🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020170022601ADJUNTA20170803165638-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020170022601ADJUNTA20170803165638-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Subsidiariedad La Acción de Tutela no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso, agotar los Recursos de Ley ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201700226 01 (14319-32) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 7 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1, mediante el cual 1 Sala integrada por los doctores MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA (ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por el señor RAÚL SALCEDO CASTRILLÓN, ordenando dejar sin efecto el Acto Administrativo adelantado en torno a la orden de comparendo 63001620174657 del 21 de junio de 2017 y declaró IMPROCEDENTE frente a la presunción de inocencia y mínimo vital, acción entablada frente al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RAÚL SALCEDO CASTRILLÓN, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a al trabajo, debido proceso, presunción de inocencia y mínimo vital por los siguientes hechos. - Manifestó el actor que es propietario del establecimiento de comercio denominado Europeos, en la ciudad de Armenia, el cual fue objeto de un cierre temporal por el término de diez días, desde el 21 de junio de 2017, por parte de la Policía Nacional, en razón al hallazgo de un vehículo reportado como hurtado, el cual había sido llevado en horas de la mañana a su local comercial para ser reparado, siendo incautado el auto junto con el mecánico del taller que responde al nombre de Jair Perdomo, siendo dejados a disposición de la Fiscalía. - Informó que durante el trámite administrativo policivo que concluyó con el cierre temporal del establecimiento de comercio, no se tuvo en cuenta por parte de la Autoridad Policial que él era quien figuraba inscrito en la Cámara de Comercio de Armenia como propietario del establecimiento y pese a ello le realizaron la orden de comparendo a su hijo RAÚL ALEJANDRO SALCEDO MURILLO, quien es un empleado del establecimiento y era quien se encontraba en el establecimiento al momento de los hechos. - Indicó que las Unidades de Policía de manera arbitraria y aprovechándose del desconocimiento y temor de su empleado (hijo) procedieron con la imposición de la sanción consistente en la suspensión temporal, sin haberle dado la posibilidad de defenderse,

pues para ese momento se encontraba capturado. Por tanto, el actor solicitó: - Se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas, anule de la orden de comparendo impuesta el día 21 de junio de 2017, por violación al principio del debido proceso y ordenar a la Policía Nacional a levantar los sellos puestos en las entradas del Establecimiento de Comercio. Lo cual también solicitó como medida cautelar (Folios 1 a 19 y cd) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 27 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada, ordenó pruebas y no accedió a la medida provisional al no existir un peligro eminente (fl. 23 a 24 c.o. 1ª instancia). 3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, certificó que en dicho Despacho, se atendió la Audiencia Preliminar, para resolver una solicitud de control de Legalidad de Capturas elevada por la Fiscalía Delegada URI, dentro de la noticia criminal 630016000033201702250, por el delito de Receptación siendo sindicados JAIR SANABRIA PERDOMO y RAÚL SALCEDO CASTRILLÓN, finalizada la Audiencia dichas personas fueron dejadas en libertad. Finalizó diciendo que frente al señor RAÚL SALCEDO CASTRILLÓN, éste quedó en calidad de indiciado, por cuanto en la audiencia, la Fiscalía no le formuló imputación jurídica de cargos. (Folios 32 a 33 y cd) 4.- El Comandante de la Estación de Policía de Armenia, dio respuesta a la presente acción, realizando un recuento de los hechos

acontecidos el 21 de junio de 2017 y señalando que si el actor no estaba de acuerdo con la decisión adoptada puede acudir ante la Autoridad competente e interponer el recurso de apelación, tal como lo indicó el artículo 222 parágrafo 1 de la Ley 1081 de 2016, razón por la acción la acción de tutela se torna improcedente por contar con los mecanismos de Ley ordinarios. Allegó como prueba copias del proceso policivo (Folios 34 a 52 c.o. 1ra instancia) 5.- El Seccional de Instancia, recibió en declaración al señor RAÚL ALEJADRO SALCEDO MURILLO, hijo del actor quien manifestó haber firmado la orden de comparendo, pero también haberle comunicado a los Policías que no era el dueño del establecimiento de Comercio, que era su padre, sin embargo los Policías realizaron todo el procedimiento y lo cerraron, indicando que en las horas de la mañana a su padre lo habían detenido por el mismo hecho, estaba confundido y no sabía cómo debía proceder porque los Policías no le explicaron el procedimiento. (Folios 54 a 55 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 7 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por el señor RAÚL SALCEDO CASTRILLÓN, ordenando dejar sin efecto el Acto Administrativo adelantado en torno a la orden de comparendo 63001620174657 del 21 de junio de 2017 y declaró

IMPROCEDENTE frente a la presunción de inocencia y mínimo vital, acción entablada frente al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Consideró la Sala a quo que frente al trámite policial adelantado y reglado por la Ley 1801 de 2016, la primera instancia es competencia del comandante de Estación quien adelanta el proceso verbal inmediato para aplicar la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, lo cual si bien es cierto se realizó, la persona quien atendió la diligencia fue el hijo del dueño, quien es trabajador del establecimiento de comercio, no es la persona que figura inscrita en la Cámara de Comercio, por cuanto el actor para ese momento se encontraba detenido precisamente por ese mismo hecho, con lo cual consideró el a quo se le había vulnerado su derecho al debido proceso y defensa. Frente a los derechos de presunción de inocencia y mínimo vital, indicó que la tutela se torna improcedente por cuanto se está adelantando el proceso penal 630016000033201702250 y no se observa ningún perjuicio irremediable que amerite amparar dichos derechos. (Folios 56 a 63 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Comandante de la Estación de Policía de Armenia, impugnó la decisión manifestando que tal como lo indicó el seccional de instancia se está adelantando un procedimiento, por tanto la acción de tutela no es procedente cuando se cuenta con otros mecanismos de Ley, la imposición de comparendo es susceptible del recurso de apelación y el Acto Administrativo Definitivo puede ser demandado en nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual solicita se revoque la decisión de amparó y declare la improcedencia total de la

acción de tutela, precisamente porque no cumple con los requisitos requeridos por dicha acción constitucional ni existir un perjuicio irremediable. (Folios 69 a 72 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de

la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o

demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el señor RAÚL SANCEDO CASTRILLÓN, contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a al trabajo, debido proceso, presunción de inocencia y mínimo vital por cuanto es propietario del establecimiento de comercio denominado Europeos, en la ciudad de Armenia, el cual fue objeto de un cierre temporal por el término de diez días, desde el 21 de junio de 2017, por parte de la Policía Nacional, en razón al hallazgo de un vehículo reportado como hurtado, el cual había sido llevado en horas de la mañana a su local comercial para ser reparado, siendo incautado el auto junto con el mecánico del taller que responde al nombre de Jair Perdomo y él siendo dejados a disposición de la Fiscalía. Informando que durante el trámite administrativo policivo que concluyó con el cierre temporal del establecimiento de comercio, no se tuvo en cuenta por parte de la Autoridad Policial que él era quien figuraba inscrito en la Cámara de Comercio de Armenia como propietario del establecimiento y pese a ello le realizaron la orden de comparendo a su hijo RAÚL ALEJANDRO SALCEDO MURILLO, quien es un empleado del establecimiento y era quien se encontraba en el establecimiento al momento de los hechos, momento éste en que las Unidades de Policía procedieron con la imposición de la sanción consistente en la suspensión temporal, sin haberle dado la posibilidad de defenderse, pues para ese momento se encontraba capturado. Según las pruebas allegadas por el Comandante de la Estación de

Armenia, se tiene que dicha orden de comparendo le fue notificada al Comandante el 28 de junio de 2017, donde se indica “El proceso está dentro del término que tiene el infractor para interponer, si es su voluntad el recurso de apelación”, es decir siete días después de haberse realizado la diligencia de fijación se sellos ocurrida el 21 de junio de 2017. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente

para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, además si bien el actor manifestó que se le había violado el debido proceso porque al momento de la diligencia de fijación de sellos, él había sido detenido y no logró defenderse y además quien atendió la diligencia fue si hijo quien es un empleado del Establecimiento de Comercio y no el dueño o administrador, lo cierto es que ese mismo día 21 de julio de 2017, el actor fue dejado en libertad, y dicha Medida de Cierre, era susceptible

del recurso de apelación, además no se puede pasar por alto que para el 28 de junio de este año todavía estaba en términos para interponerlo. De otra parte una vez agotada la vía Gubernativa tiene la opción de demandar la nulidad de dichos acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de considerarlo pertinente el Restablecimiento del Derecho. 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues el petente de amparo deberá defenderse dentro de la acción policiva interponiendo los recurso de Ley y ante la Justicia Penal. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así

exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en

la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se

hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente

cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...