CSDJ - F63001110200020170026601ADJUNTA20180504162054-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170026601ADJUNTA20180504162054-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el estatuto ético del abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, respecto a la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201700266 01 (15081-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra el auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO contra el abogado LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 11 de
julio de 2017, por el señor Jaime Alberto Grisales González, en contra del abogado Luis Alberto Restrepo Gómez, profesional nombrado por el Juez Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío dentro del trámite de amparo de pobreza para ejercer la representación del quejoso dentro de un proceso que pretendía la guardia y custodia de la hija menor del querellante. Afirmó el inconforme que le entregó al abogado las copias de lo que tenía a su alcance, pero el denunciado se ha negado a cumplir con el requerimiento. (folio 1-3 c 1ª. instancia). El quejoso aportó con su escrito: oficios sobre el trámite No. 201710017, dentro del cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Armenia le concedió el amparo de pobreza al inconforme y designó al abogado Luis Alberto Restrepo Gómez como su apoderado para adelantar un trámite de custodia y cuidado personal, copia de la tarjeta de identidad de la menor María Fernanda Grisales Valencia, Copia de un fallo de tutela negada por improcedente. (fl. 4-9 c.o.1ª. instancia). 2.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de julio de 2017, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 12 c.o. 1ª Instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía número 7506693 y la tarjeta profesional 17233 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo certificó por medio de la Secretaria Judicial que el togado no registra antecedentes disciplinarios.(fl.13-14 c.o.1ª instancia). 4.- El 15 de agosto de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 4.1.- Versión libre del abogado disciplinado: Manifestó que aceptó la designación en amparo de pobreza, a pesar de haber cerrado su oficina, con el ánimo de colaborar al despacho de conocimiento y evitar que el señor Grisales González presentara alguna queja, en contra del titular del despacho. Añadió que se comunicó de forma telefónica con el quejoso y le explicó que su residencia estaba alejada de la ciudad. Por ello, el quejoso le entregó los documentos en una cafetería. Aclaró que en una oportunidad se encontró con el quejoso, quien estaba con la hija, manifestándole que la menor se encontraba con él que estaban conviviendo y tenían una buena relación. Señaló que el quejoso lo indagó sobre cuándo presentaría la acción, pero en razón a lo manifestado por éste, le indicó que la demanda ya no era procedente por lo que debían hablar. Indicó que el quejoso lo llamó y le dijo que se iría para el Tribunal, ante lo que le indicó nuevamente que debían conversar. Concluyó el togado que finalmente, ante las anteriores circunstancias
presentó informe sobre lo acontecido al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia explicando las razones por las cuales no había iniciado el trámite. 4.2Ampliación de queja del señor Jaime Alberto Grisales González, agregó que el abogado Restrepo Gómez le indicó que ya no continuaría con el proceso y le expresó a éste que " no es que se dedique a presentar quejas", aclaró que sólo interpuso una en contra del profesional y otra en contra de una Defensora de Familia del ICBF de Armenia, quien se negó a otorgarle la custodia de su menor hija con mentiras, afirmando que él tenía antecedentes, lo cual era falso. Aseguró finalmente que en la actualidad la niña sigue en custodia de la abuela materna, quien no ejerce el control que requiere una menor que está en plena adolescencia, por lo que resulta un lugar donde no hay ningún tipo de disciplina para la menor, debido a que ocupó el último puesto en el colegio. Concluyó que el abogado no ha hecho gestión alguna para iniciar el proceso para lo cual el Juzgado de Conocimiento lo designó en amparo de pobreza.(folio 2021 y cd, c.o. 1ª. Instancia) 4.3El Magistrado instructor en desarrollo de la audiencia incorporó las siguientes pruebas: a) Copia del informe presentado por el abogado Luis Alberto Restrepo Gómez ante el Juez Cuarto de Familia sobre el amparo de pobreza No. 2017-17-00 solicitado por Jaime Alberto Grisales González, (fl. 22-24 c.o. 1ª. instancia). b) Copia de una solicitud elevada por el señor Jaime Alberto
Grisales González ante el ICBF mediante la cual éste requirió el cambio de funcionario dentro del trámite con su hija menor, (fl. 25-26 c.o. 1ª. instancia). c) Copia de un oficio remitido al señor Jaime Alberto Grisales González mediante el cual la Procuraduría le informa que su escrito fue remitido por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del ICBF. (fl. 28 c.o 1ª. instancia). d) Copia de una citación a conciliación remitida por la Fiscalía Tercera Local de Armenia dirigida a la señora María Inés Martínez Ariza. (fl. 29 c.o. 1ª. instancia) e) Copia de la decisión de tutela dentro del trámite No. 2016-0032500 promovido por el quejoso en contra de la Defensora de Familia del CAIVASICBF, María Inés Martínez Ariza. (fl. 30-44 c.o. 1ª. instancia) f) Copia de un oficio remitido a la Procuraduría Provincial de Armenia, por parte de la Fiscalía, por tratarse de una queja en contra de la defensora de familia adscrita al ICBF, doctora María Inés Martínez Ariza, por las presuntas irregularidades presentadas por el quejoso dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado a favor de su hija menor. (fl. 45-47 c.o. 1ª. instancia). g) Copia de un oficio del 22 de septiembre de 2016, remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF mediante el cual le informó al quejoso de la remisión por competencia que hizo la
Procuraduría de su queja y la asignación de radicado. (fl. 51 c.o. 1ª. instancia). h) Copia de una solicitud realizada por el señor Jaime Alberto Grisales González sobre el cumplimiento de la orden de amparo emitida en la acción de tutela, mediante la cual se ordenó el seguimiento al desempeño de su hija menor. (fl. 54 c.o.1ª. instancia). i) Copia de la denuncia penal por injuria interpuesta el 6 de abril de 2017, por el señor Jaime Alberto Grisales González en contra de la defensora de familia adscrita al CAIVASICBF Armenia. (fl. 56 c.o. 1ª. instancia). j) Copia de una respuesta remitida por el ICBF al señor Jaime Alberto Grisales González donde le indican que revisada su queja contra la defensora de familia, se encontró que todos los trámites se han adelantado de conformidad. (fl. 57 c.o. 1ª. instancia). k) Copia de una documentación allegada por el señor Jaime Alberto Grisales González como anexos a su queja, (fl. 58-71 c.o.). Certificado sobre la ausencia de antecedentes del doctor Luis Alberto Restrepo Gómez. (fl. 74 c.o. 1ª. instancia). l) Copias del trámite de amparo de pobreza No. 2017-10017, remitido por el Juzgado 04 de Familia del Circuito de Armenia. (fl. 76 y cd c.o.1ª. instancia). M) Copia de la constancia suscrita por el Juez Cuarto de Familia de Armenia Quindío, mediante el cual se indica que considera que el
trámite de amparo de pobreza cumplió su fin ya que el abogado asesoró y prestó la debida diligencia al señor Grisales González, concluyendo que dicha acción no debía iniciarse.(fl. 69 c.o. 1ª. instancia). 5.- El 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 5.1.-Ampliacion de queja: El inconforme continúo expresando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le está negando la custodia de su hija y que por parte de los padres no se están violando los derechos fundamentales a la menor. Manifestó que le dieron la dirección del abogado Restrepo Gómez a quien se le designó amparo de pobreza en un lugar en donde ya no tenía su oficina y solo se pudo comunicar telefónicamente con él y posteriormente se encontraron en un billar para entrega de documentos, los cuales el señor cedió para tener como material de prueba; también expresó que nunca había tenido inconveniente por su parte de asistir a las diligencias. Expuso también que él solicitó el amparo de pobreza para que se le asignara un abogado para el proceso de cuidado y custodia de su hija, ya que la madre vive en el extranjero y que en casa de su abuela donde reside la menor son muy permisivos con ella; pero afirma que el abogado no lo inició. 5.2.-Versión libre del abogado disciplinado: Manifestó que no
acepta los hechos génesis de la queja, considerando un abuso frente a su labor en amparo de pobreza ya que no podía interponer una demanda si el quejoso no le allega todo lo requerido para este fin. 5.3.-Intervención del Ministerio Público: La Procuradora expresó que no existen los méritos para una formulación de cargos para con el profesional del derecho aquí investigado, en vista que las controversias habidas entre el quejoso y el abogado no constituyen falta disciplinaria. (folio 85-86 c.o. 1ª. Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de instancia, en desarrollo de la Continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 3 de octubre de 2017, ordenó la terminación anticipada del procedimiento en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en contra del abogado LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ, con los siguientes argumentos: El Magistrado de Instancia consideró que no observó un comportamiento desatento por parte del profesional del derecho investigado en el cumplimiento de su designación como abogado en amparo de pobreza dentro de la demanda de Custodia y Cuidado Personal con radicado No.2017-20017-00, que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Armenia, Quindío, pues consideró que frente al encuentro del abogado Restrepo, el quejoso y con su hija, en el que le manifestó que la relación "estaba bien", concluyó que el profesional no tenía elementos para adelantar el referido proceso. Argumentó el a quo que el Juzgado que conoció del trámite de amparo
de pobreza indicó que consideraba que el trámite de amparo de pobreza había cumplido su fin ya que el abogado Restrepo Gómez asesoró y prestó la debida diligencia profesional al quejoso, concluyendo que dicha acción no debía iniciarse. Concluyó el Magistrado Instructor que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria, operando en su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (folios 85-86 y cd c.o. 1ª. Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que ordenó LA TERMINACIÓN de la investigación seguida contra el abogado LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ, con los siguientes alegatos: Afirmó el apelante que le entregó al abogado Restrepo Gómez todos los elementos necesarios para adelantar la acción y en tiempo le manifestó las falsedades en las que incurrió el Bienestar Familiar, como la alegación de que él tenía antecedentes. Agregó que en la actualidad no tiene la custodia de su hija, quien está sin ningún tipo de control y a ello se deben sus malas calificaciones en el colegio, pues el abogado le prestó una asesoría pero no hay ninguna prueba de ello.(cd folio 86 cuaderno 1ª instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 26 de febrero de 2018, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 15 de marzo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, al Agente del Ministerio Público (fl.6-7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 23 de marzo de 2018, El Viceprocurador General de la Nación rindió concepto, donde solicitó se confirme la decisión emitida por el a quo, por estar acreditado que el doctor LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ no cometió ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado. (folio 8-11 cuaderno 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 695811 del abogado LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ (fls. 18 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, al igual que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 19 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados, se estableció que el doctor LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 7506693 y porta la Tarjeta Profesional 17233, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ª. instancia). 3.-De La Apelación El quejoso interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, manifestando su inconformidad la cual basa en que según su decir sí le entregó a su apoderado todos los elementos de juicio necesarios para que impulsara un proceso de custodia y cuidado personal de su hija menor, quien estaba bajo la custodia de su abuela materna, señalando que allí no tenía ningún tipo de control y ello repercutía en sus calificaciones en el colegio. Analizando los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso de apelación, esta Colegiatura debe situarse en lo establecido en el artículo 103 del Código de Ética del Abogado, que señala textualmente: "ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la lev como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayas fuera del texto). Conforme a la norma en cita, en el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste razón al a quo al decretar la terminación del
procedimiento, pues evidencia esta Colegiatura que en el presente caso, del material probatorio allegado al plenario el abogado presentó un informe el 11 de julio de 2017 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad Armenia, Despacho que lo asignó como abogado de pobres; donde el abogado investigado en el referido documento explicó las razones por las cuales no había lugar a adelantar el proceso exigido por el quejoso, en virtud a que los motivos y documentos expuestos por el mismo, no resultaron suficientes para cuestionar la custodia en cabeza de la abuela materna de la menor, ya que, simplemente el quejoso le manifestó que con ésta, la niña tenía plena libertad y ello afectaba su desempeño en el Colegio, aspectos fácticos que no alcanzan a cubrir todos los requerimientos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional para asignar la custodia de un menor a otra persona. Respecto al argumento del apelante observa esta Colegiatura, que de acuerdo con las declaraciones rendidas por el mismo, éste admitió que el abogado, una vez lo vio con su hija menor, le indicó que debían hablar, sin que el inconforme le brindara esa oportunidad, puesto que la actuación desplegada fue presentar la queja disciplinaria. Para esta Corporación, el doctor Luis Alberto Restrepo Gómez estudió el caso con profundidad y brindó la asesoría que estimó acertada al quejoso, colorario con lo anterior se tiene que a la misma conclusión llegó el Juzgado de conocimiento, el cual plasmó en la providencia del
6 de septiembre de 2017 que: "el trámite o finalidad del amparo de pobreza cumplió con su fin por cuanto el abogado nombrado si asesoró y prestó la debida diligencia al señor Grisales González, concluyendo que dicha acción judicial no debía iniciarse" (fl. 69 c.o. 1ª. instancia) En conclusión, esta Corporación considera que debe confirmar la decisión de primera instancia, al existir elementos materiales probatorios que corroboran que el doctor Luis Alberto Restrepo Gómez no cometió ninguna falta disciplinaria, como abogado de pobreza del quejoso dentro del trámite de custodia y cuidado personal de su menor hija; sino que por el contrario fue honesto en su proceder y cumplió con el encargo asignado, por el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío el 3 de octubre de 2017, al evidenciar que el doctor LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ, cumplió con su deber profesional, por lo que no se tipifica falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, consignada en la decisión del 3 de octubre de 2017, mediante
la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado LUIS ALBERTO RESTREPO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial