CSDJ - F63001110200020170023201ADJUNTA20200215153356-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170023201ADJUNTA20200215153356-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 630011102000201700232-01 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 3 de octubre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el
abogado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA.
HECHOS
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por la señora Lucy Franco Franco, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor 1 Decisión adoptada por el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, ya que fungió como apoderado de los herederos de los señores Matilde Bernal de Lozano y Gustavo Lozano Castillo, dentro del proceso de sucesión intestada que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, bajo el radicado No. 2012-00357, el cual en auto del 24 de octubre de 2016 decretó el desistimiento tácito. No
obstante, el abogado presentó nuevamente la demanda el 30 de enero de 2017, desconociendo que el artículo 317 del Código General del Proceso señala que la demanda podrá ser presentada nuevamente pasados seis meses desde la declaración del desistimiento tácito. Relató que esa segunda demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia que la admitió y decretó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de los cuales ella ejerce la posesión material, considerando que dicha situación se presentó de manera fraudulenta y constituye una falsedad.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.536.209 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 100406, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 10 c.o.). Igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 11 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, la entonces Magistrada de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de agosto de 2017. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 8 de agosto de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, así como de la quejosa, y del Agente del Ministerio Público,
procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el disciplinable GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA rindió versión libre y al respecto manifestó que su gestión ha estado encaminada a defender los intereses de sus clientes en el proceso de sucesión y que lo que busca la querellante es apropiarse de unos bienes que no le pertenecen. Que dentro de esa actuación se ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles y en la comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el juzgado se equivocó en la fecha del oficio, por lo cual fue acusado por la aquí quejosa, siendo que se trataba de un error involuntario que fue debidamente corregido. Adicionalmente, sostuvo que el otro aspecto de la queja referente a presentar la demanda sin esperar que se cumplieran los 6 meses luego de decretado el desistimiento tácito en el primero proceso que promovió, constituye un asunto que ya fue planteado como una nulidad en el proceso y que cuenta con un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria. Finalmente, procedió la Magistrada instructora con el decreto de pruebas, ordenando oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, para que remitiera copia del proceso radicado bajo el No. 2017-0055. También se ordenó oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia para que remitieran copia del proceso radicado bajo el No. 2017-0270. Así mismo se ordenó escuchar a la querellante en diligencia de ampliación y ratificación de queja y en declaración juramentada a los señores Silvia Bernal de
Castro, Doralice Castro Bernal, Francined Lozano Bernal, Martha Liliana Castro Bernal, Marihelena González Gallego. Igualmente, se ordenó oficiar a la Notaría Quinta del Circulo de Armenia para que remitieran copia de la escritura pública No. 2532 correspondiente a la adjudicación de derechos de posesión de las señoras Leonor Lozano Bernal y Lucy Franco Franco.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 3 de octubre de 2017, con la asistencia de la quejosa, del querellado y de la Agente del Ministerio Público.
Inicialmente, la Magistrada Instructora incorporó las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior. Seguidamente, la querellante amplió su queja señalando que conoce al abogado disciplinado hace más de treinta años y que su queja se centraba en que dicho togado había presentado una demanda de sucesión de forma extemporánea. Seguidamente, se escuchó en declaración juramentada a la señora Silvia Bernal de Castro, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que la quejosa ha actuado de manera malintencionada pues no tiene derecho alguno sobre el bien inmueble que es reclamado en la sucesión. Posteriormente, acudió a declaración juramentada el señor Francined Lozano Bernal, quien sobre los hechos materia de la presente investigación relató que la quejosa amenaza constantemente a su familia y que no tiene ningún derecho posesorio sobre el bien inmueble materia de discusión, que simplemente suscribió un contrato de administración de dicho inmueble.
Seguidamente, se procedió con la calificación de la actuación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 3 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado
GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que la presunta falsedad narrada por la quejosa en un oficio del juzgado que conoció el proceso de sucesión narrado en la queja, no puede atribuirse al abogado disciplinado, pues él no labora en ese despacho. En cuanto a la presentación de la segunda demanda de sucesión sin esperar a que pasaran los seis meses después de decretado el desistimiento tácito en la primera demanda presentada, sostuvo la primera instancia que ese asunto ya había sido debatido como una nulidad en el proceso civil y se había denegado, por lo cual esta no era la Jurisdicción competente para pronunciarse sobre el mismo. Por consiguiente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al apoderado de la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su sentir si existía una responsabilidad de la disciplinada en la medida en que el togado encartado
desconoció el término de seis meses que le impedía presentar nuevamente la demanda de sucesión al haberse decretado el desistimiento tácito en el primer proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por la señora Lucy Franco Franco, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, ya que fungió como apoderado de los herederos de los señores Matilde Bernal de Lozano y Gustavo Lozano Castillo, dentro del proceso de sucesión intestada que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, bajo el radicado No. 2012-00357, el cual en auto del 24 de octubre de 2016 decretó el desistimiento tácito. No obstante, el abogado presentó nuevamente la demanda el 30 de enero de 2017, desconociendo que el artículo 317 del Código General del Proceso señala que la demanda podrá ser presentada nuevamente pasados seis meses desde la declaración del desistimiento tácito. Relató que esa segunda demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Armenia que la admitió y decretó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de los cuales ella ejerce la posesión material, considerando que dicha situación se presentó de manera fraudulenta y constituye una falsedad. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 3 de octubre de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el proceso de SUCESIÓN que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de la copia del proceso de sucesión radicado bajo el No. 20170055, se tiene que el tema propuesto en la queja disciplinaria relativo a que el inculpado había presentado la segunda demanda de sucesión sin esperar que transcurrieran los seis meses desde que se decretó el desistimiento tácito en la primera, fue un asunto que ya discutió la Jurisdicción Civil, totalmente ajeno a la instancia disciplinaria. En efecto, la quejosa planteó una nulidad en el proceso por esta cuestión la cual le fue denegada sin que sea esta instancia la competente para
inmiscuirse en asuntos que deben decidirse en otras jurisdicciones. De igual forma, el hecho narrado en la queja según el cual el querellado había falsificado un oficio del juzgado de conocimiento, es un aspecto que carece de cualquier soporte probatorio y que en caso de haberse dado sería de responsabilidad del juez y sus empleados más no del togado encartado tal y como lo sostuvo la primera instancia. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba documentales y testimoniales allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigado, pues lo que se observó en las declaraciones es que la querellante pretende traer a la instancia disciplinaria la reclamación de unos aparentes derechos posesorios que tiene sobre un bien que es objeto de la sucesión promovida por el disciplinado, lo cual se iteram, debe resolverse en las instancias ordinarias. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo
sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado GERARSO ANTONIO HENAO CARMONA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial