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CSDJ - F63001110200020170021201ADJUNTA20180504124022-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170021201ADJUNTA20180504124022-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201700212 01 (14648-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA

FAJARDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 9 de junio de 2017 por el señor GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien solicitó investigar disciplinariamente la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, pues el quejoso hizo un contrato para que llevara 4 demandas, añadió que la abogada le solicitó la suma de $5.000.000 para llevarle los casos. Adujo que la investigada nunca se acercó a los despachos judiciales a consultar el estado de los procesos. (fls. 1 al 3 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 36173268 y la tarjeta profesional N°90895 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 27 de junio de 2017 dispuso abrir proceso disciplinario contra de la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 c. 1ª Instancia). 4.- El 8 de marzo de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, ratificó y amplió la queja

mencionó haber contratado a la letrada en el mes de enero del año

2017. Manifestó haber firmado con la investigada un contrato de prestación de servicios, para que le llevara 4 procesos.

Añadió que el día 19 de febrero de 2017, radicó la denuncia ante la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, por el delito de constreñimiento. Informó que el mismo 19 de febrero del mismo año, radicó en la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, por el delito de obtención de documento público falso. Agregó que en el Juzgado Civil de Familia de Armenia se llevó el proceso de nulidad de liquidación de herencia por notaria. Reseñó que en el Juzgado Primero de Familia se instauró una demanda por violación de cónyuge. Manifestó que los dos procesos se encuentran archivados. Agregó haber pactado honorarios por el monto de $5.000.000 de los cuales le entró la suma de $2.500.000 en el mes de febrero del año

2017. Añadió que la encartada nunca le informó sobre el estado de los procesos, como tampoco sobre las subsanaciones que debía realizar a la demanda la letrada, pues esto se lo informó otro abogado.

Mencionó que la abogada no ha realizado gestión alguna desde enero de 2017 a junio del 2017, informó haberle mencionado a la letrada en el mes de mayo del mismo año, que sólo le llevara los procesos civiles, pues otro abogado iba a asumir sus procesos penales. 4.2.- La abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, añadió

haber firmado contrato de prestación de servicios el 24 de enero de 2017, para que le llevara dos procesos penales, los cuales fueron radicados en la misma fecha, en las Fiscalías Seccional Tercera y Séptima de la ciudad de Armenia, por los delitos de obtención de documento público falso y por constreñimiento. Mencionó haber mantenido informado al quejoso sobre el estado de los procesos y sus diferentes etapas procesales. Añadió que el proceso que se tramita en la Fiscalías Seccional Tercera de Armenia, tiene radicado 201609441, en el que realizó gestiones tales como, solicitó se llevaran a cabo varias pruebas, adujo que cuando asumió el proceso penal, ya se habían practicado pruebas, mencionó haberse acercado en varias oportunidades a la fiscalía en compañía del quejoso. Mencionó que en el mes de mayo del año 2017, el quejoso le informó que otro abogado iba a asumir su representación en los procesos, por este motivo no volvió a acercase a la Fiscalía Seccional Tercera de Armenia. Manifestó que en el proceso que se llevaba en la Fiscalía Séptima de la ciudad de Armenia, sólo presentó la denuncia y el poder, pues aún no se había realizado la apertura de la investigación. Reseñó haber radicado una demanda en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, con radicado 201700168 00, en la cual se ordenó subsanarse en 3 ocasiones, para lo cual le solicitaba documentos para subsanar la demanda al quejoso, pero este no se los allegaba. Mencionó que el quejoso le solicitó paz y salvo.

Mencionó haber sustentado recurso de apelación contra el auto del 2 de junio de 2017 el cual rechazó la demanda, señaló haber realizado diferentes gestiones profesionales al quejoso y a su esposa, como lo era elaborar un derecho de petición, interpuso queja contra el señor MARIO JULIÁN SEPÚLVEDA, en la Policía Nacional. 5.- El 19 de julio de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor HERIBERTO FORERO SIERRA mencionó haber contactado a la letrada con el quejoso en el mes de diciembre de 2016, añadió haber estado presente en el mes de enero de 2017, al momento que el quejoso le entregó la suma de $2.000.000 como pago de honorarios. Reseñó que el señor GERMAN JIMÉNEZ, siempre estuvo en compañía del señor “don Mario”, al momento de que la abogada le entregase documentos relacionados al proceso. Señaló que cuando la letrada se entrevistaba con el quejoso, ésta le informaba el estado del proceso. Finalmente informó tener conocimiento que el señor JIMÉNEZ RAMÍREZ contrató a otro abogado. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 19 de julio 2017, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra la abogada RIVERA FAJARDO, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que la letrada STELLA

FRANCISCA RIVERA, fue diligente con las gestiones profesionales que el quejoso le encomendó. (fl. 25 y 26 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada STELLA

FRANCISCA RIVERA FAJARDO.

Lo anterior, al considerar no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el fallador de primera instancia. (fl. 51 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de octubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 25 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación la disciplinada (fls. 8 y 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios

No.824978 de la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO.

(fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra

sanción disciplinaria en su contra. 4La Secretaria Judicial certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO se identificó con la cédula de ciudadanía número 36173268 y porta la Tarjeta Profesional No.90895, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por cuanto según afirmó, no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el a quo, pues a su parecer la investigada no fue diligente con las gestiones profesionales que le encomendó. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en que el a quo debió haber valorado mejor los elementos probatorios allegados al proceso, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por estos, se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, debe señalar esta Corporación que se cuenta con los elementos probatorios adecuados para determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada, como lo son los poderes suscritos entre la abogada

investigada y el quejoso, de data 24 de enero de 2017, en el cual a la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO le fueron otorgado poderes por el señor GERMÁN JIMÉNEZ, para que representara sus intereses en las denuncias penales por los delitos de obtención de documento público falso y constreñimiento contra el señor JULIÁN SEPÚLVEDA y para que lo representara en los procesos de familia que den a lugar, igualmente se cuenta con el contrato de prestación de servicios en el cual se menciona cuáles son las gestiones a las cuales se obligaron tanto cliente y abogado. (fls. 6 a 8 c.o. primera instancia). Además se cuenta con documento allegado por la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia de fecha 10 de julio de 2017, el cual reposa a folio 20 del cuaderno de primera instancia, en la cual da cuenta que la abogada investigada allegó poder para actuar desde el día 27 de enero de 2017, para que lo representara como víctima en la investigación por el delito de obtención de documentos público falso, bajo el radicado 201602501, “el cual se encuentra en etapa de indagación con programa metodológico a espera de los informes correspondientes por parte del investigador”. También se allegó documento allegado por la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia de fecha 13 de julio de 2017, el cual reposa a folio 24 del cuaderno de primera instancia, en la cual menciona que “Me permito informarle las actuaciones de la Dra. STELLA

FRANCISCA RIVERA FAJARDO, dentro del NUI

050016000206201609441. Así: El día 24-1-2017. Presentó poder

otorgado por el señor GERMAN JIMENEZ RAMIREZ. (Folio 49). El 202-2017. Presenta memorial solicitando se tome entrevista a: LUZ MARIA MORALES BALBUENA y CRISTOBAL OCAMPO FORERO. La Dra. STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, rindió entrevista el día 23-5-2017, suministrando información nueva, y ese mismo día estuvo presente en las entrevistas que rindieran LUZ MARIA MORALES BALBUENA y CRISTOBAL OCAMPO FORERO. En el proceso se realizó una conexidad el 30 de Junio de 2017, y no se han adelantado más diligencia a la fecha”. De acuerdo con lo plasmado, es importante traer a colación que las victimas dentro de la acción penal, actúan limitadamente, sobre todo en la indagación preliminar que se adelanta, correspondiendo a la Fiscalía General de la Nación recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física para realizar la respectiva imputación y acusación, tal como lo señala el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los

términos previstos en este código. Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados”. Por lo expuesto, no encuentra esta Colegiatura, falta de diligencia alguna por parte de la doctora RIVERA FAJARDO, por el contrario promovió efectivamente sus solicitudes como representante de quejoso dentro del marco de las facultades que la Ley le permite. Así mismo se cuenta con el oficio allegado por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Armenia Quindío de fecha 11 de julio de 2017, el cual reposa a folio 21 del cuaderno de primera instancia, en el cual mencionan lo siguiente. “que en este despacho judicial la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.173.268 y T.P. No. 90895 del C.S.J., ha intervenido en calidad de apoderada judicial del señor GERMAN JIMENEZ RAMIREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.001.819, siendo demandante dentro de las siguientes demandas: - Verbal de Unión Marital y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, promovida en contra de Herederos Determinados de la causante Yolanda García Betancourth. Radicado bajo el No. 2017-00055. Demanda Inadmitida mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2017 y Retirada el día 3 de Marzo del presente año. - Verbal de

"Nulidad de Liquidación de Herencia por Notaría" promovido en contra del señor MARIO JULIAN SEPULVEDA GARCIA. Radicado bajo el No. 201700056. Demanda Inadmitida mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2017 y Retirada el día 3 de Marzo del presente año.) - Verbal de "Nulidad de Liquidación de Herencia por Notaría", promovido eh contra del señor MARIO JULIAN SEPULVEDA GARCIA. Radicado bajo el No. 2017-00079. Demanda Inadmitida mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017 y Rechazada mediante auto de fecha 24 del mismo mes. - Verbal de Petición de Herencia, promovido en contra del señor MARIO JULIAN SEPULVEDA GARCIA. Radicado bajo el No. 2017-00168. Demanda Inadmitida mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017, Rechazada mediante auto de fecha 2 de Junio, concede apelación por auto de fecha 15 del mismo mes, declara desierto el mismo por auto de fecha 27 de Junio y Reitera declaratoria de recurso desierto por auto de fecha 6 de Julio del año avante”. Además el Juzgado Primero de Familia Armenia Quindío remitió certificación la cual reposa a folio 22 del cuaderno de primera instancia en la cual mencionó lo siguiente: “gestión adelantada en este Despacho por la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO dentro del proceso de declaración de demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, propuesta por el señor GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ

contra los herederos indeterminados de la causante MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURTH, radicado al Nro. 63001311000120170007500”. En suma de lo anterior, se evidencia que la letrada procedió a realizar las gestiones adecuadas para darle inicio tanto a las investigaciones penales como a radicar el proceso de familia, pero no se le puede achacar a la letrada que le rechazasen la demanda, por factores externos, pues como se explicó durante el proceso disciplinario, la demanda fue rechazada pues no se contaba con los documentos necesarios para poder admitirla, situación que la investigada puso en conocimiento de su mandante sin que este le entregase la documentación faltante para subsanar la demanda, por lo anterior, se evidencia que la señora STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, fue diligente con su mandante, puesto que inició sin demora las gestiones profesionales encomendadas por su cliente, como lo fue instaurar tanto las denuncias penales como la demanda de familia. Como se afirmó, a través de la evaluación del material probatorio, se ha observado que el fallador de instancia recaudó las pruebas que consideró necesarias, conducentes y pertinentes para determinar que la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA, no estaba incursa en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo en la que ordenó terminar las diligencias adelantadas contra la doctora RIVERA

FAJARDO.

Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación,

esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío del 19 de julio de 2017, al evidenciar que el a quo recaudó y valoró adecuadamente las pruebas que consideró necesarias, conducentes y pertinentes para determinar que la abogada RIVERA FAJARDO, fue diligente con las gestiones encomendadas por su mandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío consignada en la decisión del 19 de julio de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada STELLA FRANCISCA RIVERA FAJARDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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