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CSDJ - F63001110200020170018501ADJUNTA20170714110902-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170018501ADJUNTA20170714110902-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 630011102000201700185 01 Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 31 de mayo de 2017, mediante el cual concedió la acción de tutela invocada por la señora Natalí Ospina García en contra de la Policía Nacional. ANTECEDENTES La señora Natalí Ospina García interpuso acción de tutela2, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al buen nombre, con sustento en que el 17 de abril de 2017, se le acusó de no haber saludado a la Jefa de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Quindío, lo cual no era cierto, describiendo con detalle los hechos que originaron tal situación, agregando que el mismo día al revisar su correo 1 Mag. Martha Cecilia Botero Zuluaga -ponenteen Sala con Mag. Álvaro Fernán García Marín 2 F. 1 a 45 co.1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 630011102000201700185 01

Impugnación tutela electrónico institucional observa en su Portal de Servicios Interno PSI le figuraba un registro negativo creado por la señorita subintendente Natalia Andrea Rodríguez Cifuentes, Jefa de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Quindío (DEQUI), quien no era su jefa directa, y le suscribe el registro “con el fin de orientar su comportamiento” DESCORTESÍA POLICIAL, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, describiendo que era un llamado de atención por descortesía policial, y agregando que tal registro no generaba antecedente disciplinario, y recordándole que su reincidencia podría generar las acciones disciplinarias de Ley. Se dirigió al Área de Talento Humano, a averiguar la forma de interponer recurso o solicitar el cambio o modificación del antecedente, donde le informaron que no había ninguna. Por ello presentó un escrito a quien hizo la anotación, exponiéndole las razones de su inconformidad, porque ello constituía un antecedente negativo en su formulario de evaluación y seguimiento, la cuales consultada para evaluar su desempeño laboral en los casos en que sea postulada para ascensos, condecoraciones, cursos, comisiones, demás beneficios y traslados, y hasta para ser propuesta para retiro discrecional por no cumplir las metas institucionales trazadas, afectándose su buen nombre, su derecho a la defensa y contradicción, y las garantías mínimas de las que goza como trabajadora, constituyendo una sanción que afectará

más adelante sus calificaciones dentro de la institución. Solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a su presunción de inocencia, buen nombre y honra, ordenándose corregir y borrar los yerros administrativos, consistentes en insertar antecedentes negativos, sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, sin que los medios preventivos para encausar la disciplina constituyan antecedentes disciplinarios, y se les conmine provisionalmente a que nos e generen señalamientos, reproches, acoso, traslados o cualquier otra situación que afecte contra su estabilidad y derechos laborales. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Trae como soporte una decisión del Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 68001233300020160110300 de 6 de octubre de 2016, con ponencia de la honorable Magistrada Solange Blanco Villamizar, acerca de la prohibición de llamados de atención por escrito, más cuando según la Resolución 1800 de 2000, al registrarse en el formulario de seguimiento, constituye factor de evaluación funcional, y la sentencia C-210 de 2003, al pronunciarse sobre el artículo 51 de la Ley 734 de 2002. Anexa copia de su cédula de ciudadanía, de su carné policial, y de sentencias de tutela proferidas por los Tribunales Administrativos de Santander y Valle del Cauca, así como

de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, reclamación ante la ST Natalia Andrea Rodríguez Cifuentes, y respuesta denegando su petición. ACTUACIONES PROCESALES El 18 de mayo de 2017, fue sometida a reparto esta acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y en auto de la misma fecha, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados. En esta etapa se recaudaron las siguientes respuestas, memoriales y pruebas: 1.- El Comandante del Departamento de Policía del Quindío3, responde recordando el contenido del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, el cual se le aplicó a la accionante, dado que se le hizo un llamado de atención verbal dentro del marco de las facultades que le ley le otorgó teniendo en cuenta la jerarquía y mando de la oficial, aspecto de trascendental importancia como lo dispone el artículo 25, lo que desde ningún punto de vista constituye antecedente disciplinario, ni puede afectar sus derechos 3 F. 54 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela fundamentales, al ser una falta de menor entidad. Lo único que hizo la oficial, fue registrar los hechos que dieron lugar al llamado de atención verbal, en la plataforma

tecnológica Portal de Servicios Interno PSI, aplicando no solo la ley, sino el instructivo 018 de 6 de julio de 2016, que se refiere a una nota sin afectación. Frente a los efectos negativos que refiere la accionante, en cuanto a los cursos de ascenso, traslados, etc., transcribe la normatividad pertinente, para concluir que no es impedimento para acceder a aquellos derechos y beneficios. Solicita denegar las súplicas de la demanda al no existir vulneración de sus derechos, y agregando que la Policía Nacional debe estar dotada de estos elementos que permitan ejercer la disciplina jerarquizada. Allega copia del Instructivo 018 de 6 de julio de 2016 DIPON-INSGE

2. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional4 responde identificando las funciones de esa dependencia de la autoridad accionada, por lo cual no tenía legitimación en causa por pasiva, porque correspondía al Comandante directo de la accionante y al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y a sus dependencias del sector desconcentrado, resolver dicha pretensión por los factores legales de competencia.

También expone la aplicación de dos medios preventivos para encausar la disciplina, unos preventivos, como el que nos ocupa, llamados de atención verbales que no generan ningún tipo de evaluación, y los correctivos, como la aplicación de sanciones disciplinarias. 4 F.- 60 a 79 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Ref. 630011102000201700185 01 Impugnación tutela La “constancia” en el formulario de seguimiento, se hizo en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, sin que corresponda a ningún tipo de sanción o recriminación, lo que en nada afecta la evaluación de su desempeño, y que se materializó cuando verbalmente se le hizo el llamado de atención, y la anotación es la “constancia”, para una conducta que no alcanzaba la entidad de falta disciplinaria, evitando con ello una afectación a la función pública. Dice que tales anotaciones no afectan la evaluación policial de ninguna manera, y que esta solo obedece a la función registral para llevar un seguimiento a todas las actuaciones de los miembros de la institución que concluyen en una evaluación objetiva del funcionario judicial. Finaliza diciendo que el Consejo de Estado en segunda instancia en el radicado 25000234200020160250401, el 2 de marzo de 2017, retomó el análisis de uno de los casos y luego de realizado un análisis “más profundo” replanteó su posición y expuso que no tenía carácter sancionatorio y no generaba antecedentes disciplinarios, sin afectar los derechos fundamentales, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ello considera que eliminar la “constancia” de un llamado de atención por un superior jerárquico, según el Consejo de Estado, no es procedente. Solicitó desvincular, por falta de legitimación por pasiva, al Director General e Inspector General de la Policía Nacional, y denegar las súplicas de la demanda. Allega copia de la sentencia de tutela mencionada.

FALLO IMPUGNADO

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Impugnación tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de mayo de 2017, mediante el cual se encontró que el Instructivo No. 018 DIPON INSGE de 6 de julio de 2016, del Director General de la policía Nacional, trazó parámetros para el registro de los medios preventivos para encausar la disciplina en los términos del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por el aplicativo PSI, Portal de Servicios Internos, por quien ostenta jerarquía, sin afectación en el formulario de seguimiento del policía sujeto de la medida preventiva, detallando los pasos a seguir, sin que admita reclamación por no constituir anotación, pero en el evento de que sea reincidente, podrá ser sujeto de acciones disciplinarias. Pero en realidad, ese artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no dispone anotación ninguna, como lo hizo el Instructivo No. 18, expedido por el Director General de la Policía Nacional, que además se aparta del precedente de la Corte Constitucional sentado en la C-1076 de 5 de diciembre de 2002, citando uno de los apartes, en que se declara exequible el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión “por escrito”,

que fue declarada inexequible, la que fue reproducida por el mencionado instructivo. Por ello concedió el amparo de los derechos fundamentales dando 48 horas para eliminar la anotación, amparando los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, y declarándola improcedente en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la igualdad, al no encontrarse acreditado un trato desigual. El Comandante de Policía del Quindío, informó que el 2 de junio de 2017, fue retirada la anotación del formulario de evaluación y seguimiento de la uniformada5. IMPUGNACIÓN 5 F. 97 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela El fallo fue impugnado por la entidad accionada, mediante el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional, dice que no se realizó un examen concienzudo de los argumentos por esa dependencia presentados, pues en primer lugar se solicitó que se desvinculara al Inspector General de la Policía Nacional, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tratarse del funcionario que llamó la atención, ni haber participado en ese caso, correspondiendo al superior jerárquico y al Director de Talento humano, por ser dependencias del orden desconcentrado. Además, no se hizo un análisis concienzudo de sus argumentos, sino uno errado de los medios preventivos, a la luz de lo estudiado por el Consejo de

Estado, en la sentencia cuya copia se aportara. Repite sus argumentos, diciendo que no fueron desvirtuados los hechos que originaron la “constancia”, y que no puede ser objeto de evaluación, ni la afecta y porque difiere de la potestad disciplinaria. Nuevamente anexa copia informal de la decisión del Consejo de Estado, que había aportado al contestar en primera instancia. En auto de 12 de junio de 2017, se concede la impugnación6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 6 F. 130 c.o. 1ra instancia

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Impugnación tutela resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a

derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

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Impugnación tutela Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto El problema jurídico que se trae a la Sala, es si constituye una violación a los derechos fundamentales de la accionante una “anotación o constancia”, en el portal de servicios internos PSI, de la Policía Nacional, de una amonestación verbal en aplicación del

artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, como la que se hizo a la accionante el 17 de abril de 2017, por la ST Natalia Andrea Rodríguez Cifuentes, Jefa de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Quindío. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela En primer lugar, debe citarse el contenido integral del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que dice: “Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones”7.

El problema jurídico a resolver en este caso, es si además del medio preventivo del llamado de atención verbal, que admite la autoridad impugnante se dio en el lugar y momento de los hechos, resulta constitucionalmente aceptable, que se incluya en un registro escrito, una “constancia” como la llama el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Obsérvese que no fue el mismo problema jurídico que escogió el Consejo de Estado, resolver en la sentencia que por duplicado aportó, tomada dentro del radicado 25000234200020160250401, que a su vez había sido denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni corresponde a los mismos hechos, y por sobre todo, no fue proferida por esta misma Jurisdicción, ni por la Corte Constitucional, por lo cual no puede ser tomada como precedente. 7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18982 consultado 04.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela En efecto, se atacaba el registro en el formulario II de seguimiento por haber sido efectuado por persona distinta del evaluador, y de manera injustificada y arbitraria. Y así lo dejó constando en el asunto bajo análisis: “(i) La anotación registrada…no fue realizada por el Comité de… (ii) La entidad… desconoció lo establecido en los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 del 2000…””

Y si bien se trataba de una anotación en aplicación de un medio preventivo de disciplina, el objeto se distrajo no solo por el accionante sino por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, al punto de concluirse en concordancia con los problemas analizados, que no tenía carácter sancionatorio y no generaba antecedentes disciplinarios, solo exigía el ejercicio del mando, y no procedía recurso de reclamación, al punto de que no constituye anotación y tampoco afectación en la calificación. Esto sucede cuando se pasó por alto el problema jurídico principal o real, consistente en la constitucionalidad de la anotación, “constancia”, o como quiera llamársele –en ausencia de reglamentación sobre el particular-, independientemente de que la realizara el superior jerárquico, o no tuviera lugar la reclamación o el recurso en contra de una medida preventiva. Eso fue lo que no pasó por el alto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con lo cual daba respuesta a todas las argumentaciones de la autoridad accionada, y que consistió en analizar desde el tenor de la norma que faculta a las autoridades policivas a imponer medidas preventivas disciplinarias en los casos en que la conducta no ameritara la investigación disciplinaria, si la facultad se extendía hasta llegar a incluir anotaciones que la misma ley no contempla y que en casos con similares fundamentos, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. 630011102000201700185 01 Impugnación tutela Obsérvese que la decisión no impide ni afecta la aplicación ni el cumplimiento de las medidas preventivas contempladas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, sino que las limita al justo contenido constitucional, es decir, a que afecten derechos fundamentales de los afectados. No debe olvidarse que las autoridades públicas tienen su competencia reglada al tenor del artículo 6 de la Carta Política, y por lo tanto no pueden ir más allá de lo que la ley les permite, a diferencia de los particulares, cuyo principio general de actuación es la libertad. Reiteradamente la Corte Constitucional ha insistido en que los llamados de atención no pueden ser por escrito, ni pueden ir a la hoja de vida, y de ahí que la autoridad accionada haga varios ejercicios gramaticales para tratar de dar una connotación distinta de la sanción disciplinaria a la anotación que se hizo, llamándola “constancia, registro, anotación, o antecedente negativo, cuando el hecho mismo de constar por escrito lo que debe ser verbal, constituye una afectación a los derechos fundamentales. En la T-735 de 2004, en un caso de empleado público civil en el cargo de soldado de la Dirección de la Armada Nacional, con sede en Bogotá D.C., en el cual se le hizo un llamado de atención por escrito, y se hizo la anotación en la hoja de vida del accionante, se encontró afectación de sus derechos fundamentales en los dos actos, siendo aplicable para nuestro caso el de la anotación en la hoja de vida, por parte de la Corte Constitucional, recordando el contenido de la C-1076 de 2002, en los siguientes

términos: “La Sala considera necesario hacer algunas breves consideraciones respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso del accionante. En efecto, esta Sala encuentra que efectivamente existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, por cuanto le realizó un llamado de atención por escrito respecto de una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Esta posibilidad no está permitida por el ordenamiento legal vigente, pues fue sido suprimida del mismo al ser declarada inconstitucional, mediante sentencia C-1076/02. Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y la entidad accionada, no es cierto que por el hecho de no realizar la anotación del llamado de atención por escrito en la hoja de vida del accionante, se esté dando cabal cumplimiento al fallo de constitucionalidad en comento, pues éstos desconocieron que el mismo declaró también improcedentes los llamados de atención por escrito8. “3. En conductas de menor entidad que no afecten deberes funcionales del servidor público, es improcedente el llamado de atención por escrito, su anotación en la hoja de vida y la iniciación de actuación disciplinaria por reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el llamado de atención.

Mediante sentencia C-1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional realizó el control abstracto de constitucionalidad sobre algunas normas contenidas en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Dentro de las normas sobre las cuales se realizó el juicio de constitucionalidad, se encontraba el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que establecía lo siguiente: “Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria”. Al respecto, la Corte resolvió declarar exequible su inciso primero, salvo la expresión “por escrito” que se declaró inexequible. Igualmente, declaró exequible el inciso 8 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/T-735-04.htm Consultado 04.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela segundo del mismo artículo, salvo la expresión “se anotará en la hoja de vida y”. Así

mismo, resolvió declarar la inexequibilidad del inciso tercero del mismo artículo. Para el efecto, esta Corporación precisó que la norma en cuestión, se refiere al acaecimiento de conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia, y que no tienen la potencialidad de afectar sustancialmente los deberes funcionales que le han sido impuestos al funcionario público. Partiendo de lo anterior, consideró que resultaban contrarios a la Constitución Política los llamados de atención que se realizaran de manera escrita, la anotación de los mismos en la hoja de vida del funcionario y la iniciación de una “formal actuación disciplinaria” en su contra cuando éste reiterara tales actuaciones. Las razones que la Corte expuso respecto a la inconstitucionalidad del aparte normativo “por escrito”, contenido en el inciso primero del artículo 51, fueron las siguientes: “En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención sí se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión “por escrito” que hace parte del inciso primero del artículo 51”. Frente a la posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario público el llamado de atención realizado por el superior inmediato, la Corte consideró que esta disposición,

“pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión “se anotará en la hoja de vida” que hace parte del inciso segundo del artículo 51”. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela En cuanto a la iniciación de “formal actuación disciplinaria” por la reiteración de una conducta que contraria en menor grado el orden administrativo interno, la Corte estableció que como este tipo de conductas no se constituían en un ilícito disciplinario en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, mal podría iniciarse una actuación típicamente disciplinaria en contra del funcionario público que realiza actuaciones de menor entidad, que sólo tienen la virtud de contrariar mínimamente el orden interno de la institución. Al respecto, la Corte señaló:

“En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?. La regla de derecho que se analiza pierde de vist

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