA, quien el 5 de mayo de 2017 dio noticia de haber endosado al doctor RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, el 16 de agosto de 2014, cuatro letras de cambio por $4.000.000, para su cobro judicial; indicó que dicho dinero fue cobrado efectivamente por el letrado, en cuantía de $4.880.000 dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida, sin que a la fecha de presentación de la queja le hubiere hecho entrega de dichos recursos económicos, pese a los múltiples requerimientos efectuados. 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, se identifica con la cédula de ciudadanía 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en Sala Dual con la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA. núm. 4564388 y la tarjeta profesional núm. 32396, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 6 c. o. 1ra instancia) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 11 de mayo de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 8 c. o. 1ra instancia).

4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora SANDRA MILENA GÓMEZ RODRÍGUEZ, con quien se instaló la Audiencia el día 13 de junio de 2017, a la cual asistió el Ministerio Público, el quejoso y su abogado de confianza, a quien se le había reconocido personería jurídica para actuar en dicha calidad; se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja, e incorporó como pruebas los documentos obrantes en el expediente. 4.2.- La Defensora de oficio del abogado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, solicitó el aplazamiento de la audiencia. 4.3.- En forma oficiosa se escuchó en ampliación de la queja al señor HEBERT HENAO MOLINA, quien bajo la gravedad del juramento indicó que, por intermedio de un amigo había conocido, hacía aproximadamente tres años, al abogado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, a quien le encomendó que le cobrara cuatro letras de cambio, las cuales le endosó para su cobro. Agregó que, su inconformidad con el comportamiento del abogado radicaba en que cobró al deudor $4.880.000, los cuales no le había entregado. Especificó que desde hace más o menos seis meses se había enterado del pago realizado por la parte demandante a su abogado, que le solicitó explicaciones, quien tan solo le ofreció toda clase de

pretextos para burlar el cumplimiento de la obligación, añadiendo que, inicialmente le informó que el deudor no quería pagar, y, luego, que se había presentado un problema con un número en la documentación, por lo cual el banco no quería pagar, que debían interponer una tutela. Incluso, le señaló que debían realizar una gestión en la Ciudad de Manizales. Finalmente, le afirmó que el gerente del banco en el Municipio de La Tebaida, le manifestó que no le pagarían el dinero. 4.4.- El despacho oficiosamente ordenó se solicitara al Juzgado de La Tebaida, Quindío, remitiera copia del proceso ejecutivo; seguidamente dispuso la suspendió la diligencia, conforme la petición de la defensa. 5.- Mediante oficio núm. 1152 de fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, remitió copia magnética del Proceso Ejecutivo donde aparece como demandante, Hebert Henao Molina y demandado, José Ancizar Quintero Quintero, radicado bajo el número 2015-00101-00. (Folio 33 y 34 c. o. 1ra Instancia) 6.- El día 22 de junio de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, del quejoso y del Ministerio Público; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario corrió traslado de las pruebas allegadas a la defensa y al Ministerio Público, las cuales una vez verificadas se ordenaron

incorporar al expediente. 6.2.- Se le concedió el uso de la palabra a la defensa, quien solicitó se garantizara el derecho de defensa del disciplinable, en el entendido que, debía verificarse que se hiciera en forma personal la citación para la audiencia del disciplinable; de otra parte, consideró que no existía certeza del objeto de la entrega de las letras de cambio por parte del quejoso al encartado, al no existir un contrato de prestación de servicios o un poder; solicitando no aplicar al abogado sanción alguna; solicitó escuchar en versión libre a su defendido. 6.3.- Se le concedió el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público, quien solicitó insistir en el llamado al disciplinable para que presentase su versión de los hechos, además, solicitó llamar al señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO, demandado dentro del proceso ejecutivo, para que rindiese su versión del pago de la deuda. 6.4.- El Juez Disciplinario una vez escuchó a la defensa y al Ministerio Público, hizo un recuento de como se le ha garantizado al encartado su ejercicio de defensa; accediendo a lo solicitado por la defensa en el sentido de insistir en la versión libre del encartado. De otra parte, se accedió a lo solicitado por el Ministerio Público y el Despacho de manera oficiosa ordenó la actualización de los antecedentes del investigado. 7.- El día 6 de julio de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, del quejoso y del Ministerio Público; una vez

instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Despacho dejó constancia que no se hizo presente el disciplinable, así como tampoco el testigo JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO; dándose por agotada la etapa probatoria. 7.2.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación, profirió cargos contra el disciplinable RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, pues al parecer se encontraba incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, agravada conforme al artículo 45 literal c, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por estimar que el comportamiento profesional indebido se realizó con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo el deber de honradez impuesto normativamente a los abogados en el ejercicio de la profesión, pues le fueron endosadas en procuración cuatro letras de cambio, cada una por $1.000.000, en las cuales aparecía como deudor el señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO y fecha de cumplimiento de la obligación el día 15 de agosto de 2014, en el Municipio de la Tebaida. Títulos valores con base en los cuales el letrado el día 7 de mayo de 2015, formuló demanda judicial en contra del señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO, la cual correspondió al Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, con el radicado 201500100, el cual culminó el día 24 de julio de 2015 por pago total de la obligación. Cancelación del crédito que realizó el demandado JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO, el día 1 de julio de 2015, mediante la consignación a la cuenta del Despacho Judicial en el Banco Agrario de Colombia, con sede en la Tebaida, de la suma de $ 4.880.000. Cantidad de dinero que cobró el abogado el día 4 de agosto de 2015, según se desprende del oficio núm. 84 por medio del cual el Juzgado de Conocimiento comunicó la orden de pago de depositó judicial a la entidad bancaria, sin que el togado, a pesar de los reiterados requerimientos y luego de transcurrido cerca de dos años, le haya hecho entrega de los mismos al quejoso, como lo exige el estatuto disciplinario. 7.3.- La defensa no presentó solicitudes probatorias, el Ministerio Público solicitó se insistiera en la prueba testimonial del disciplinable y del señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO. 7.4.- Por considerarlas útiles, el despacho accedió a las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y, de oficio, ordenó escuchar al quejoso en ampliación de queja. 8.- El 18 de julio de 2017, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el Ministerio Público, el quejoso, el apoderado del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable; una

vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Despacho escuchó en ampliación de queja al señor HEBERT HENAO MOLINA, a quien indagó sobre la condición jurídica en la que efectuó la entrega de las letras de cambio al disciplinable; habiendo ratificado que las endosó con el propósito de que el abogado las cobrara, negando la existencia de cualquier otro tipo de relación jurídico/comercial entre él y al abogado. 8.2.- Alegatos de Conclusión: - El Ministerio Público solicitó se declarara disciplinariamente responsable al encartado, al considerar que era evidente su responsabilidad respecto a la trasgresión del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, solicitado sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de un año, en consideración al carácter doloso y gravedad de la conducta. - Por su parte, la abogada de oficio indicó que, desde su punto de vista, todavía subsistían dudas en cuanto al pacto de honorarios por la prestación del servicio profesional, por tal motivo, solicitó que no se declare la responsabilidad disciplinaria de su defendido; en forma subsidiaria, y en caso de no ser acogida su solicitud, deprecó una sanción leve, que desde su perspectiva jurídica debía ser la amonestación o la multa, puesto que su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en sentencia de fecha 28 de julio de 2017,

sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto el señor HEBERT HENAO MOLINA, contrató sus servicios profesionales con el fin de que cobrara judicialmente cuatro letras de cambio por $1.000.000, cada una, al señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO. Para tales efectos, el quejoso le endosó en procuración los cuatro títulos valores, el día 16 de agosto de 2014. Indicó el a quo, que el abogado formuló en forma oportuna la respectiva demanda judicial, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida; proceso ejecutivo que se dio por terminado el 24 de julio de 2015, por pago total de la obligación; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos que le hiciere el quejoso, el abogado jamás le transfirió los recursos económicos producto de su gestión profesional, los cuales ascendieron a $4.880.000. Frente a la sanción señaló que, revisanda la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que se trataba de una conducta dolosa, la sanción de suspensión impuesta se encontraba acorde y proporcional. (Folios 84 c. o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2017, expidió certificado núm. 903716, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 11 c. o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 12 c. o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4564388 y la tarjeta profesional No. 32396, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 6 c. o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente:

ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido

que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los

sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El disciplinado fue hallado responsable de la falta a la honradez por cuanto el quejoso contrató sus servicios profesionales con el fin que cobrara judicialmente cuatro letras de cambio por $1.000.000, cada una, lo que en efecto sucedió en cuantía de $4.880.000, en el trámite del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, bajo el radicado 201500101, el que conforme a las pruebas allegadas al proceso se dio por terminado el 24 de julio de 2015, por pago total de la obligación; sin embargo, el encartado, a pesar de los múltiples requerimientos que le hiciere el quejoso, jamás

le transfirió los recursos económicos producto de su gestión profesional. De las pruebas allegadas a la investigación, se resaltan las siguientes:

1. Queja escrita presentada por el señor HEBER HENAO MOLINA el día 5 de mayo de 2017, en donde informó que, endosó en procuración al doctor RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, el 16 de agosto de 2014, cuatro letras de cambio por $4.000.000 para su cobro judicial; dinero que cobró efectivamente el letrado en 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cuantía de $4.880.000, luego de tramitar el respectivo proceso judicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida, sin que a la fecha de presentación de la queja le hubiese hecho entrega de dichos recursos económicos, pese a los múltiples requerimientos que le hizo. (folio 1 a 3 c o. 1ra instancia).

2. Copia del proceso ejecutivo radicado con el No. 6340140890012015-00101-00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, de donde se evidencia lo siguiente: - Demanda ejecutiva interpuesta por RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, en calidad de endosatario en procuración de HEBERT HENAO MOLINA, en contra de JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO, en el que se pretendió el pago de cuatro letras de cambio por $4.000.000. (Folios 3 a 9 anexo 1ra instancia) - Auto de fecha 13 de mayo de 2015, en el que se resolvió “librar

mandamiento de pago por la vía ejecutiva (…) a favor del señor HEBERT HENAO MOLINA, y a cargo del señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO QUINTERO (…)” en cuantía de $4.000.000, más los intereses moratorios del 2% desde el 16 de agosto de 2014, y hasta que se verificase su pago. (Folio 11 anexo 1ra instancia) - Oficio de fecha 14 de julio de 2015, con el que el demandado aportó copia del depósito judicial realizado en el Banco Agrario, por $4.880.000. (Folio 15 anexo 1ra instancia) - Copia del depósito judicial realizado en el Banco Agrario, por $4.880.000. (Folio 16 anexo 1ra instancia) - Auto de fecha 24 de julio de 2015, por medio del cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo singular de única instancia por “PAGO TOTAL de la obligación demandada” y se ordenó “entregar a la parte demandante los dineros existentes en la cuenta del despacho y que para este proceso ha depositado el demandado” - Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales por $4.880.000, en la que se observa que recibió el doctor RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, el día 4 de agosto de 2015.

3. Ampliación de queja del señor HEBER HENAO MOLINA, en la que manifestó al Despacho que por intermedio de un amigo conoció al abogado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, a quien le encomendó que le cobrara cuatro letras de cambio, las cuales

le endosó para su cobro. Agregó, que el abogado cobró la deuda y no le entregó el dinero, que desde hace más o menos seis meses se enteró del pago que había realizado el deudor a su abogado, por lo cual solicitó explicaciones a este, pero que solo le ofreció toda clase de pretextos para burlar el cumplimiento de la obligación. A ese respecto añadió que, los argumento del disciplinable fueron, inicialmente, que el deudor no quería pagar; luego, que se había presentado un problema con un número en la documentación; seguidamente, que el banco no quería pagarle, por lo que debían interponer una tutela; que debían realizar una gestión en la Ciudad de Manizales; por último, le afirmó que el gerente del banco en el Municipio de La Tebaida, le manifestó que no le pagarían el dinero.

4. Ampliación de queja del señor HEBER HENAO MOLINA, durante la audiencia de juzgamiento, en la que manifestó que contrató los servicios del abogado RAÚL URIEL SOLORZA CLAVIJO, solo para que cobrara las letras de cambio; por solicitud del Despacho informó que, su relación con el abogado no fue otra que la de contratar sus servicios profesionales para tal fin.

De las anteriores pruebas, el despacho no puede concluir cosa distinta a la observada por la sentencia consultada, en el sentido que, obra en grado de certeza prueba suficiente de la realización típica de la conducta por la cual fue sancionado el abogado, en tanto que, recibió del quejoso cuatro letras de cambio por $4.000.000, presentó la

demanda ejecutiva singular de única instancia, y cobró, el día 4 de agosto de 2015, dichas letras en cuantía de $4.880.000, sin que obre prueba que permita inferir que entregó a su cliente el dinero producto de dicho mandato profesional. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que, el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la

inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento se colige que, el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado contemplado en el artículo 28 numeral 8 incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió del quejoso cuatro letras de cambio por $4.000.000, presentó una demanda ejecutiva singular de única instancia, y cobró, el día 4 de agosto de 2015, dichas letras en cuantía de $4.880.000, sin que el togado, a pesar de los reiterados requerimientos y luego de transcurridos cerca de dos años, le haya hecho entrega de los mismos 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los

servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustan

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