CSDJ - F63001110200020170019501ADJUNTA20190705110519-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170019501ADJUNTA20190705110519-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 630011102000201700195 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del seis (6) de septiembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, en su calidad de auxiliar de la justicia – SECUESTRE, por la comisión de la falta GRAVÍSIMA CULPOSA, prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29-3 del Acuerdo 1518 de 2002 y el inciso segundo (2°) numeral cuarto (4°) del artículo 688 del C.P.C., y en consecuencia SANCIONARLO con MULTA equivalente a DIEZ (10) SMMLV e 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de UN (1) AÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria la resumió el a quo, en los siguientes términos: “El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en providencia del 7 de febrero del año 2017, declaró que el auxiliar de la justicia Jaime Ramiro García Martínez, incurrió en la causal 7 del artículo 50 del C.G.P. por la no presentación del informe final de su gestión en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Central de Inversiones CISA S.A. en contra de Flor María Páez, radicado al número 63001400300320050005700.” La Secretaria del Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, anexó el cuaderno del incidente de exclusión de auxiliar de justicia en 5 folios2. 2.- Mediante auto del 1º de Junio de 20173, el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del auxiliar de la Justicia JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, ordenando acreditar su condición de auxiliar de la justicia, su notificación y fijando fecha para la diligencia de versión libre sobre los hechos; a su vez se decretó como prueba: “Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia para que remita copia íntegra 2 Fls. 1-8 c.o. 1 instancia 3 Folio 11 c. 1 instancia de las actuaciones del secuestre disciplinado en el proceso Ejecutivo Hipotecario radicado al número 2005-00057.” 3.- Se obtuvo el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la
Procuraduría General de la Nación No. 956166154, correspondiente al señor Jaime Ramiro García Martínez, en la cual se certifica que tiene sanciones penales por el delito de peculado por apropiación (Ley 599 de 2000), según providencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, consistentes en Multa en pesos de $3.549.334.00, y prisión de 24 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24 meses, a partir del 14 de junio de 2012 e inhabilidades automáticas para contratar con el Estado –Ley 80 de 1993, art. 8 Literal D) y artículo 122 de la Constitución Política. 4.- El Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante oficio No. 2005-057-19125 del 5 de mayo de 2017, remitió en medio magnético CD., el archivo donde obran las actuaciones tramitadas frente al secuestre JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-057. 5.- El 15 de junio de 20176, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el auxiliar de la justicia disciplinable. Al día siguiente, se notificó el Coordinador de 4 Fl. 12 c.o. 1 instancia 5 Folios 22 c. 1 instancia 6 Fl. 17 c. 1ª instancia Procuradores Judiciales Penales II7. 6.- El 6 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia8, informó
que el señor JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia para ese Distrito Judicial, en los cargos de “Agrónomo perito avaluador muebles e inmuebles”, pero que fue excluido de la misma, mediante auto del dos de noviembre de 2010, del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, novedad que fue comunicada a los despachos judiciales, por parte de la Oficina Judicial a través de la Circular Nro. 029 de diciembre 1° de 2010.”9 7.- Por auto del 4 de septiembre de 201710, se citó al disciplinado a rendir exposición para que se pronuncie sobre los hechos de la queja y ejerza su derecho de defensa, el 13 de septiembre de 201710:00 A.M. 8.- En la fecha programada, el disciplinado rindió su versión libre sobre los hechos investigados, señalando que desde hace siete años y medio aproximadamente no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual no conserva ningún archivo relacionado con la denuncia; que el parqueadero secuestrado lo utilizaba para guardar su vehículo, y en ningún momento fue arrendado, lo utilizaba para su servicio porque era vecino del inmueble. Aseguró que jamás recibió dinero alguno, por su actividad como secuestre; en el mes de octubre 7 Fl. 18 c. 1ª instancia 8 Folio 35 c. 1 instancia 9 Fl. 19-20 c. 1ª instancia 10 Folio 26 c. 1 instancia sufrió un grave accidente de tránsito en zona rural del municipio de Finlandia, permaneciendo con una incapacidad muy prolongada,
impidiendo cualquier actividad laboral. En febrero de 2016, informó al Juzgado que al no formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, debía ser reemplazado por urgencia. En el año 2013 reinició su actividad laboral, radicándose en la ciudad de Palmira – Valle; asegura, con la mejor buena fe, que jamás recibió dinero alguno por su actividad como secuestre y por consiguiente jamás realizó contratos de arrendamiento ni mucho menos emitió recibos de pago, ni cuentas de cobro. Al ser interrogado por el Magistrado de Instancia, afirmó que nunca recibió el oficio de 3036 del 16 de septiembre de 2013; que el único que recuerda fue uno de noviembre de 2015, el cual respondió al Juzgado. Hizo entrega del parqueadero al Condominio a la administración del Conjunto el 12 de noviembre de 2015. Dice que sí prestaba el parqueadero a título gratuito a vecinos del conjunto. Aportó la siguiente prueba documental11: a) Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 06, de fecha 25 de octubre de 2011; b) Informe procedimiento quirúrgico y resumen Epicrisis de fecha 2 de noviembre de 2011 de la Clínica de Fracturas; c) Informe de Positiva Quindío del pago de la incapacidad. 9.- Mediante providencia del 30 de noviembre de 201712, se cerró la 11 Fls. 30-38 c. 1 instancia 12 Folio 43 c. 1 instancia etapa de investigación disciplinaria. 10.- Mediante auto interlocutorio de fecha 31 de enero de 2018, la Sala de Instancia, resolvió:
“FORMULAR CARGOS en contra de JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, (…), en calidad de Auxiliar de la Justicia del Distrito Judicial de Armenia – Secuestre, con fundamento en el informe rendido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, por haber desatendido presuntamente a título de culpa grave 1. El deber contenido en el artículo 29-3 del Acuerdo 1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que impone: “3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones”. Y 2. El inciso segundo, numeral 4° del artículo 688 del C.P.C., que dispone: “Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.” 11.- Como quiera que el disciplinable auxiliar de la justicia, no compareció a notificarse personalmente del pliego de cargos, mediante auto del 20 de febrero de 201813, le designó defensor de oficio, correspondiéndole a la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, quien se notificó personalmente del auto de cargos el 23 de febrero de 201814.
13 Folio 60 c. 1 instancia 14 Folio 61 c. 1 instancia 12.- Mediante auto del 12 de abril de 201815, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el pliego de cargos formulado el 31 de enero de 2018, al considerar que se presentó una irregularidad respecto de la aplicación de las normas que son procedentes en el caso particular de los auxiliares de la justicia. 13.- Mediante providencia de fecha 7 de junio de 201816, se calificó el mérito de la investigación, resolviendo: “Formular cargos en contra de JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, (…), en calidad de Auxiliar de la Justicia del Distrito Judicial de Armenia – Secuestre, con fundamento en el informe rendido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, por la presunta incursión en la falta gravísima señalada por el artículo 55-3 de la Ley 734 de 2002, por haber desatendido presuntamente a título de culpa grave 1. El deber contenido en el artículo 29-3 del Acuerdo 1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que impone: “3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones”. Y 2. El inciso segundo, numeral 4° del artículo 688 del C.P.C., que dispone: “Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo
9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.” La anterior determinación se fundamentó por parte del A quo, en que 15 Folios 65-71 c. 1 instancia 16 Folios 76-88 c. 1 instancia “(…), Jaime Ramiro García Martínez, en su condición de auxiliar de la justicia del Distrito Judicial de Armenia, designado como secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario radicado al número 63001400300320050005700 promovido por Central de Inversiones CISA S.A., en contra de Flor María Páez, al parecer incumplió con el deber que le impone las normas procesales y los reglamentos, atinente a la entrega de los bienes secuestrados a su cargo y la rendición del informe definitivo, actividad para la que fue requerido por el Juzgado de conocimiento, en las oportunidades anotadas sin que se obtuvieran resultados satisfactorios. No obstante estar enterado del acto de su exclusión abandonó su gestión aparentemente en forma injustificada y cuando fue requerido hizo caso omiso a las peticiones del juzgado.” 14.- Por auto del 26 de julio de 201817, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. La defensora de oficio del Auxiliar de la Justicia, presentó sus alegaciones el 17 de agosto de 201818, reiterando los argumentos planteados en el escrito de descargos, solicitando exonerar de toda responsabilidad disciplinaria al señor JAIME
RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ.
Señaló la defensora que “ninguno de los documentos que requerían al disciplinado le fue notificado de manera personal, por el contrario se evidencia que en su mayoría la notificación se surtió por estado, incluso ni los oficios del año 2007 mediante los cuales se nombró a otra secuestre dentro del proceso fueron notificados a ninguna de las partes. En el mismo sentido existen constancias secretariales que indican comunicación telefónica, pero que no pueden ser corroboradas, además de la negación de las mismas por parte del señor JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ 17 Folio 94 c. 1 instancia 18 Folios 97-99 c. 1 instancia conforme la versión libre rendida. Si bien a la fecha no ha rendido informe final que dé cuenta de los rendimientos del bien secuestrado, en versión libre rendida por el disciplinado, este manifestó que nunca recibió dineros provenientes de arrendamientos u otros del bien sometido a su guarda y cuidado, aceptando además incurrir en falta, al manifestar que este bien lo uso para beneficio personal alrededor de 4 años, y posteriormente lo prestó a terceras personas a título gratuito.” 15.- El auxiliar de la justicia investigado, radicó memorial el 24 de agosto de 2018, en el cual en donde reitera que el parqueadero secuestrado fue entregado a la administración del Conjunto Residencial el 14 de noviembre de 2015; que su utilización por su parte fue de forma ocasional y que solamente en una oportunidad el parqueadero fue arrendado por la administración del conjunto, con su autorización, por un término de 6 meses, pero el arrendatario a los 15
días lo restituyó en razón que “le había resultado un viaje para trasladarse al exterior, razón por la cual le fue devuelta la totalidad del dinero”, esto es la suma de $120.000.oo. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo del seis (6) de septiembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, en su calidad de auxiliar de la justicia – SECUESTRE, por la comisión de la falta GRAVÍSIMA CULPOSA, prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29-3 del Acuerdo 1518 de 2002 y el inciso segundo (2°) numeral cuarto (4°) del artículo 688 del C.P.C., y en consecuencia SANCIONARLO con MULTA equivalente a DIEZ (10) SMMLV e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de UN (1) AÑO. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, una vez se posesionó y asumió el cargo como secuestre, inobservó todo el marco normativo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1518 de 2002, que reglamentan la forma y términos en que deben desarrollar la función encomendada.
La certeza de la responsabilidad, en criterio del Fallador de Instancia, radica en que “se encuentra probado que el disciplinado García Martínez designado como secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario radicado al número 63001400300320050005700 promovido por Central de Inversiones CISA S.A., en contra de Flor María Páez, incumplió con el deber que le impone la norma procesal y los reglamentos, concretamente la entrega del bien secuestrado a su cargo y la rendición del informe definitivo, actividad para la que fue requerido por el Juzgado de conocimiento, en las oportunidades anotadas sin que se advierta un comportamiento diligente de su parte dirigido a procurar el cumplimiento de su gestión.” Expuso el a quo que “el disciplinado, incumplió la obligación de rendir el informe definitivo y la entrega del bien secuestrado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones CISA en contra de Flor María Páez, desconociendo los deberes de cumplir con eficacia sus funciones de conformidad con la norma procedimental señalada” Respecto de los argumentos de la defensora de oficio sobre la falta de notificación de las decisiones del Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia, en especial la designación de nuevo secuestre en el proceso y la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenándose al disciplinado la entrega del bien y la presentación del informe final, señaló el a quo, que la “obligación por parte del secuestre respecto a la entrega de los bienes encomendados y la rendición del informe definitivo de la gestión, no emana exclusivamente de la comunicación de su
relevo en el respectivo proceso, pues al posesionarse en el cargo, jura cumplir diligentemente con las funciones encomendadas, lo cual demanda una supervisión celosa y proactiva de las decisiones que se adoptan al interior de los procesos.” Frente a una eventual prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, la Sala de instancia precisó que si bien es cierto el secuestre GARCÍA MARTÍNEZ, fue relevado del cargo de secuestre por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia, mediante auto del 9 de noviembre de 2007, “a la fecha de apertura de esta investigación disciplinaria no ha cumplido con los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, continuando subjudice, permaneciendo su presunta responsabilidad disciplinaria en el tiempo, pues como se expuso, el término de prescripción para este tipo de faltas, se computa desde que cesa la obligación de entregar y rendir el informe final de la gestión, en otras palabras, para este momento la acción disciplinaria no se encuentra prescrita.” La conducta del disciplinado se consideró a título de culpa grave, al omitir el desempeño de su cargo de secuestre con la diligencia y cuidado que requiere como colaborador de la Administración de la Justicia. Con relación a la sanción impuesta, el A quo, aplicó la indicada en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta los criterios del artículo 47 ibídem. DE LA APELACIÓN Con fecha septiembre 11 de 201819, la defensora de oficio del disciplinado, se notificó personalmente de la sentencia, interponiendo
el recurso de apelación en esa misma fecha20, en la solicitó “sea revocada dicha designación en el proceso de la referencia o, en 19 Folio. 131 c. 1 instancia 20 Folios 132-133 c. 1 instancia su defecto, se acepte renuncia a esta designación, así como la separación y/o exclusión de la lista de abogados que pueden actuar como defensor de oficio”. Por auto del 1° de octubre de 201821, el Magistrado Sustanciador, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; y aceptando la renuncia presentada por la defensora de oficio del disciplinado; remitiéndose el expediente el 9 de octubre de 2018, mediante oficio 3016; efectuándose el correspondiente reparto el 31 de octubre de 2018 por la Secretaría Judicial de esta Sala, e ingresando al Despacho del ponente el 1° de noviembre de 201822.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 21 Folio 146 c. 1 instancia. 22 Folios 1-4 c.2 instancia Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las
investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia23, quien informó que el señor JAIME RAMIRO GARCÍA MARTÍNEZ, hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia para ese Distrito Judicial, en los cargos de “Agrónomo perito avaluador muebles e inmuebles”, pero que
fue excluido de la misma, mediante auto del dos de noviembre de 2010, del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, novedad que fue comunicada a los despachos judiciales, por parte de la Oficina Judicial a través de la Circular Nro. 029 de diciembre 1° de 2010.”24 3.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes 23 Folio 35 c. 1 instancia 24 Fl. 19-20 c. 1ª instancia y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que
demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12325 y 21026 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser
desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”27; y en los cuales 25 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 26 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 27 Énfasis fuera de texto encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 3.1.- Del cambio de precedente Se hace preciso recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la
Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 201128 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil29: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ30 28 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”.
29 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 30 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida31, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado
No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma
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