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CSDJ - F63001110200020170030001ADJUNTA20180911180617-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170030001ADJUNTA20180911180617-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 630011102000201700300-01 Aprobado en Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, que resolvió sancionar al abogado Julio César Giraldo Castaño, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Origen de la presente actuación fue el escrito de queja presentado por la señora Laura Pinzón Marín el 27 de julio de 2017, donde manifiestó que el 9 de septiembre de 2013. le entregó una serie de títulos valores al abogado Julio César Giraldo Castaño, por una suma de $30.000.000 con el objeto de hacer su cobro ejecutivo junto con los intereses causados; para tales efectos, le fueron solicitados 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán Garcia Marín. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION aproximadamente $350.000 con la finalidad de adelantar los trámites correspondientes y pagar pólizas al interior de dichos procesos.

Indicó que en el transcurrir del tiempo desde que contrató al abogado, se ha acercado a su oficina en múltiples ocasiones, a preguntar acerca del desarrollo de los procesos, expresándole éste, que hasta el momento "nadie ha pagado". Señaló que para el mes de Mayo de 2017, su madre falleció, y al exponerle la situación al jurista, le entregó $500.000 para el pagó del funeral, dinero que es entregado en calidad de préstamo, no por cuenta de los procesos judiciales, a pesar de aludir la señora Pinzón Marín, "ya se había dado cuenta que la señora Yeny Stefani y Juan Jayson (deudores) desde el mes de Julio de 2016 le habían pagado toda la obligación y sus honorarios". Relató que le solicitó un informe de todos los procesos al investigado, sin respuesta afirmativa, razón por la cual asistió al Palacio de Justicia y pidió información sobre el estado de las demandas, dándose cuenta que ya dos de los demandados habían cancelado, habiendo sido reclamados los dineros por el abogado. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el abogado Julio César Giraldo Castaño, se identifica con

la cédula de ciudadanía número 79419413 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 88981 que a la fecha se encontraba vigente. 2 Folio 30 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION

ACONTECER PROCESAL

1. Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien una vez acreditada la calidad de abogado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 1 de agosto de 2017, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 29 de agosto de 2017, se instaló a la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la quejosa y el investigado quien rindió versión libre manifestó que dio cumplimiento a los poderes conferidos por su poderdante, pues presentó las demandas respectivas y estas constan en cada uno de los procesos; pesaba sobre la quejosa la carga procesal de cancelar las pólizas para el decreto de las medidas cautelares; expresó que le informó a la señora Pinzón que necesitaba recursos para notificar a los demandados, esta se negaba a suministrarlo alegando que no veía resultados en los asuntos.

Adujó que al año de haberle pedido el dinero, la señora Laura le entregó la suma de $150.000, no $350.000 como lo afirmó en la queja, con esa suma pagó las pólizas y

notificaciones, uno de los demandados se enteró del proceso y se comunicó con él para que le fuera levantada la medida y solicitó el archivo del asunto como quiera que aI tener un proceso en su contra lo afectaba laboralmente; atendiendo la situación del demandado acordaron solicitar el archivo del negocio, previa suscripción de una letra de cambio la cual seria pagadera en el mes de diciembre, y, así se hizo, hecho del cual la señora Pinzón Marín tuvo pleno conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION Indicó que la quejosa necesitaba dinero por una calamidad doméstica que estaba afrontando, en el momento le consiguió $500.000 en calidad de préstamo; señaló en otros asuntos su clienta no le facilitó el dinero para el impulso procesal, es decir para la notificación por aviso, lo que dio lugar a que se decretara el desistimiento tácito.

Concluyó aduciendo que no tiene en su poder el dinero de la denunciante, pues todo reposa en las cuentas de depósito judicial de cada a uno de los Juzgados en los que cursan los procesos.

3. El 12 de septiembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el nuevo Magistrado, en donde se amplió la queja por parte de la denunciante, exponiendo la situación que originó la querella

disciplinaria; indicó que de los 17 procesos que adelantó el abogado para el cobro de los títulos valores, hasta la fecha no ha respondido con ninguno, expuso que algunas letras de cambio ya habían prescrito, precisó que conoce de los ejecutivos en contra de Juan Jasson Gutiérrez y Amparo Cubillos fueron archivados por cumplimiento de las obligaciones, no obstante el letrado no ha rendido informe sobre ellos y las cuentas por cobrar oscilan en promedio a $30.000.000. En la misma diligencia, el disciplinado rindió versión libre, precisó que no acepta los hechos de la queja, pues manifestó que fueron 14 obligaciones las que aceptó para iniciar los respectivos procesos; por concepto de honorarios acordaron el 20% de lo que se recaudara; en cuanto al negocio de Juan Jasson Gutiérrez, en efecto se dio por terminado por pago total de la obligación, pero fue un acuerdo que hizo con el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION deudor para que la hoja de vida de éste no se afectara, finalmente concluyó que en algunos asuntos se ha decretado el desistimiento tácito.

El Magistrado decretó solicitar a 6 Juzgados Civiles de Armenia remitir los 16 procesos donde el abogado actuó en representación de la quejosa.

4. El 19 de octubre de 2017, siguió con la audiencia de pruebas y calificación

provisional, se escuchó al agente del Ministerio Público, quien precisó que existen suficientes pruebas para determinar que existió una falta cometida por el abogado, debido a su indiligencia. Después se escuchó a la señora Amparo Cubillos, quien relató que "en la actualidad le están descontando de su salario como docente una parte para el pago de la obligación contraída con la señora Laura Pinzón, dinero que no tiene conocimiento si se encuentra en alguna cuenta judicial, o en manos del abogado". El Magistrado hizo un recuento procesal del material allegado, sobre los 11 procesos tramitados por el investigador de conformidad con las certificaciones allegadas por los Juzgados Civiles de la siguiente manera: RADICADO ACTUACIÓN Se presentó la demanda y una vez se libró mandamiento de pago; por parte del apoderado de la parte demandante se solicitó la notificación de la parte demandada siendo infructuosa la misma, razón por la cual se le requirió a fin de que realizara Juzgado 1 Civilla notificación de la parte demandada, so pena de terminar el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION Municipal proceso por desistimiento tácito de la demanda, y como no No 2014-467 se cumplió con la carga impuesta, el proceso fue terminado el 28 de agosto de 2017, sin que aparezca constancia de entrega de depósitos judiciales.

Juzgado 3 Civil Se presentó la demanda y una vez se libró mandamiento de Municipal pago; por parte del apoderado de la parte demandante se Rad: 2014 - 148 solicitó la notificación de la parte demandada siendo infructuosa la misma, razón por la cual se le requirió a fin de que allegara la póliza exigida para el decreto de medidas o realizara la notificación de la parte demandada, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito de la demanda, y como quiera que no se cumplió la carga impuesta, el proceso se terminó el 3 de agosto de 2015. Juzgado 3 Civil El apoderado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares Municipal y notificó a la demanda. El proceso se encuentra terminado Rad: 2014 - 164 por pago total de la obligación el día 27 de julio de 2016. Juzgado 3 Civil El apoderado presentó la demanda y solicitó medidas Municipal cautelares el día 18 de marzo de 2014, el proceso se encuentra Rad: 2014 - 165 terminado por desistimiento tácito el día 19 de mayo de 2015. No obra en el expediente pago de títulos judiciales al apoderado de la parte demandante. Juzgado 3 Civil En el proceso se libró mandamiento de pago el día 09 de Municipal febrero de 2017 y posteriormente fue retirada la demanda el 22

Rad: 2017 - 49 de junio de 2017.

Juzgado 5 Civil Al interior del radicado, la señora Pinzón Marín actuó mediante República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION Municipal el apoderado judicial Andres Felipe Perez Ortiz, proceso en Rad: 2017 - 050 contra del señor Diego Hernán Zapata Escobar.

Juzgado 6 CivilEl 26 de noviembre de 2013 radico proceso ejecutivo singular Municipal como endosatario en procuración de la señora Laura Pinzón Rad: 2013-432 Marín en contra de José David Pescador, solicitó medidas previas, notificación personal y posteriormente aplazamiento de la parte ejecutada, el 13 de febrero de 2015, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, deprecó el retiro de la demanda el 13 de febrero de 2015, siendo negada la misma por encontrarse el proceso terminado por desistimiento tácito; pretendió el desglose del título valor a lo cual se accedió mediante proveído de 26 de junio de 2015, una vez se aporte el arancel correspondiente, el 7 de diciembre de 2016 pidió la entrega del desglose, sin que a la fecha se haya realizado la entrega del título base de la ejecución, dado que no aporto los emolumentos necesarios para ello. Juzgado 6 CivilPresentó demanda ejecutiva singular el 26 de noviembre de Municipal 2013 a través de endoso en procuración conferido por la señora Rad: 2013-433 Laura Pinzón Marín en contra de Jhon Jairo Gutierrez, librándose mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2013; el Despacho realizó requerimiento de 30 días a la parte

demandante para que notificara el mandamiento de pago, so pena de decretarse la terminación por desistimiento tácito el 23 de enero de 2015 el abogado Giraldo Castaño solicitó emplazamiento de la ejecutada siendo negada la petición; se decretaron medidas previas a petición de parte, el 13 de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION febrero de 2015, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, deprecó el retiro de la demanda el 13 de febrero de 2015, siendo negada la misma por encontrarse el proceso terminado por desistimiento tácito; pretendió el desglose del título valor a lo cual se accedió mediante proveído de 26 de junio de 2015, una vez se aporte el arancel correspondiente, el 7 de diciembre de 2016 pidió la entrega del desglose, sin que a la fecha se haya realizado la entrega del título base de la ejecución, dado que no aporto los emolumentos necesarios para ello.

Juzgado 6 CivilEl profesional del derecho Julio César Giraldo no actuó como Municipal Rad:2017abogado de la señora Pinzón Marín en el proceso de la - 57 referencia. Juzgado 7 CivilFue radicado el 20 de junio de 2016, el 21 de junio de la misma anualidad se inadmitió la demanda y el 5 de julio de

Municipal Rad: 2016 fue retirada.

2013-432 Fue radicado el 02 de septiembre de 2014, y el 11 de septiembre de la misma anualidad se libró mandamiento de pago de la forma solicitada por el apoderado judicial, el 21 de enero de 2015 dicho apoderado solicitó que se libraran las Juzgado 7 Civil boletas de citaciones para notificar al demandado, el 22 del Municipal mismo mes y año fueron expedidas dichas citaciones, Rad: 2014 - 433 finalmente mediante providencia del 12 de febrero de 2016 se decretó terminación del proceso por operar la figura del desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 de la ley 1564 de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION Juzgado 8 Civil Mediante auto del 9 de Septiembre de 2014, se inadmitió la demanda y a través del auto del 25 de septiembre de 2014, se Municipal rechazó la misma. Con fecha del 9 de octubre de 2014, el Rad: 2014 - 876 apoderado judicial de la ejecutante, retiro los anexos de la demanda.

Juzgado 8 Civil Se libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2014 y se rad: 2014-1002 retiró la demanda por parte del apoderado judicial de la

ejecutante, el 17 de marzo de 2017. Dentro de dicho proceso no se hizo entrega de dinero al apoderado judicial de la ejecutante Acto seguido, se formularon cargos al abogado por presuntamente quebrantar los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales tipificada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, porque al ejercer la defensa dentro de las anteriores acciones ejecutivas, empezó a dar trámite, pero no prosiguió con las obligaciones que le son propias al ejecutante al interior de ese tipo de procesos, por tanto descuido los proceso al no advertirle a su cliente las consecuencias de no pagar las expensas, por tal razones se configuró el desistimiento tácito, al no cumplir con las diferentes cargas procesales. También se le formuló cargos por la falta de lealtad al cliente consagrado en el artículo 34 literal A, Ello por cuanto se hizo un acuerdo entre el togado y el señor Juan Jayson Gutiérrez, sin ser autorizado por la mandante, a fin de terminar un proceso por pago total sin haber obtenido dinero alguno por ese concepto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION Las anteriores faltas, tiene correlación directa con los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10º de ese mismo Código Disciplinario de los Abogados, las

anteriores faltas calificadas en la modalidad de culpa y dolo respectivamente.

5. El 16 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, se presentó alegatos de conclusión por parte del disciplinado, expresó que no le asiste razón a la quejosa al señalar que se apoderó de unos dineros, ello se puede observar en el material probatorio. No ha existido deslealtad, y los dineros están siendo retirados por la quejosa en el Juzgado. Adujó o que se buscaba era favorecer al señor agente de policía, se actuó dentro del marco legal debido a que habla facultad de conciliar.

Precisó “existe un título valor, y se está haciendo lo posible para entrar a cancelar el dinero. Dijo que tampoco ha recibido dineros ni se ha apropiado de ellos, manifestó que en la ampliación de denuncia la quejosa a firmó que le había entrega $350.000 y después dijo que el abogado quedo de asumir los costos y los descontaba del proceso con posterioridad. Hay decides (sic) contradictorios, carecen de verdad. Culmina su intervención, expresando que considera que ha actuado dentro del marco legal y no en contra de derecho, solicitando sea exculpado de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió sancionar al abogado Julio César Giraldo Castaño, con suspensión República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal A de Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.

Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de las faltas disciplinarias, pues en lo referente a la falta contra debida diligencia profesional precisó “El suceso puesto en conocimiento por la señora Laura Pinzón Marín fue muy claro al deponer que le había entregado al abogado Julio Cesar Giraldo una serie de títulos valores para que fuesen cobrados mediante las acciones ejecutivas singulares por obligaciones dinerarias que habían dejado de cumplirse por parte de los deudores. Posteriormente el jurista empezó a dar trámite a los negocios de conformidad con los poderes otorgados, pero desafortunadamente no prosiguió con las obligaciones que le son propias al ejecutante al interior de ese tipo de procesos. Lo que ocurrió allí, según discurre la Sala, fue un descuido por parte del jurista al no advertir a su cliente las consecuencias nefastas de no pagar las expensas necesarias para continuar con los procesos, llegando a dejar terminar muchos de los procesos por la figura del desistimiento tácito regulado por el Código General del Proceso en su artículo 317. Además, adicionó el A quo, que se radicaron las demandas, pero al hacerse necesaria la notificación y expedición de pólizas, el abogado entrabó la continuación

expedita de los procesos, al no hacer los pagos. Concluyó que la actitud más República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION sensata que pudo haber tornado el disciplinado, debió ser la de auxiliar de su propio peculio a la cliente, haciendo efectivas las medidas impuestas por los Juzgados en que cursaban los procesos, al momento en que se recuperaran los dineros, deducir tal suma en su favor, haciendo así una buena gestión de su parte, y no dejando terminar absurdamente los procesos, como finalmente ocurrió.

Ahora, en lo referente al segundo cargo consagrado como falta disciplinaria en el artículo 34 literal A, indicó la Sala de instancia el deber de lealtad para con el cliente, quien desde el momento en que contrató los servicios del abogado, debe saber las vías con que cuenta, las posibilidades que tiene de sacar avante sus pretensiones, gestión que no se vio reflejada en la actuación del jurista Giraldo Castaño, “quien de manera inconsulta tranzó unas obligaciones con el demandado Jayson Gutiérrez, agente de Policía, sin obtener retribución económica alguna; se arrogó esa función que naturalmente afectaba los intereses económicos de su mandante, lo cual a todas luces aflora como desleal porque como mínimo debía contar con su aquiescencia”. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que el letrado se hace merecedor de la sanción de 4 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en

cuenta la transcendencia social de las conductas, las modalidades y el perjuicio causado.

RECURSO DE APELACIÓN

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Radicación No. 630011102000201700300-01

Referencia: ABOGADO APELACION Una vez notificada la decisión, el disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación3 .

Señaló los motivos de inconformidad en cuatro puntos de la siguiente manera:

1. Manifestó desacuerdo con la valoración probatoria de la Sala de instancia, pues sostuvo que la quejosa afirmó, primero que ella cubriría los gastos de los proceso y luego que el abogado lo hacía “Por eso es claro y contundente la prueba acercada al proceso, que desde el inicio de la actuación, el suscrito requirió a la querellante por cuanto ella debía proveer los gastos, así lo afirmó en el escrito de querella, al afirmar que la requerí la suma de $350,000.00 M.L, para gastos.

Versión que cambio afirmando que el suscrito había adquirido el compromiso de cubrir dichos gastos. Versión que cambio al afirmar que me entregó dicho dinero”. Afirmó que solo se probó los $150.000 que le entregó la quejosa un año después, y fue investido en los procesos como se acreditó.

2. Reprochó que el seccional de instancia para mostrar la diligencia el abogado debía sufragar los gastos “No apreció el a quo en el plenario, que iniciado el

proceso la querellante debía sufragar los gastos por requerimiento del disciplinado. Que al inicio si bien sufragó unos gastos, un año después la quejosa reintegró ese dinero. Aun así, no es procedente el imponer cargas al parecer del fallador. La diligencia y cuidado se debe tanto del disciplinado como de la quejosa, quien debió proveer los gastos necesarios y colaborar con el abogado en el desarrollo de la gestión. El no aportar los gastos necesarios, no traslada dicha carga al abogado, por cuanto en el ejercicio del litigio se pueden presentar gastos millonarios que no son de resorte ni obligación del apoderado el cubrirlos 3 Folios 178 a 181 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION para demostrar diligencia. Las cargas las deben cumplir y desarrollar quien está obligado, y si en una oportunidad se ayudó con las cargas de la quejosa cubriendo unos gastos, ello no implica que se traslade al obligación al abogado.

Sigue siendo de resorte de la parte el aportar y cubrir los gastos que el proceso demande”.

3. Adujó que no debió castigar al disciplinado por el evento de la conciliación realizada, sin analizar las pruebas allegadas “No analizó los eventos declarados y aceptados. En interrogatorio la demandante PINZON MARIN aceptó el haber

conocido de la existencia de le letra de cambio con la cual se realizó, la conciliación. Conciliación que por demás, para la agiotista era ventajosa por cuanto el deudor firmo letra de cambio por el doble del valor cobrado, comprometiéndose a pagar intereses sobre los intereses, así como sobre las costas liquidadas por el demandante. Dicha conciliación es ventajosa y favorece el patrimonio de la querellante, quien manifiesta que conoció del arreglo, pero en el escrito y en sus contradicciones afirma que para la fecha de instaurar la querella la desconocía”.

4. Por último manifestó que “Es un hecho que no está probado el perjuicios y su monto, aun así el a quo le sirve de fundamento para imponer una sanción, lo que denota que no hay prueba y sobre dicha expectación sustenta y una sanción

(SIC)”. Por lo anterior solicitó REVOCAR la sentencia de primera instancia y que consecuencialmente se le absuelva de los cargos enunciados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Mediante auto del 18 de enero de 2018, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución

Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda

predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cu

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