CSDJ - F63001110200020170022701ADJUNTA20180628160203-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170022701ADJUNTA20180628160203-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000 201700227 01 (15343-35) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, por incumplir lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de
CULPA, y calificada como GRAVE, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Defensoría del Pueblo – Regional Quindío remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informe sobre hechos narrados por el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, el 30 de junio de 2017, donde indicó que celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Albeiro Restrepo Calle, sobre el inmueble ubicado en el barrio "La Pavona' manzana I casa 5 de Armenia por $105.000.000, y al presentarse un incumplimiento, fue citado por el Juez de Paz CENÉN OYOLA TORRES, para que conciliaran sus diferencias en la "Casa de Justicia" de Armenia en el mes de noviembre del año 2016 pero no cumplieron el acuerdo conciliatorio motivo por el que el 12 de junio de 2017, el juez aludido se presentó en el inmueble a practicar el desalojo, 1 En Sala Dual conformada por el ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (ponente) y el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. el cual no permitió, y en el mes de julio siguiente regresó el Juez de Paz, pero que al percatarse de la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo desistió de la diligencia. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). El anterior asunto fue repartido para el radicado número 630011102000
201700253 01 (fls. 6 y 7 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 11 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó acumular el radicado 630011102000 201700253 01, al radicado 630011102000 201700227 01, por tratarse de la misma queja presentada por el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 12 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 9 a 9 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y al inculpado (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, allegó copia en medio magnético del expediente número 267 del 23 de noviembre de 2016, donde las partes fueron los señores ALBEIRO RESTREPO CALLE y LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS (fl. 15 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- La Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, allegó copia del acta de posesión del señor CENÉN OYOLA TORRES, como Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, del 30 de septiembre de 2016, con todos sus anexos (fls. 17 a 29 c.o.
1ª instancia). 6.- Con fecha 26 de julio de 2017, el Magistrado Ponente escuchó la ampliación de queja del señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, quien reiteró lo manifestado en la queja, agregando que celebrado un contrato de promesa de compraventa con el señor Albeiro Restrepo Calle, sobre el inmueble ubicado en el barrio "La Pavona' manzana I casa 5 de Armenia por $105.000.000. y como quiera que se presentaron incumplimientos recíprocos entre los contratantes, fue citado por intermedio de la Policía Nacional, por el CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, en el mes de noviembre de 2016 para que conciliaran sus diferencias en la "Casa de Justicia", y como no cumplieron el acuerdo conciliatorio el 12 de junio de 2017, el juez OYOLA TORRES, se presentó en el inmueble a practicar el desalojo, el cual no permitió, y habiendo regresado en julio de 2017 desistió de la diligencia, cuando se dio cuenta de la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo (fl. 30 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- El señor CENÉN OYOLA TORRES, presentó excusa por su inasistencia a la diligencia de versión libre, por lo cual mediante auto del 4 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador fijó fecha y hora para realizar la diligencia (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 8.- Con fecha 16 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente recibió
versión libre al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, otorgando poder al abogado Wilson de Jesús Támara Sanabria, a quien se le reconoció personería para actuar en estas diligencias (fl. 38 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó escuchar en declaración al señor ALBEIRO RESTREPO CALLE, por lo cual con fecha 6 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente escuchó el testimonio del señor RESTREPO CALLE, quien afirmó que conoció al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, porque tuvo un inconveniente con el señor Eduardo Alfonso Ríos por el incumplimiento de un Contrato de compraventa sobre un predio en el que acordaron el pago de $105.000.000 de los cuales el promitente comprador entrego la suma de $10.000.000.oo, pero el día que se comprometieron a comparecer a la Notaria para protocolizar la respectiva escritura el señor ALFONSO RÍOS no asistió. Agregó que por ello se puso de acuerdo con el señor Alfonso Ríos para comparecer ante el Juez de Paz y acordaron la devolución del dinero y la entrega del inmueble pero no se cumplió el compromiso, por lo cual en compañía del Juez de Paz fueron a realizar un desalojo pero no se pudo hacer porque no llevó un camión ni la gente que colaboraría, y en otra oportunidad, la Policía Nacional no colaboró con la diligencia por lo que no fue posible llevarla a cabo. (fls. 40 a 44 c.o. 1ª instancia y CD).
10.- Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 45 c.o. 1ª instancia). Auto notificado personalmente al inculpado y a la representante del Ministerio Público (fl. 47 c.o. 1ª instancia). 11.- En decisión de fecha 27 de octubre de 2017, la sala a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 1 de la Ley 270 de 1996” por haber desconocido los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria, falta imputada a título de CULPA y calificada como GRAVE. Lo anterior al considerar que el disciplinado asumió atribuciones que la Ley no le había conferido al iniciar un trámite respecto del cual las partes interesadas no manifestaron un ánimo libre y voluntario. Señaló que con base en las pruebas allegadas se podía establecer que el Juez de Paz conoció las diferencias entre el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, hoy quejoso, y el señor ALBEIRO RESTREPO CALLE, relacionadas con el incumplimiento de un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la manzana I, casa número 5, Barrio la Pavona, por un valor de $105.000.000.oo, a pesar de la
oposición del señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, quien no atendió sus convocatorias y debió ser citado por intermedio de la Policía Nacional para que asistiera a la audiencia, aunado al hecho de que el inmueble objeto de conflicto está ubicado en la comuna seis, y no en la comuna uno, la cuantía de hasta al cual se permite la intervención de los jueces de paz, no podía ser superior a cien salarios mínimos, que para el año 2016, era de $689.454, y finalmente el Juez no estaba facultado para realizar diligencias de desalojo o allanamiento a predios, es decir, era evidente que el disciplinado no estaba facultado para adelantar ese asunto, y actuó complementa por fuera de sus competencias, pues según los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad que comprende la comuna donde ejercen su función, en forma voluntaria y de común acuerdo se someten, lo cual no era el caso, dentro de una cuantía determinada, y no están facultados para realizar allanamientos ni desalojos (folios 48 a 61 c.o. 1ª instancia). 12.- El disciplinado, su defensor de confianza y la Agente del Ministerio Público fueron notificados personalmente de la anterior decisión. (folio 62 c.o. 1ª instancia) 13.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 65 c.o. 1ª instancia). Auto notificado personalmente al
inculpado y a la representante del Ministerio Público (fl. 66 c.o. 1ª instancia). 14.- La señora Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, presentó alegatos de conclusión, indicando que las pruebas legalmente obtenidas y practicadas, demuestran más allá de toda duda que el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia realizó las actuaciones dentro del asunto sometido a su consideración, fuera de la competencia que le atribuye la Ley 491 de 1999, lo cual implicó la violación del debido proceso, solicitando en consecuencia emitir sentencia sancionatoria en su contra (fls. 68 a 71 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, por incumplir lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de CULPA, y calificada como GRAVE. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que en el presente asunto el juez investigado, asumió el conocimiento de un asunto para el cual no tenía competencia puesto que llevó a cabo una audiencia de
conciliación entre los señores LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS y ALBERTO RESTREPO CALLE, con ocasión del cumplimiento de una promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la manzana l, casa número 5, barrio "La Pavona" de Armenia por un valor de S105.000.000, sin contar con la competencia que le atribuye al Ley 497 de 1999, por las siguientes razones: En primer lugar el artículo 90 de la Ley 497 de 1999, asigna la competencia a los jueces de paz, estableciendo como presupuesto para el inicio de la actuación que tenga origen en la voluntad y común acuerdo de las personas que en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a 100 salarios MLMV, pero conforme lo manifestó el testigo Alfonso Ríos y así lo confirmó el disciplinado, a petición de Albeiro Restrepo Calle remitió al señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, primero una citación para que compareciera a una audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 23 de noviembre de 2016 con el fin de buscar fórmulas de arreglo ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de un negocio jurídico que celebraron sobre un inmueble ubicado en el barrio 'La Pavona" manzana I casa 5 de Armenia, el 23 de mayo de 2016. NO existió en consecuencia, la voluntad y común acuerdo previos como lo indica la Ley 497 de 1999, pues la intervención del juez de paz
estuvo determinada por la solicitud unilateral que elevó el ciudadano Albeiro Restrepo Calle; así mismo, la aparente aceptación del ciudadano Alfonso Ríos se presentó con posterioridad y como consecuencia de las citaciones que le remitió el disciplinado, actuación que no es posible para esta clase de asuntos. Aunado a lo anterior, en el presente caso se estableció que la cuantía del derecho litigioso estaba tasada en $ 105.000.000,oo y por ello el Juez no era competente, sin que sea de recibo su afirmación de que calculó la cuantía por el anticipo recibido por el vendedor, pues este error podría haberse constituido como causal eximente de responsabilidad si hubiere sido invencible, es decir, cuando no es posible de superar por el agente pese a la diligencia en su actuación o aplicando un esfuerzo razonable; pero en el presente caso, se debe enfatizar que la cuantía de los asuntos de competencia de los jueces de paz, se debe ab initio, es decir no está sujeta al resultado de la conciliación, pues “solo así este puede advertir que su intervención está avalada por el ordenamiento jurídico”. Pese a lo anterior, el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia continuó con la actuación, y las partes acordaron la restitución del inmueble para el 7 de diciembre de 2016, y ante el incumplimiento de lo pactado, el Juez profirió fallo en equidad 260 del 2017 en el que ordenó la entrega del inmueble y la imposición de multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes al quejoso.
Y además en dos oportunidades trató de realizar el desalojo de la vivienda que fracasó por la oposición del señor Alfonso Ríos y posteriormente porque advirtió la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo, comportamiento que claramente desbordó la naturaleza de las sanciones que puede imponer un Juez de Paz, pues si bien las órdenes legitimas del Juez de Paz en la sentencia, así como los acuerdos suscritos por las partes, no pueden convertirse en letra muerta, es decir, son susceptibles de ser exigidos coercitivamente, para ello se debe acudir a las autoridades facultadas para ello, pues en ningún caso puede ejecutarlas el juez de paz, quedando así demostrada la existencia del elemento subjetivo de la falta. (fls. 73 a 93 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El señor CENÉN OYOLA TORRES, presentó recurso de apelación manifestando que no comparte la decisión del despacho pues no desconoció normatividad alguna, toda vez que las partes de común acuerdo y en forma voluntaria aceptaron someter el asunto a su conocimiento y luego de un fallo en equidad, realizaron acuerdos para proceder a la entrega del inmueble de marras, por lo que considera una injerencia indebida de la Judicatura, inmiscuirse en un asunto, en clara vulneración de los derechos de independencia de los jueces, pues si cada que un ciudadano se considera afectado por una decisión de un Juez, acude a la Judicatura para presionar un fallo favorable a sus pretensiones, ello vulnera la Constitución Política y desconoce los
fallos en equidad. En relación con la cuantía afirmó que no son de recibo los argumentos de la Judicatura, toda vez que las partes acudieron libre y voluntariamente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y su objetivo era obtener un fallo en equidad, para conciliar sus diferencias, y como para ello fue elegido, cumplió su función acudiendo al predio objeto del proceso para que el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS cumpliera lo acordado en la conciliación en equidad, regresando el inmueble al señor ALBEIRO RESTREPO CALLE. Por lo anterior, al considerar que los argumentos que establece la JUDICATURA para pronunciarse sobre la actuación de los jueces de paz, carecen de respaldo legal y jurisprudencial, y desconocen la sentencia T-638 de 2010, es decir, implican que no tiene competencia, solicita revocar el fallo proferido en su contra (fls. 95 a 97 c.o. 1ª instancia). 2.- El doctor Wilson de Jesús Támara Zanabria, abogado defensor del señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, afirmando que se encuentran inconformes con el análisis que la Sala hizo del asunto, como lo interpreta, lo motiva y lo concluye; pues en este asunto ya se pronunció el Juez constitucional, y lo interpretó en derecho alejándose ostensiblemente de la valoración que hace no solo la Sala, sino el Ministerio Público, toda vez que en el
legajo fue probado que el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS no fue constreñido a acudir a la jurisdicción de paz, y al contrario, como lo indicó el señor RESTREPO CALLE, convocante y convocado ya habían hablado antes de someter sus diferencias a la justicia de paz, aunado a lo cual, algunos operadores de justicia entre los que se incluyen jueces, empleados judiciales y abogados, creen que la competencia de los jueces de paz, está sometida exclusivamente al lugar donde reside el convocante y el convocado, lo cual es absolutamente falso, pues por disposición legal ley 497 de 1999, si las partes de común acuerdo deciden acudir a un juez de paz de otra comuna lo pueden hacer, tal y como lo consideró el Juez de Tutela, cuando en primera y segunda instancia no encontró mérito para pronunciarse, sino al contrario manifestó que el proceso no tenía inconsistencias, agregando que la competencia tenía su fuente en el consentimiento voluntario de las partes. Y agregó que en lo relacionado con la cuantía, de conformidad con las pruebas allegadas era posible establecer que lo que se sometió a conocimiento del Juez de Paz investigado, no fue el contrato de compraventa como tal, sino la entrega de un bien inmueble, por la afectación que el convocante estaba sufriendo, por lo cual necesitaba que el entregaran la casa, tal y como quedó establecido en el acción de tutela presentada, donde el Juez Constitucional “al revisar juiciosamente los intríngulis del proceso, no observó ilegalidad alguna más que una deficiencia en los términos de la notificación del fallo en
equidad, y a partir de aquí fue que anulo el proceso.” Siendo en segunda instancia, cuando el Juez constitucional ad quem observó el tema de la cuantia, equiparándole a como se denota en la justicia ordinaria, y solo por esta situación decidió anular todo el proceso, sin que lo anterior implique, como lo consideró la Sala de instancia, que el Juez disciplinario actuó de mala fe, pues realizó las actuaciones que consideró pertinentes para obtener la entrega del inmueble, y si su actuación estaba equivocada, así como la percepción del abogado defensor y el Juez constitucional de primera instancia, ello es entonces un error invencible, pues todos entendieron que se pretendía en el acuerdo de conciliación era la entrega de un bien inmueble a favor de su legitimo propietario, quien es una persona socialmente vulnerable por su escasa capacidad económica, pues su economía personal depende de esa vivienda. Finalmente indica que el Juez disciplinario incurrió en un error de interpretación al darle total certeza y credibilidad a los dichos del quejoso, quien asevera ciertas situaciones que no se probaron y que tampoco ocurrieron, como su afirmación que cuando el señor juez de paz se acerca a realizar diligencia de restitución del bien inmueble, en la vivienda estaba un miembro de la defensoría del pueblo, que la Policía Nacional se negó a hacer el acompañamiento porque no había un funcionario de personería municipal, que el señor juez llegó y de manera grosera empujó a un menor de edad miembro de su familia; dichos del quejoso no se sometieron contradicción, y por Io tanto no se pueden valorar como prueba y este solo hecho generaría un defecto
del debido proceso a favor del investigado. Y en cuanto a los alegatos, manifestó que igualmente se alejaba de la solicitud de la representante del Ministerio Público, afirmando que de manera subjetiva y de leídas, de manera apresurada solicitó una sanción, sin haber estado en ninguna de las audiencias, sin conocer al disciplinado, ni participar en los interrogatorios de los intervinientes, apareciendo solo al final a “pedir la cabeza del investigado”, sin atender que a un juez de paz no le quita la competencia el hecho de no ser de misma comuna que convocante y convocado, sin conocer o al menos haber leído la Ley 497 de 1999, desconociendo la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, que cobija la actuación de los jueces de paz en Io que se refiere a las restituciones de bien inmueble. (fls. 98 a 102 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en el asunto de marras (fls. 103 a 108 c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde
conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en Apelación la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 2 de febrero de 2018, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la sanción impuesta y en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, pues fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, por incumplir lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de CULPA, y calificada como GRAVE. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus
fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional,
esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los
conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad
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