CSDJ - F63001110200020170022702ADJUNTA20200515111046-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170022702ADJUNTA20200515111046-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000 201700227 02 (147196-39) Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con REMOCIÓN DEL CARGO, al considerarlo responsable de haber incurrido en el desconocimiento de 1 En Sala Dual conformada por el ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (ponente) y el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como culpa grave. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Defensoría del Pueblo – Regional Quindío remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informe sobre hechos narrados por el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, el 30 de junio de 2017, donde indicó que celebró un contrato de promesa de compraventa con
el señor Albeiro Restrepo Calle, sobre el inmueble ubicado en el barrio La Pavona manzana I casa 5 de Armenia por $105.000.000, y al presentarse un incumplimiento, fue citado por el Juez de Paz CENÉN OYOLA TORRES, para que conciliaran sus diferencias en la "Casa de Justicia" de Armenia en el mes de noviembre del año 2016 pero no cumplieron el acuerdo conciliatorio motivo por el que el 12 de junio de 2017, el juez aludido se presentó en el inmueble a practicar el desalojo, el cual no permitió, y en el mes de julio siguiente regresó el Juez de Paz, pero que al percatarse de la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo desistió de la diligencia. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). El anterior asunto fue repartido para el radicado número 630011102000 201700253 01 (fls. 6 y 7 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 11 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó acumular el radicado 630011102000 201700253 01, al radicado 630011102000 201700227 01, por tratarse de la misma queja presentada por el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 12 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de
Armenia, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 9 a 9 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y al inculpado (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, allegó copia en medio magnético del expediente número 267 del 23 de noviembre de 2016, donde las partes fueron los señores ALBEIRO RESTREPO CALLE y LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS (fl. 15 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- La Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, allegó copia del acta de posesión del señor CENÉN OYOLA TORRES, como Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, del 30 de septiembre de 2016, con todos sus anexos (fls. 17 a 29 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 26 de julio de 2017, el Magistrado Ponente escuchó la ampliación de queja del señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, quien reiteró lo manifestado en la queja, agregando que celebrado un contrato de promesa de compraventa con el señor Albeiro Restrepo Calle, sobre el inmueble ubicado en el barrio “La Pavona” manzana I casa 5 de Armenia por $105.000.000. y como quiera que se presentaron incumplimientos recíprocos entre los contratantes, fue citado por intermedio de la Policía Nacional, por el señor CENÉN
OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, en el mes de noviembre de 2016 para que conciliaran sus diferencias en la Casa de Justicia, y como no cumplieron el acuerdo conciliatorio el 12 de junio de 2017, el juez OYOLA TORRES, se presentó en el inmueble a practicar el desalojo, el cual no permitió, y habiendo regresado en julio de 2017 desistió de la diligencia, cuando se dio cuenta de la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo (fl. 30 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- El señor CENÉN OYOLA TORRES, presentó excusa por su inasistencia a la diligencia de versión libre, por lo cual mediante auto del 4 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador fijó fecha y hora para realizar la diligencia (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 8.- Con fecha 16 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente recibió versión libre al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, otorgando poder al abogado Wilson de Jesús Támara Sanabria, a quien se le reconoció personería para actuar en estas diligencias (fl. 38 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó escuchar en declaración al señor ALBEIRO RESTREPO CALLE, por lo cual con fecha 6 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente escuchó el testimonio del señor RESTREPO CALLE, quien afirmó que conoció al señor CENÉN OYOLA TORRES,
Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, porque tuvo un inconveniente con el señor Eduardo Alfonso Ríos por el incumplimiento de un Contrato de compraventa sobre un predio en el que acordaron el pago de $105.000.000 de los cuales el promitente comprador entregó la suma de $10.000.000.oo, pero el día que se comprometieron a comparecer a la Notaria para protocolizar la respectiva escritura el señor ALFONSO RÍOS no asistió. Agregó que por ello se puso de acuerdo con el señor Alfonso Ríos para comparecer ante el Juez de Paz y acordaron la devolución del dinero y la entrega del inmueble pero no se cumplió el compromiso, por lo cual en compañía del Juez de Paz fueron a realizar un desalojo pero no se pudo hacer porque no llevó un camión ni la gente que colaboraría, y en otra oportunidad, la Policía Nacional no colaboró con la diligencia por lo que no fue posible llevarla a cabo. (fls. 40 a 44 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 45 c.o. 1ª instancia). Auto notificado personalmente al inculpado y a la representante del Ministerio Público (fl. 47 c.o. 1ª instancia). 11.- En decisión de fecha 27 de octubre de 2017, la sala a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de
Armenia, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 1 de la Ley 270 de 1996” por haber desconocido los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria, falta imputada a título de CULPA y calificada como GRAVE. Lo anterior al considerar que el disciplinado asumió atribuciones que la Ley no le había conferido al iniciar un trámite respecto del cual las partes interesadas no manifestaron un ánimo libre y voluntario. Señaló que con base en las pruebas allegadas se podía establecer que el Juez de Paz conoció las diferencias entre el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, hoy quejoso, y el señor ALBEIRO RESTREPO CALLE, relacionadas con el incumplimiento de un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la manzana I, casa número 5, Barrio la Pavona, por un valor de $105.000.000.oo, a pesar de la oposición del señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, quien no atendió sus convocatorias y debió ser citado por intermedio de la Policía Nacional para que asistiera a la audiencia, aunado al hecho de que el inmueble objeto de conflicto está ubicado en la comuna seis, y no en la comuna uno, la cuantía máxima permitida a la intervención de los jueces de paz, no podía ser superior a cien salarios mínimos, que para el año 2016, era de $689.454, y finalmente el Juez no estaba facultado para realizar diligencias de desalojo o allanamiento a predios, es decir, era evidente que el disciplinado no estaba facultado para
adelantar ese asunto, y actuó por fuera de sus competencias, pues según los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad que comprende la comuna donde ejercen su función, en forma voluntaria y de común acuerdo se someten, lo cual no era el caso, dentro de una cuantía determinada, y no están facultados para realizar allanamientos ni desalojos (folios 48 a 61 c.o. 1ª instancia). 12.- El disciplinado, su defensor de confianza y la Agente del Ministerio Público fueron notificados personalmente de la anterior decisión. (folio 62 c.o. 1ª instancia) 13.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 65 c.o. 1ª instancia). Auto notificado personalmente al inculpado y a la representante del Ministerio Público (fl. 66 c.o. 1ª instancia). 14.- La señora Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, presentó alegatos de conclusión, indicando que las pruebas legalmente obtenidas y practicadas, demuestran más allá de toda duda que el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia realizó las actuaciones dentro del asunto sometido a su consideración, fuera de la competencia que le atribuye la Ley 491 de 1999, lo cual implicó la violación del debido proceso, solicitando en consecuencia emitir sentencia sancionatoria en su contra (fls. 68 a 71 c.o. 1ª instancia).
15.- Mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, por incumplir lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de CULPA, y calificada como GRAVE. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que en el presente asunto el juez investigado, asumió el conocimiento de un asunto para el cual no tenía competencia puesto que llevó a cabo una audiencia de conciliación entre los señores LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS y ALBERTO RESTREPO CALLE, con ocasión del cumplimiento de una promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la manzana l, casa número 5, barrio "La Pavona" de Armenia por un valor de S105.000.000, sin contar con la competencia que le atribuye al Ley 497 de 1999. (fls. 73 a 93 c.o. 1ª instancia). 16.- El disciplinado apeló la decisión. (fls. 95 a 97 c.o. 1ª instancia). 17.- Arribadas las diligencias a esta Corporación, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en sentencia del 27 de junio de 2018, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir
del proveído del 27 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío formuló pliego de cargos al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, por indebida tipificación, pues había sido sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, por incumplir lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de CULPA, y calificada como GRAVE. (Folio 5 a 26 c.o 2) 18.- Arribadas las diligencias al seccional de instancia mediante auto de 16 de mayo de 2019, ordenó cumplir lo dispuesto por el Superior. (Folio 39 a 40 c.o) 19.- En proveído de 20 de junio de 2019, el Seccional de Instancia profirió pliego de cargos contra el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, desconoció el contenido de los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 1999 en el que se indica que los jueces de paz conocerán los conflictos de la comunidad de manera voluntaria y de común acuerdo y que dichos asuntos no pueden superar la cuantía de 100 salarios mínimos, cuando el asunto a tratar correspondía a la venta de un inmueble por $105.000.0000 que superaba la mencionada cifra, pues para el año 2016, el salario mínimo
correspondía a $689.454. Es decir, el disciplinado asumió atribuciones que la Ley no le había conferido al iniciar un trámite respecto del cual las partes interesadas no manifestaron un ánimo libre y voluntario, aunado al hecho de que el inmueble objeto de conflicto está ubicado en la comuna seis, y no en la comuna uno, la cuantía de hasta al cual se permite la intervención de los jueces de paz, no podía ser superior a cien salarios mínimos, que para el año 2016, era de $689.454, y finalmente el Juez no estaba facultado para realizar diligencias de desalojo o allanamiento a predios, es decir, era evidente que el disciplinado no estaba facultado para adelantar ese asunto, y actuó complementa por fuera de sus competencias, pues según los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad que comprende la comuna donde ejercen su función, en forma voluntaria y de común acuerdo se someten, lo cual no era el caso, dentro de una cuantía determinada, y no están facultados para realizar allanamientos ni desalojos. La conducta fue calificada como culpa grave (folios 42 a 58 c.o. 2, 1ª instancia). 20.- El 9 de junio de 2019, el disciplinado, su defensor y el Procurador Judicial, se notificaron personalmente de la anterior decisión. (Folio 59 c.o 2) 21.- Mediante auto de 8 de agosto de 2019, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. (Folio 62 c.o 2)
22.- El Ministerio Público reiteró sus alegatos, manifestando las pruebas legalmente obtenidas y practicadas, demuestran más allá de toda duda que el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia realizó las actuaciones dentro del asunto sometido a su consideración, fuera de la competencia que le atribuye la Ley 491 de 1999, lo cual implicó la violación del debido proceso, solicitando en consecuencia emitir sentencia sancionatoria en su contra. (Folio 64 a 68 c.o) DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El 5 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia en la cual sancionó al señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con REMOCIÓN DEL CARGO, al considerarlo responsable de haber incurrido en el desconocimiento de los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como culpa grave. El Seccional de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación indicó que el juez de paz se extralimitó en sus funciones, por cuanto no existió una solicitud de forma voluntaria y de común acuerdo, y el Juez de Paz solo puede intervenir en los procesos que se enlistan en la Ley 497 de 1999 y dentro de la circunscripción territorial designada. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que en el presente asunto el juez investigado, asumió el conocimiento de un asunto para
el cual no tenía competencia puesto que llevó a cabo una audiencia de conciliación entre los señores LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS y ALBERTO RESTREPO CALLE, con ocasión del cumplimiento de una promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la manzana l, casa número 5, barrio "La Pavona" de Armenia por un valor de $ 105.000.000, sin contar con la competencia que le atribuye al Ley 497 de 1999, sin existir acuerdo entre las partes, la cuantía del pleito era superior a 100 salarios MLMV, pero conforme lo manifestó el testigo Alfonso Ríos y así lo confirmó el disciplinado, a petición de Albeiro Restrepo Calle remitió al señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, primero una citación para que compareciera a una audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 23 de noviembre de 2016 con el fin de buscar fórmulas de arreglo ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de un negocio jurídico que celebraron sobre un inmueble ubicado en el barrio 'La Pavona" manzana I casa 5 de Armenia, el 23 de mayo de 2016. En el presente caso se estableció que la cuantía del derecho litigioso estaba tasada en $ 105.000.000,oo y por ello el Juez no era competente, sin que sea de recibo su afirmación de que calculó la cuantía por el anticipo recibido por el vendedor, pues este error podría haberse constituido como causal eximente de responsabilidad si hubiere sido invencible, es decir, cuando no es posible de superar por el agente pese a la diligencia en su actuación o aplicando un esfuerzo
razonable; pero en el presente caso, se debe enfatizar que la cuantía de los asuntos de competencia de los jueces de paz, se debe ab initio, es decir no está sujeta al resultado de la conciliación, pues “solo así este puede advertir que su intervención está avalada por el ordenamiento jurídico”. Pese a lo anterior, el señor CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia continuó con la actuación, y las partes acordaron la restitución del inmueble para el 7 de diciembre de 2016, y ante el incumplimiento de lo pactado, el Juez profirió fallo en equidad 260 del 2017 en el que ordenó la entrega del inmueble y la imposición de multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes al quejoso. Y además en dos oportunidades trató de realizar el desalojo de la vivienda que fracasó por la oposición del señor Alfonso Ríos y posteriormente porque advirtió la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo, comportamiento que claramente desbordó la naturaleza de las sanciones que puede imponer un Juez de Paz, pues si bien las órdenes legitimas del Juez de Paz en la sentencia, así como los acuerdos suscritos por las partes, no pueden convertirse en letra muerta, es decir, son susceptibles de ser exigidos coercitivamente, para ello se debe acudir a las autoridades facultadas, pues en ningún caso puede ejecutarlas el juez de paz, quedando así demostrada la existencia del elemento subjetivo de la falta. Frente a la sanción señaló que con base en el artículo 34 de la Ley 497
de 1999 la sanción a imponer es la remoción del cargo (fls. 71 a 81 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El señor CENÉN OYOLA TORRES, presentó recurso de apelación manifestando que no comparte la decisión del despacho pues no desconoció normatividad alguna, toda vez que las partes de común acuerdo y en forma voluntaria aceptaron someter el asunto a su conocimiento y luego de un fallo en equidad, realizaron acuerdos para proceder a la entrega del inmueble de marras, por lo que considera una injerencia indebida de la Judicatura, inmiscuirse en un asunto, en clara vulneración de los derechos de independencia de los jueces, pues si cada que un ciudadano se considera afectado por una decisión de un Juez, acude a la Judicatura para presionar un fallo favorable a sus pretensiones, ello vulnera la Constitución Política y desconoce los fallos en equidad. En relación con la cuantía afirmó que no son de recibo los argumentos de la Judicatura, toda vez que las partes acudieron libre y voluntariamente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y su objetivo era obtener un fallo en equidad, para conciliar sus diferencias, y como para ello fue elegido, cumplió su función acudiendo al predio objeto del proceso para que el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS cumpliera lo acordado en la conciliación en equidad, regresando el inmueble al señor ALBEIRO RESTREPO CALLE. Señaló que el señor LEONARDO MANUEL PAEZ, en su calidad de
convocado, no impugnó ante los Jueces de Reconsideración el Fallo en equidad, proferido por el disciplinado, es decir el fallo quedó en firme y ejecutoriado y ahora a través de la acción disciplinaria, pretende el quejoso que se reverse el fallo revestido de toda legalidad a quien se le garantizó su debido proceso y derecho a la defensa. Indicó que se le está violando su debido proceso por cuanto se le está aplicando la Ley 734, cuando hace parte de la Jurisdicción de Paz, que es una justicia especial y fue elegido por elección popular, lo que hace que se aplique por analogía una sanción. (Folio 86 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se
ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 3.- Del Caso en Concreto La Defensoría del Pueblo – Regional Quindío remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío, informe sobre hechos narrados por el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RÍOS, el 30 de junio de 2017, donde indicó que celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Albeiro Restrepo Calle, sobre el inmueble ubicado en el barrio La Pavona manzana I casa 5 de Armenia por $105.000.000, y al presentarse un incumplimiento, fue citado por el Juez de Paz CENÉN OYOLA TORRES, para que conciliaran sus diferencias en la "Casa de Justicia" de Armenia en el mes de noviembre del año 2016 pero no cumplieron el acuerdo conciliatorio motivo por el que el 12 de junio de 2017, el juez aludido se presentó en el inmueble a practicar el desalojo, el cual no permitió, y en el mes de julio siguiente regresó el Juez de Paz, pero que al percatarse de la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo desistió de la diligencia. (fl. 5 c.o. 1ª instancia).
4. De la Apelación: El disciplinado se notificó de la sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2019 y presentó el recurso de apelación ese mismo día, razón por la cual fue presentado en término.
Como primer elemento señaló que no desconoció normatividad alguna, toda vez que las partes de común acuerdo y en forma voluntaria aceptaron someter el asunto a su conocimiento y luego de un fallo en equidad, realizaron acuerdos para proceder a la entrega del inmueble de marras, por lo que considera una injerencia indebida de la
Judicatura, inmiscuirse en un asunto, en clara vulneración de los derechos de independencia de los jueces, pues si cada que un ciudadano se considera afectado por una decisión de un Juez, acude a la Judicatura para presionar un fallo favorable a sus pretensiones, ello vulnera la Constitución Política y desconoce los fallos en equidad. Frente a este punto con la simple lectura del fallo en equidad, se puede observar que no hubo acuerdo entre las partes, pues en los antecedentes se indicó que fue el señor ALBEIRO RESTREPO CALLE, quien se acercó al Despacho del Juez de Paz el 23 de noviembre de 2016, con el fin de dar apertura al trámite procesal que tuviere como fin dirimir un conflicto nacido de un contrato de promesa de compraventa, donde el convocante es el vendedor, señalando que el señor LUIS EDUARDO ALFONSO RIOS comprador había incumplido y por tanto fue convocado. (Folio 19 anexo 1) De tal forma es claro que no existió una voluntad de ambas partes, requisito indispensable para el Juez de Paz sea competente, además intentó en dos oportunidades realizar el desalojo cuando el Juez de Paz no está facultado para ello. Por otra parte no se puede pasar por alto que el asunto a tratar era frente al incumplimiento de un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la manzana I, casa número 5, Barrio la Pavona, por un valor de $105.000.000 y la cuantía permitida para la intervención de los jueces de paz, no podía ser superior a cien salarios mínimos, que para el año 2016, era de $689.454, quedando así
demostrada su extralimitación en sus funciones. De tal forma contrario a lo señalado en su segundo punto de apelación frente al tema de la cuantía, no se puede indicar que si las partes acudieron libre y voluntariamente, lo cual no es cierto según lo explicado en líneas anteriores no se deba tener presente la cuantía, pues es una regla que se debe cumplir y se encuentra taxativa en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 que a la letra dice: ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo
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