CSDJ - F63001110200020170027701ADJUNTA20190801193019-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170027701ADJUNTA20190801193019-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700277 01 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, por violación del deber que alude el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 875 de 2000, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término; de igual forma lo ABSOLVIÓ del cargo formulado por desconocimiento del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias realizada por la Sala
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de julio de 20172, en donde se solicita se investigue al doctor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, por la posible desatención de lo ordenado por el superior funcional de éste, en proveído del 12 de mayo de 2017, en donde se dispuso el embargo sobre el salario del representante para asuntos judiciales de la entidad accionada 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto 2 Fl. 1 c.o. 1ª Inst y 80 a 87 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 630011102000201700277 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN CAFESALUD EPS, aún cuando el Juez 2º Civil del Circuito, en providencia del 18 de abril de 2017, había dejado sin efectos tal medida cautelar, al resolver la consulta sobre la sanción impuesta en primera instancia por el funcionario.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar La queja fue sometida a reparto el 17 de julio de 2017, y por auto del 24 de julio de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín3, siendo notificado al disciplinable de manera
personal el 5 de octubre de 20174, quien dentro del término legal, presentó escrito5, en donde argumentó como defensa que para decidir la investigación en su contra se debía tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-238 de 2011 y T-120 de 2014. Sostuvo que su decisión de decretar por segunda vez la medida cautelar, no fue arbitraria ni irracional, sino que obedeció a razones jurídicas y fácticas debidamente acreditadas en el cuaderno de incidente de desacato No. 4, pues en efecto, desde el 18 de abril de 2017, fecha de la consulta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el estrado judicial a su cargo, aguardó por el cumplimiento del servicio de salud reclamado y en ausencia de ello, quedó al tanto de la efectividad de las sanciones de multa y arresto por parte de las autoridades competentes pero, en lugar de ello, encontró truncadas tales esperanzas porque después de más de un mes de la consulta, la Policía se excusó en la evasión del sancionado y la Oficina de Cobro Coactivo explicó la congestión y demora superior a 4 meses para dar inicio al cobro mencionado. Refirió “en materia de tutela se amparan derechos fundamentales y es deber del juez el pronto y efectivo cumplimiento del fallo para no hacerlo ilusorio, de tal forma que es grande y apremiante la responsabilidad y angustia que produce su materialización; por ello ante el considerable trascurso del tiempo, las respuestas de la Policía y de la Oficina de Cobro 3 F. 4 c.o. Primera instancia
4 F. 11 c.o. Primera instancia 5 F. 13 a 15 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Coactivo y las múltiples comunicaciones de la demandante reclamando la prestación del servicio de salud, el suscrito servidor quedó en una encrucijada consistente en OMITIR EL DEBER LEGAL, consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo o CUMPLIR EL DEBER LEGAL allí consagrado” Sostuvo que a raíz de lo anterior, surgió como fundamento jurídico para decidir tal encrucijada el precedente establecido en la Sentencia C-284 de 2014, por lo tanto, el motivo de la queja disciplinaria, es en últimas, que existen al menos dos interpretaciones razonables de la función del Juez Constitucional en el trámite de la tutela y el desacato, optando ese despacho por la establecida por la Corte Constitucional como cabeza de la jurisdicción en la materia y no lo hizo de manera arbitraria, caprichosa y menos rebelde frente a lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, sino, precisamente con base en el considerable lapso y las respuestas de ineficacia de las autoridades ejecutoras de las sanciones.
Con el escrito contentivo del medio de defensa, el disciplinado aportó a las
diligencias un CD, en donde se encuentra el cuaderno de incidente No. 4. Finalmente concluyo su escrito afirmando que consideraba que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria, al encontrarse amparada por el precedente de las Sentencias T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-238 de 2011 y T-120 de 2014 de la Corte Constitucional, toda vez que se fundó en razones de hecho acreditadas en el expediente y se trató de un asunto de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y precedentes dentro de la órbita de sus propias competencias.
2. Investigación disciplinaria Por auto del 21 de noviembre de 20176, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra del doctor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado de manera personal el 1 de diciembre de 20177. 6 Fls. 18 y 19 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 21 co 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. DESAJARO17-2308, de fecha 5 de diciembre de 2017, en donde la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, informó todo lo relacionado con los procesos coactivos manejados, su procedimiento, cantidad, como se efectúan los procesos relacionados con incidentes de desacato, personal adscrito para el manejo de esos asuntos, y actividades propias de la oficina de Cobro Coactivo8. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, por oficio del 4 de diciembre de 2017, informó el salario devengado por el funcionario investigado.9
3. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, el Seccional de Instancia dio por cerrada la etapa de investigación disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, notificándose en debida forma el proveído en cita el 26 y 27 de febrero de 2018.10
4. La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 6 de abril de 201811, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 3 de la Ley 270 de 1996; y el artículo 1º del Acuerdo 875 de 2000, literales i y j; calificada como grave dolosa; por cuanto hasta ese momento se pudo colegir, sin haberse desvirtuado, que el disciplinado en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Armenia, desconoció la decisión adoptada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien de forma contundente REVOCÓ el numeral 4º de la
providencia del 15 de marzo de 2017, en donde el a quo ordenó la medida cautelar referente al embargo y retención del salario del señor Edwin Alonso Valencia Gómez, en calidad de Director Regional de Cafesalud EPS, en lo que excediera del salario mínimo mensual vigente. 8 Fl. 24 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 25 c.o. 1ª Inst. 10 Fls. 27 y 28 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 31 a 48 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Indicó que la decisión que emitió el juez que resolvió la consulta de la sanción por desacato, se sustentó en la falta de competencia por parte del Juez Segundo Civil Municipal de la Ciudad, dado que la entidad encargada de tramitar dicho cobro por sumas de dinero en favor de la Administración de Justicia era la respectiva Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Sostuvo que el presunto desconocimiento por el investigado, se concretó en la emisión del auto del 12 de mayo de 2017, a través del cual decretó nuevamente la medida cautelar revocada por su Superior, fundamentando la determinación en el contenido de las respuestas dadas por la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, última que puso de presente la congestión en dicha dependencia para el cobro por jurisdicción coactiva, desobedeciendo de esta
forma a su superior funcional. Precisó que la prueba documental allegada a la actuación disciplinario no tuvo cuestionamiento alguno por parte de los intervinientes, por lo que cobrara relevancia respecto del hecho investigado, poniendo en evidencia la conducta por parte del funcionario judicial investigado, lo cual comprometía su responsabilidad como presupuesto para formular cargos. Finalmente estableció, que su proceder fue grave, no solo por su condición de director del Juzgado que le impone el deber de respeto por las decisiones adoptadas por sus superiores, sino por el perjuicio al que se pudo haber expuesto al destinatario de la medida cautelar, quien era CAFESALUD EPS; además su actuar fue doloso, al desconocer la orden impartida por su superior funcional, quien la orientó a corregir el yerro cometido, como era la imposibilidad de adelantar el trámite de cobro coactivo de la multa impuesta al Representante Legal de la entidad, haciendo efectiva la medida cautelar de embargo y retención del salario del precitado ciudadano.
5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 17 de abril de 201812 quien presentó escrito de descargos el 2 de mayo , de 201813, como primera medida refirió pronunciamientos de la Corte Constitucional, 12 Fl. 49 c.o. 1ª Inst 13 Fls. 51 a 57 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN que distinguen entre las trámites de cumplimiento y desacato en la tutela, línea jurisprudencial que concluyo con sentencia de unificación en la que a su juicio la Corte precisó que en tutela las decisiones de los jueces competentes respecto a la garantía real de los derechos fundamentales hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material, en el sentido de que la principal obligación del juez de tutela es hacer cumplir el fallo y si aquel a quien se dirige la orden no lo cumple entonces se amplían las facultades del juez para concretar el respecto al derecho fundamental.
Aludió después de realizar un recuento de su actuación al interior incidente y hacer referencia a la línea jurisprudencial, que no existe prueba constitutiva de falta disciplinaria por su parte, y por el contrario, todo demuestra que actuó en cumplimiento de funciones propias de la jurisdicción constitucional funcional, que le imponían como obligación principal hacer cumplir la orden de tutela. Refirió que su proceder no constituyó franco y directo desconocimiento de lo decidido por el Superior, porque obedeció lo resuelto y en consecuencia agotó el conducto regular solicitando a las autoridades correspondientes, ejercer sus funciones para persuadir al responsable del cumplimiento, no siendo una actuación necia, por cuanto, una vez el expediente regresó de la consulta, se gestionaron las comunicaciones a las autoridades encargadas de cumplir la sanción de desacato, conforme a lo dispuesto por el Superior, no desobedeciéndose de inmediato la decisión del Circuito, pues se le dio trámite en debida forma y fue solamente ante las respuesta de inefectividad de la sanción que el Juez de Tutela debió adoptar la
MEDIDA DE CUMPLIMIENTO.
Indicó, que las dos medidas cautelares se adoptaron en momentos diferentes, sus consideraciones y fundamentos fueron distintos y por tanto corresponden a etapas o trámites que no se pueden confundir, pues la orden del 15 de marzo de 2017, se adoptó en el trámite del incidente de desacato, en aras de garantizar la materialización de la sanción económica impuesta para persuadir el cumplimiento del fallo, en donde para ese momento, no se tenía conocimiento de la falta de efectividad de la Policía y el Cobro Coactivo de la Dirección ejecutiva. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN De otro lado, precisó que la decisión del 12 de mayo de 2017, se adoptó en el marco del TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO, con expresa advertencia de que se hacía conociendo y sin perjuicio de lo decidido por el Superior Funcional, pero precisamente debido a la insatisfactoria respuesta escrita de las autoridades de policía y cobro coactivo, es decir, luego de haber guardado la efectividad de la decisión en los términos en que fue confirmada por el Superior, y por tanto, fue solo al cabo de verificar que la institucionalidad carecía de capacidad de respuesta que se decidió adoptar como MEDIDA DE CUMPLIMIENTO, debiéndose tener en cuenta las
respuestas obrante a folios 55 y 53 del cuaderno del incidente de desacato No. 4 y la
obrante a folio 30 del expediente disciplinario que corroboran que la Policía no pudo hacer efectiva la orden de arresto por evasión del sancionado y que cobro coactivo carecía de los medios y recursos para decretar tales medidas tendientes al recaudo de las multas impuestas. Manifestó que los fundamentos jurisprudenciales a los cuales acude la Sala para la formulación de cargos en su contra, no son aplicables al caso bajo estudio, al no concordar fácticamente con lo verdaderamente sucedido, como sí sucede con la línea jurisprudencial que sustenta la defensa y corresponde precisamente a la adopción de MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO en el trámite de acciones de tutela; sin embargo, en el caso que la Colegiatura persistiera en la atribución de responsabilidad, debería reconsiderarse la culpabilidad y mirar con las pruebas la calificación de la falta.
5. Por auto del 18 de mayo de 201814, se abrió el proceso disciplinario a pruebas, decretándose como tales escuchar al disciplinado en versión libre, y en declaración al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ. 5.1. Se procedió a escuchar al investigado en versión libre el 30 de mayo de 201815, quien sostuvo, que en proveído del 12 de mayo de 017, decidió decretar la medica cautelar en los mismos términos decretados con anterioridad, no contrariando lo dispuesto por su Superior, pues lo efectuado fue en ejercicio de su función como Juez y no en el trámite de incidente de desacato, sino en cumplimiento de sentencia, 14 Fl. 59 a 62 c.o., 1ª Inst. 15 Fl. 66 y CD c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN encontrando como respuesta de las entidades ejecutoras de la sanción, no haber sido posible ubicar al infractor, así como la carga de trabajo de la Oficina de Cobro Coactivo, por ende, actuó de esa forma.
Aludió que una cosa es el incidente de desacato y otra que el operador judicial adelante los procedimientos necesarios para procurar el cumplimiento del fallo, no desobedeciendo por lo tanto lo resuelto por el Superior; además recordó que cuando el estrado judicial a su cargo recibió los incidentes de desacato, se demoraban entre seis meses a un año, pues en ocasiones había que comisionar para notificar a los representantes legales de las entidades accionadas, tardándose ello entre tres a seis meses. Sostuvo que por ese retardo, tuvo la iniciativa de gestionar el acceso al RUES – Registro Único Empresarial y Social, con el objeto de determinar el responsable del cumplimiento de los fallos en lo atinente a la EPS accionada, encontrando que en la ciudad aparecían representantes responsables del cumplimiento aludido, decretando por ello, inspecciones judiciales, en especial a COOMEVA, CAFESALUD SALUDCOOP y ADMEDSALUD, lo cual propició la agilidad en los trámites. Esgrimió que el incidente de desacato objeto de debate, se presentó al tiempo con la
problemática de reestructuración de SALUDCOOP hoy MEDIMAS, quienes representaban el 40% de los incidentes de desacato tramitados por su despacho, y ante la falta de respuesta por las entidades encargadas de ejecutar las sanciones de arresto y multas, decidió insistir en la medida de embargo. Finalmente precisó que se debía tener en cuenta la sentencia SU-1158/03 de la Corte Constitucional, en donde se precisó las diferencias entre el desacato y el cumplimiento del fallo, así como las facultades conferidas al Juez para hacerlo efectivo; de igual forma solicitó tenerse presente su trayectoria en cargos públicos, en donde no se le han hecho reparos en su desempeño. 5.2. Por su parte, el mismo 30 de mayo de 2018, el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, rindió declaración, aludiendo desempeñarse para el año 2017 como gerente de Cafesalud EPS, recordando haber sido sancionado por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN incumplimiento del fallo de tutela a favor de la señora Luz Marina Quiroz, siendo su salario embargado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, motivo por el cual, se promovió acción de tutela en contra del citado estrado judicial, dado que no era competente para adelantar tal acción, la cual, según su conocimiento le corresponde al Consejo de la Judicatura.
Aludió que la tutela fue favorable a sus intereses, no concretándose la medida de embargo sobre su salario, pues en la tutela se ordenaba la suspensión de la medida, además se había dado cumplimiento al fallo del amparo constitucional; sin embargo, en la medida en que se hubiere concretado la medida, no se habría afectado su mínimo vital, resaltando el trabajo institucional y la gestión del disciplinado para coordinar el cumplimiento de las órdenes de tutela.
6. Mediante proveído del 6 de junio de 201816, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde el Ministerio Público, presentó escrito de fecha 22 de junio de 201817, aludiendo estar demostrada la materialidad de la falta, más no la responsabilidad del investigado, lo anterior, por cuanto frente a la primera, esta se concretó al insistir el funcionario en la orden de embargo sobre el salario devengado por el representante para asuntos judiciales de la EPS accionada, contraviniendo lo decidido por la segunda instancia, al ser inviable por tratarse de una invasión de competencias.
Aludió respecto al segundo aspecto, no aparecer plenamente demostrado el dolo en su actuación, en virtud a que la decisión de la medida cautelar cuestionada fue posterior a la revocatoria del Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad, cuando contó con un elemento nuevo como fue la comunicación remitida por la oficina competente de hacer efectivos los cobros coactivos, ante la imposibilidad material por exceso de carga laboral, no para legitimar su actuación, sino para fundamentar que su comportamiento no estuvo dirigido a faltar a sus deberes, por cuanto estaba convencido que ante la omisión del competente de manera directa hacer cumplir su
decisión, solicitando por tal motivo se emita decisión absolutoria. 16 Fl. 84 c.o. 1ª Inst. 17 Fl. 87 a 91 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN 6.1. De otro lado, el disciplinado esgrimió en sus alegatos, que el decreto inicial de la medida cautelar se presentó en el trámite del incidente de desacato, mientras que la medida cautelar posteriormente decretada, lo fue en el marco del cumplimiento, escenarios claramente diferenciados por la Corte Constitucional en la línea jurisprudencial que culminó con la sentencia SU-1158 de 2003.
Indicó que la decisión inicial de la medida cautelar fue revocada por el superior funcional específicamente en el contexto del incidente del desacato, transcribiendo un aparte de la decisión, por otra parte, señaló, la decisión posterior de medida cautelar fue adoptada una vez se obedeció lo ordenado por el superior funcional, habiendo dado casi un mes de espera para que las autoridades encargadas del cumplimiento de la sanción procedieran en efecto, y habiendo recibido su respuesta de falta de efectividad por evasión del sancionado y por falta de congestión de la oficina de cobro coactivo. Por tanto concluyó que se trataba de un escenario de hecho y de derecho nuevo.
Aunado a lo anterior, indicó que la decisión cuestionada la emitió teniendo en cuenta las circunstancias nuevas ante la repuesta de las autoridades encargadas de hacer efectivas las sanciones, siendo facultado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, adujo que en caso de que la autoridad disciplinaria persistiera en su decisión, se reconsiderara la calificación jurídica de su proceder, ante el reconocimiento del representante legal de la EPS sobre la falta de materialidad del perjuicio en cuanto a la afectación del mínimo vital, no teniendo la gravedad de la falta la entidad atribuida en el pliego de cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 10 de agosto de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, por violación del deber que alude el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en concordancia el artículo 1º del Acuerdo 875 de 2000, literales i y j; el artículo 1º del Acuerdo 875 de 2000, literales i y j; calificándola República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN
de grave a título de dolo, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término; de igual forma lo ABSOLVIÓ del cargo formulado por desconocimiento del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. Consideró la instancia, después de analizar las pruebas allegadas a la investigación, que el disciplinado destacó la diferencia entre el trámite incidental y el cumplimiento del fallo, enfatizando que la consulta examinada por el Juez Segundo Civil del Circuito recayó sobre el trámite incidental de desacato, particularmente en la revocatoria de las sanciones impuestas al representante legal para asuntos judiciales de CAFESALUD EPS, para el año 2017. Esgrimió el Seccional, que al mes el disciplinado ordenó nuevamente la medida cautelar sobre el salario del precitado, por causas sobrevinientes como fueron las respuestas de las autoridades encargadas de ejecutar sanciones, con lo cual se refuerza que con la actuación del investigado, éste no desacató la orden del superior funcional, sino que dispuso el embargo amparado en el contenido de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Se indicó que el trámite de desacato y el cumplimiento del fallo son dos actuaciones de diferente naturaleza, uno de carácter subjetivo y otro objetivo, por lo tanto, resulta claro que uno de los presupuestos para la validez en las actuaciones judiciales es el factor de competencia, dada por múltiples factores como la naturaleza del caso, calidad de las partes, por lo tanto, tales facultades, conforme lo dispone el art. 86 de
la Constitución Política, no pueden extenderse a aquellos asuntos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria, han sido asignados a otra autoridad, por ejemplo, para el tema de cobro coactivo de sumas de dinero por multas impuestas en favor de la Rama Judicial, regulado expresamente en el Acuerdo 875 de 2000. Finalmente, estableció que era claro que el funcionario desobedeció lo resuelto por el Superior y como consecuencia de ello, se atribuyó competencias que no le habían sido asignadas, pues no obstante el Juzgado 2º Civil del Circuito en decisión del 18 de abril de 2017, revocó el numeral 4º de la providencia del 15 de marzo de la misma República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN anualidad, en donde se resaltó precisamente la falta de competencia, el investigado no tuvo en cuenta los planteamientos de su Superior funcional, y procedió nuevamente a decretar el embargo del sueldo del señor Cardoso González, basado en unas respuestas emitidas por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, sin tener en cuenta que ello, no le podía ampliar la función o competencia de exigir judicialmente la satisfacción de la pena pecuniaria impuesta al representante para asuntos judiciales de Cafesalud
EPS.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación18 contra la sentencia proferida, indicando después de hacer un relato de los argumentos de la primera instancia que conllevaron a su sanción, que la decisión impugnada desconoce el precedente que degeneró por tanto en defectos sustanciales, fácticos y de motivación, al haberse omitido el análisis y consideración de la sentencia SU-1158 de 2003, en donde existe una interpretación contraria a la del a quo con relación al motivo de la investigación, como es, la competencia del juez del tutela para adoptar directamente medidas para el cumplimiento del fallo de tutela. Indicó que la primera instancia, dentro de la decisión reprochada, ni siquiera expuso las razones para apartarse del precedente y menos analizó la sentencia SU-1158 de 2003, pese a que la mencionó en sus antecedentes, siendo tal jurisprudencia fundamental en su caso, pues allí se determina la inexistencia de extralimitación, invasión y menos arrogación de funciones. Sostuvo que el precedente desconocido por la primera instancia, es tanto vertical como horizontal; además adujo la existencia de defectos sustanciales, por contradicción, pues pese a que se cita el art. 228 de la Constitución, al interior de la decisión, no es menos que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, estos es, en lo relativo a su autonomía, más cuando desde un inicio, se le hizo saber al a quo, que no le era dable hacer 18 Fl. 127 a 137 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN prevalecer su propia interpretación de normas jurídicas cuando existen dos o mas interpretaciones razonables.
Esgrimió que al desconocerse los precedentes, se incurrió en una falta de aplicación o aplicación indebida, pues se realizó una interpretación errada de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991; además alegó defectos fácticos, por falta de prueba y error en su valoración, al no extenderse los argumentos del a quo al trámite del cumplimiento, sino se restringió al incidente de desacato, adoleciendo además de soportes fácticos para llegar a la conclusión, más cuando se le restó total relevancia a la respuesta de la Oficina de Cobro Coactivo. Por último, adujo falta de prueba para demostrar el dolo, pues la decisión reprochada fue emitida con base en el ejercicio de su competencia especial para el cumplimiento del fallo, otorgado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, ante hechos nuevos que motivaron la activación del trámite de cumplimiento; además, sostuvo ser latente el defecto por decisión sin motivación, fundamentado en el artículo 19 de la Ley 734 de 2002 y artículo 17 del CGP, los cuales exigen que toda decisión de fondo debe motivarse no solo normativamente sino jurisprudencialmente, preceptos no acatados por la primera instancia, al apartarse del precedente contenido en la
sentencia SU-1158 de 2003, solicitando por lo tanto, la revocatoria de la decisión y se proceda a su absolución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2018, l
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