CSDJ - F63001110200020170027501ADJUNTA20201126112855-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170027501ADJUNTA20201126112855-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de 2020 Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 630011102000201700275 01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201700275 01
Abogados en Apelación del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, a título de culpa, por infracción al artículo 28-10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente, tuvo origen en la queja2 interpuesta el 17 de julio de 2017, por el señor Carlos Andrés Álvarez Zuluaga, señalando al respecto que
contrató al abogado inculpado para efectos de que lo representara al interior de un proceso de sucesión, desde el día 6 de mayo de 2016. Además, aludió que le firmó un poder para obrar en su nombre, pagándole la suma de $300,000; así mismo le entregó los documentos para iniciar el trámite. Indicó que al buscar al Jurista con la finalidad de que le informara cuáles habían sido sus gestiones, éste respondía con evasivas, sin obtener contestación positiva acerca de la información de la litis. Agregó el denunciante que le ha ocasionado un perjuicio para él y su familia, teniendo en cuenta que no ha podido hacerse reconocer como heredero en 1 Decisión adoptada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, integrando Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. 2 Folio 1 c.o.
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Abogados en Apelación la sucesión de su abuela, por lo que solicitó se le devuelva el poder firmado, el dinero y los documentos. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.417.918 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 114657, documento que se encuentra en estado VIGENTE y con facultad para ejercer
la abogacía de acuerdo con la certificación que obra en el expediente3. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1 123 de 2007, previa acreditación de la condición de abogado del disciplinable, el 25 de julio de 2017, el Magistrado de primera instancia decretó la apertura del proceso disciplinario4, contra el abogado EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ. 4.- Mediante auto del 22 de agosto de 20175, se verificó los intervinientes a la audiencia, se advirtió que el abogado EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ no compareció, y por lo tanto no fue posible adelantar la misma. En consecuencia, se ordenó fijar edicto emplazatorio. Con posterioridad se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, el día 27 de septiembre de 2017 a las 2:30. 3 Folio 6 c.o. 4 Folio 5 c.o. 5 Folio 13 c.o.
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Abogados en Apelación 5.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 20176, presidida por el nuevo Magistrado, en dicha audiencia se allegaron y se practicaron los siguientes medios de prueba: En diligencia de ampliación y ratificación de queja, el querellante se ratificó
en todos y cada uno de los puntos de su queja, manifestando "que contrató al abogado para que le representara en un Proceso de Petición de Herencia" así como también señaló cuales habían sido los documentos entregados al jurista, y la suma de dinero fijada inicialmente como honorarios por un valor de $300.000. Aclaró que la sucesión es la de la abuela paterna, se hizo sucesión y lo dejaron por fuera, informó que es único hijo por parte del padre ya fallecido también, lo contactaron hace más o menos 2 años, inicialmente se hizo la consulta, después se firmó poder, desde ese entonces hasta el día de hoy no se sabe nada del proceso, desde hace aproximadamente 16 meses pese haber realizado llamadas. Documentos entregados: registro civil de nacimiento, partida de matrimonio de los padres. Ante la pregunta de la representante de la PGN, precisó que el poder otorgado fue para una petición de herencia, adujo que los hermanos del padre del quejoso adelantaron la sucesión y lo dejaron por fuera. 66 Folios 72-73 c.o.
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Abogados en Apelación El abogado EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ, rindió versión libre y manifestó sobre los hechos materia de la queja que no los aceptaba, sosteniendo que "no había presentado la demanda debido a que su esposa murió el 28 de agosto de 2015, y tuvo que acudir al tío del aquí querellante,
quién lo trataba en condición de médico". Finalmente señaló que "ya radicó la demanda el día de hoy y aportó pruebas", allegando las pruebas respectivas. De la cita con el médico manifestó que le dosificó una droga mientras lo atendía la EPS, medicamento que lo mantuvo aproximadamente 6 meses en situación de ansiedad, no pudo controlar su estado emocional y dado que la demanda del señor quejoso era compleja por la demanda, y por eso no existe ninguna falta, el Magistrado de instancia, recuerda que el poder lo recibió un año después del fallecimiento de la esposa, por tanto si sabía que no se encontraba en capacidad para discernirlo por que se hizo cargo del asunto, el abogado encartado respondió que por que tenía episodios en que estaba bien un lapso y luego entraba en crisis y con la droga se sostuvo. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó como pruebas pertinentes: - Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, con el fin de que el despacho certifique lo actuado en el proceso de petición de herencia de Carlos Andrés Álvarez Zuluaga contra los herederos Rosalba Ocampo Álvarez y el estado actual del mismo.
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Abogados en Apelación - Citar al doctor Jorge Zuluaga Gallego a través del abogado y de la
misma manera a la señora Cecilia Zuluaga, para que rindan testimonio en la próxima audiencia. - Solicitar a SINERGIA SALUD, remita la historia del paciente Edilberto Duque Bohórquez, y sus estados patológicos que haya padecido en el lapso comprendido entre agosto de 2016 a septiembre de 2017. - Actualizar los antecedentes del abogado. Para dar continuidad con la audiencia se fijó como fecha el día 25 de octubre de 2017 a las 07:30 a.m.
6. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 25 de octubre de 20177. En desarrollo de la audiencia, se tomó declaración al señor Jorge Zuluaga Gallego, quien manifestó ser hermano de la madre del quejoso, que le informaron que a pesar de los requerimientos hechos al abogado él nunca les respondió "hubo incumplimientos por parte del abogado, pues nunca daba información alguna respecto de las diligencias que se estuviesen adelantando"; continuó diciendo que 'habló con el abogado quien se encontraba en duelo por la muerte de su esposa, y éste le manifestó que se encontraba pasando por un momento de profunda tristeza", Finalmente expresó que él como médico le 7 Folios 116-118 c.o.
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Abogados en Apelación recomendó acudir a su EPS para que en caso tal de ser necesario, le formularan medicamentos antidepresivos, pues no fue médico del quejoso. Durante la misma diligencia, se formuló juicio de reproche al doctor EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ, como presunto infractor según los hechos narrados por el Magistrado de conocimiento, manifestó que a continuación se pronuncia de fondo en lo que corresponde en derecho y precisó que el poderdante le otorgo poder al abogado y entregado los documentos desde mayo 6 de 2016, y pagado el valor convenido inicialmente de $300.000, sin que el abogado no haya adelantado ninguna gestión con miras a obtener un derecho hereditario en la sucesión de la señora Rosalba Ocampo de Álvarez, el abogado señaló que lamentablemente tuvo mala suerte de una parte para esa calenda falleció la esposa lo cual lo sumió en una depresión y que además de ello se juntaron otra serie de acontecimientos, al punto de haber entrado en depresión. Examinando cuidadosamente la documentación, se encuentra que efectivamente para el mes de mayo del año pasado, fue contratado los servicios del abogado con el fin de adelantar la gestión de petición de herencia, se apreció que no hubo diligenciamiento en esa época tan solo se gestó el mismo cuando fue presentada la denuncia y correspondió al Juzgado Segundo de Familia el 28 de septiembre de 2017, el 11 de octubre se inadmitió, presentó la demanda tardíamente y ello hace que posiblemente el señor abogado este incurso en la falta descrita en el artículo: 37-1 (deber 28-10) de la ley 1123 de 2007,
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Abogados en Apelación atentatoria esta contra la debida diligencia profesional. La imputación aludida se hizo a título de culpa. Se corrió traslado del expediente al representante de la PGN y al abogado disciplinado a fin de solicitar las pruebas pertinentes, no existiendo solicitud alguna se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 28 de noviembre de 2017 a las 08:00 a.m. 7.- Audiencia de Juzgamiento: Este acto procesal se cumplió el veintiocho (28) de noviembre del año 20178. En este acto el abogado insistió en dos aspectos: de una parte, que en razón al deceso de su señora esposa, había entrado en una crisis emocional imposibilitándolo para tener un normal desarrollo en su vida profesional, lo que influyó en el manejo inadecuado dado a este expediente. Así mismo, dijo que no se le ha causado ningún daño al denunciante, ni se ha actuado de mala fe y que faltó comunicación de parte de su cliente para esclarecer el rumbo del proceso, habida consideración de necesitar información con el fin de subsanar la demanda, pidió finalmente se le absuelva de cualquier responsabilidad. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 7 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
8 Folio 134 c.o.
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Abogados en Apelación Quindío, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado EDILBERTO DUQUE BOHORQUEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 2810 ibídem, a título de culpa. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, por cuanto se demostró que el quejoso había contratado los servicios del profesional del derecho EDILBERTO DUQUE BOHORQUEZ, para que lo representara en un proceso de petición de herencia, para lo cual le entregó la suma de trecientos mil pesos y los documentos necesarios para llevar acabo el encargo, posteriormente manifestó el quejoso que el letrado no le dio información del estado del proceso, ante lo cual acudió a esta jurisdicción para que se investigara el actuar del profesional. Resaltó el Seccional de Instancia que dentro de la fase probatoria, el encartado en su defensa, manifestó que para el mes de agosto del año 2015 falleció su señora esposa, por lo que entró en una crisis emocional que le impidió llevar a cabalidad la tarea encomendada, argumento que no
fue de recibo de la Sala, al señalar que el encargo data de mayo del año de 2016, casi un año después del acontecimiento lamentable del fallecimiento de su señora esposa, por lo que consideró el a quo que si aun se encontraba impedido emocionalmente para llevar a cabo una gestión debió
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Abogados en Apelación no aceptarla en principio y aun si la aceptó y en el transcurso del tiempo sintió que no podía atender la gestión debió renunciar al poder, pero en audiencia del 27 de septiembre de 2017, adujo haber presentado la demanda, pero según el examen del acervo probatorio el a quo encontró que fue hasta un año después que presentó la demanda para el mes de septiembre del 2017, de no ser porque se había presentado la denuncia ante dicha Seccional; demanda que fue inadmitida mediante auto del 11 de octubre del mismo año, y la cual pese a que se presentó un escrito no se subsano conforme a lo solicitado por el juzgado, lo que derivó en el rechazo de la misma por el juzgado de conocimiento, lo cual traduce en que no solo tardó para presentar la referida acción sino que al momento de proferir sentencia, no volvió a presentar la demanda, es decir, que tiene al cliente en un abandono. Por lo anterior, se demostró con grado de certeza como el encartado dejó de hacer las diligencias propias que su mandato le
obligaba. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que no se le ha causado ningún perjuicio al quejoso y que el fallador de primera instancia no ha tenido en cuenta el duelo por el que atravesó debido a la pérdida de su señora esposa, el cual califica tan grave que a llevado a la muerte a muchas otras personas, que el haber perdido
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Abogados en Apelación a su esposa lo imposibilitó para llevar a cabalidad sus encargos pero que ha tenido una carrera como profesional del derecho en la cual se ha destacado y que la queja lo único que busca es desprestigiarlo, que considera debe ser absuelto por que su actuar se ve exento de responsabilidad por la pérdida de su señora esposa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Abogados en Apelación sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
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Abogados en Apelación legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.417.918 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 114657, documento que se encuentra en estado VIGENTE9. 3.- Del Caso Concreto. 9 Folio 6 c.o.
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Abogados en Apelación La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por el señor Carlos Andrés Álvarez Zuluaga, en la denuncia el querellante confirmó su inconformidad para con el profesional del derecho EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ, debido a que lo contrató para que lo representara al interior de un proceso de derecho de petición, desde el día 6 de mayo de 2016. Además, aludió que le firmó un poder el 12 de agosto de 2016 para obrar en su nombre, habiéndose pactado por concepto de gastos del proceso la suma de $300.000; así mismo, le entregó los documentos para iniciar el respectivo trámite. Indicó que al buscar al Jurista con la finalidad que le manifestara cuáles habían sido sus gestiones, éste respondía con evasivas, sin obtener
contestación positiva acerca de la información de la Litis, ocasionándole un perjuicio para él y su familia, teniendo en cuenta que no ha podido hacerse reconocer, como heredero en la sucesión de la señora Rosalba Ocampo de Álvarez, su abuela. La primera instancia, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso de derecho de petición de herencia, el cual pese a que lo presentó tardíamente, pues espero más de un año, el Juez Segundo de Familia de Armenia al haberlo hecho el 28 de septiembre de 2017, con ocasión de la denuncia por el querellante, fue inadmitida la demanda el 11 de octubre de 2017, pese al requerimiento del juez de conocimiento no subsano en debida forma el libelo, lo que trajo como consecuencia el rechazo de la demanda, la cual no presentó de nuevo y abandonó la gestión
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Abogados en Apelación encomendada, motivo por el cual la Sala Seccional de instancia, lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta
disciplinaria. Inicialmente, debe referirse la Sala a uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación referente a que en este caso la indiligencia se presentó fue por el duelo que atravesó el letrado al sufrir la pérdida de su señora esposa. Este argumento no es de recibo para la Sala, pues el inculpado al a travesar semejante duelo no debió aceptar el encargo que le fue conferido el 12 de agosto 2016, pues quedó establecido que el lamentable acontecimiento de la pérdida de su esposa fue en el año 2015, es decir, posterior al suceso decidió aceptar el mandato otorgado por el poderdante; lo que en consideración a lo manifestado en su versión libre, requirió de tratamiento para estabilizarse emocionalmente, en este sentido, si tenía claridad sobre el proceso de duelo, debió no aceptar el encargo, pero habiéndolo aceptado según la experiencia dolorosa que vivía lo correcto era haber renunciado al poder, sin embargo no lo hizo, encargo que desarrolló hasta un año más tarde, cuando fue presentada la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En este orden de ideas, esta Sala concuerda con el argumento del recurrente esgrimido al enfrentar el duelo de la muerte de su cónyuge, empero cuando un abogado acepta un compromiso profesional en el ejercicio del derecho, éste está en
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Radicado No. 630011102000201700275 01 Abogados en Apelación la obligación de velar por los intereses de su cliente y llevar a cabo el proceso con la mayor diligencia, lo que no ocurrió en el caso sub examine y dadas las eventualidades y analizado el material probatorio el letrado debió actuar en el tiempo razonable para iniciar la acción procesal a sabiendas del compromiso profesional recibido posteriormente a la muerte de su señora esposa, pérdida que lamenta esta Sala para con el aquí disciplinado, sin embargo quedó demostrado con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el dossier, que después de un año aproximadamente de la muerte de su cónyuge (28-08-2015), aceptó el mandato (12-08-2016) y presentó la demanda de petición de herencia el 28 de septiembre de 2016 ante el juzgado de conocimiento, para lo cual fue requerido para subsanar la demanda pero no lo hizo conforme a lo solicitado, por lo que el juez rechazó la demanda y aun pudiendo presentarla de nuevo en debida forma no adoptó la decisión correspondiente. Así las cosas, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado EDILBERTO DUQUE BOHORQUEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
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Abogados en Apelación diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado EDILBERTO DUQUE BOHORQUEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en la gestión encomendada, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que según los hechos objeto de investigación desde mayo de 2016 el quejoso contrató los servicios del profesional del derecho para que lo representara en un proceso de sucesión, para lo cual le entregó los documentos para iniciar el trámite y la suma de trecientos mil pesos, estableciendo la relación de abogado – cliente, según poder del 12 de agosto de 2016, al aceptar el mandato del quejoso, fue entonces solo hasta un año después, o sea en septiembre de 2017 que el letrado presentó la demanda la cual fue inadmitida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, mediante auto del 11 de octubre de 2017, inadmitió la demanda pese a la solicitud al letrado no fue subsanada en debida forma por lo cual en auto del 25 de octubre del 2017, el juzgado rechazó la demanda, al indagársele al abogado investigado si presentó nuevamente la demanda este contestó de forma negativa, por lo que es claro que el disciplinado fue
indiligente, teniendo en cuenta la línea de tiempo trazada previamente pues tardó casi un año en iniciar la acción vemos entonces que el único argumento
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Abogados en Apelación defensivo del letrado es la lamentable pérdida de su señora esposa la cual data en agosto de 2015, al respecto itera la Sala debió renunciar al poder para que el quejoso tuviera la oportunidad de contratar a otro abogado. Así pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto de familia puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado presentó y subsanó indebidamente la demanda por lo que fue rechazada y posteriormente abandonó el encargo y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, pues no solo demoro en iniciar la acción sino que al momento de realizarla abandonó la gestión profesional, pues por dicho descuido su cliente continua sin poder resolver su situación jurídica dentro del proceso de petición de herencia de la señora Rosalba Ocampo de Álvarez, su abuela.
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Abogados en Apelación Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado ejecuto indebidamente la gestión y posteriormente abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual al encontrarse en proceso de duelo por la lamentable pérdida de su esposa no estaba en condiciones psicológicas para llevar a cabo el encargo por lo que no actuó a tiempo pues si eso fue así lo correcto era haber renunciado al poder y no mantener posteriormente en desgaste a la administración de justicia con un proceso abandonado. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación
mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
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Abogados en Apelación Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató el
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