CSDJ - F6300111020002017002510120170924142526-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002017002510120170924142526-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 del 30 de agosto de 2017
Expediente No. 630011102000201700251-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 24 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1,
resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Darío Alberto Arbeláez Cifuentes, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Señala el proponente de la tutela Darío Alberto Arbeláez Cifuentes que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de Juez Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales, de que trata la Convocatoria N° 20 efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial, habiéndose adelantado todas las fases previstas y por ende, conformado el respectivo registro de elegibles. Sostiene que el 1 de septiembre de 2016, se ofertaron varios cargos de jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales, civiles del circuito, civiles del circuito especializado de restitución de tierras y civiles del circuito de ejecución de sentencias, habiendo para el efecto diligenciado el respectivo formato dentro del término estipulado, en el que hizo opción de dos vacantes, tal como lo establece el Acuerdo PSAA14-10269 de 2014, entre ellos el Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Pereira Risaralda. 1Con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín integrando Sala con el Conjuez Edison Villamil Londoño. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” mediante sentencia de tutela del 29 de septiembre del 2016, confirmada por fallo del 7 de diciembre del mismo año emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de acceso a cargos públicos y al debido proceso de los accionantes
pertenecientes a la Convocatoria 22 del Consejo Superior de la Judicatura a quien ordenó con efectos intercomunis, surtir las actuaciones necesarias para cesar los efectos de la aplicación del Registro de Elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales contemplados en la convocatoria 22 de 2013, con la salvedad que las situaciones consolidadas de quienes encontrándose en la lista de la convocatoria 20, que se encuentren posesionados en cargos correspondiente a la Convocatoria 22 se mantendrá incólume. Agrega que acude a la acción de tutela en razón de la urgencia de la situación, puesto que la decisión de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de no publicar dicha lista de elegibles por ser de los cargos de Juez Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras ni de Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que hacen parte de las opciones del 1 de septiembre del 2016, no está precedida de un acto administrativo susceptible de ser controvertidos por la vía contenciosa, máxime cuando dicho registro solo dura cuatro años y cada día que pasa pone en peligro la oportunidad de ser nombrado en el cargo para el cual concursó, estando próximo a publicarse el nuevo registro de la convocatoria 22, cuyos concursantes lo desplazarían definitivamente de su legítima aspiración. De igual manera hace saber que muchos de los cargos vacantes para JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO LABORAL fueron provistos con la lista de elegibles para JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO conformada de la CONVOCATORIA
18, afectando su derecho a la igualdad.” ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del 10 de julio de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por accionante.
- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Descorrido el traslado de la presente acción, la directora de la Unidad en mención manifestó que la acción de tutela propuesta resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del accionante. Adicionalmente señaló que por razón de los fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, se suspendió la aplicación del Registro de Elegibles de que trata la convocatoria 20 para preservar los derechos de los concursantes para el cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria 22 de 2013, por tanto, en cumplimiento de dicha orden judicial no se ha realizado la publicación de las vacantes ofertadas el 1 de octubre de 2016.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 24 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Darío Alberto Arbeláez Cifuentes, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia argumentó: “En efecto dadas las características que rodean la acción de tutela, la misma resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial apto e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que el accionante refiere vulnerados por la entidad pública accionada, pues respecto del acuerdo PSAA14-10269 del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
reglamenta lo pertinente con la escogencia de opción de sedes territoriales por parte de los aspirantes, respecto de los cargos de carrera ofertados, puede ejercitar la acción prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de dicho acto administrativo, que por regla general, puede promoverse en cualquier tiempo, siendo del resorte de la Jurisdicción Administrativa dirimir este tipo de asuntos, máxime cuando no la ejercita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyos requisitos no se estructuran en el evento presente que ameriten la adopción 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ de medidas urgentes e inmediatas, habiendo sido esos escenarios al que inexorablemente debió concurrir con tal fin.” IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar la decisión prevista en primera instancia argumentando su solicitud de forma similar a los hechos expuestos la acción de tutela. Insiste en que en el presente asunto si existe inmediatez pues la vulneración a su derecho se dio con ocasión de los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mes de septiembre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el
fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Asunto en concreto. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional por cuanto presuntamente hubo una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al mérito por razón de la no publicación del registro de elegibles por sede de los cargos ofertados el 1 de septiembre de 2016 para Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o
supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el“(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional.
El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial
pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de otras instancias, bien por la vía judicial ora por la administrativa. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo2, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. 2 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ La razón que le urge para acudir en tutela, es la no publicación del registro de elegibles por sede de los cargos ofertados el 1 de septiembre de 2016 para Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por tanto el actor cuenta con la acción de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 1997 que establece: Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998
Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o
Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998 Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo Valorar por lo menos si tiene razón o no, supliendo al Juez Administrativo, es un despropósito cuando se ponen de presente características de subsidiaridad y residualidad de la tutela, de donde deviene entonces la obligación de funcionario judicial competente para controlar actuaciones que vayan contra la naturaleza de la acción misma, uno de ello es precisamente la declaratoria de improcedencia. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables3, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad.
No obstante tal y como lo valoró la primera instancia, los hechos acaecidos que estructuran la
presunta vulneración sucedieron a partir del mes de septiembre de 2016, siendo que el actor solo hasta el presente año y luego de haber trascurrido más de siete meses presenta su solicitud de amparo, no puede considerarse un perjuicio irremediable ni como vulneración a los derechos del accionante, pues la misma deviene de una actuación administrativa dentro de un concurso de méritos. Aceptar que la no publicación de mencionada lista per se un perjuicio irremediable, es admitir que toda actuación administrativa dentro del concurso debe ser tutelada, para recomponer derechos vulnerados sin ninguna otra consideración de estar restringiendo el derecho al trabajo y la merma de los ingresos económicos. Lo cual no se aviene con la naturaleza y fin de la acción de tutela. Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
3 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Darío Alberto Arbeláez Cifuentes, en
contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201700251-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Darío Alberto Arbeláez Cifuentes Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación Nº 63001110200020170025
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