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CSDJ - F6300111020002017003100120171102093358-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002017003100120171102093358-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 630011102000201700310 01 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha REF. Tutela de DORIS GARCÍA VDA DE RAMÍREZ contra

POLICÍA NACIONAL.

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 11 de agosto del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual decidió Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado por la señora DORIS GARCÍA VDA DE RAMÍREZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 01 de agosto de 2017, la señora DORIS GARCÍA VDA DE RAMÍREZ, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, dentro de la petición que elevara, para que le restituyan los valores que por concepto de auxilio mutuo se le han descontado de su pensión de sobreviviente. HECHOS Fueron resumidos por el a quo así: “señala la proponente de la tutela, DORIS GARCÍA VDA DE RAMIREZ, que es beneficiaria desde

el año 1976 de la pensión post mortem de su fallecido cónyuge Jorge Ramírez García, quien murió 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga integrando sala con el Magistrado Alvaro Fernán García Marín. 2 Fls. 1 a 30. República de Colombia Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 630011102000201700310 -01

Referencia: Tutela de Doris García Vda de Ramírez.

Decisión: confirma por actos propios del servicio y con ocasión del mismo como Agente de la POLICÍA NACIONAL, advirtiendo que se le viene haciendo descuentos de su mesada pensional por concepto de auxilio mutuo, al cual no está obligada por encontrarse establecido únicamente para el personal activo, razón por la cual ha presentado varias solicitudes encaminadas a que no le sigan haciendo descuento, le sean reembolsados los valores descontados y le suministren las constancias de las nóminas donde le fueron realizados.

Indica que la Jefe Área de Archivo de la Policía Nacional el 4 de noviembre del 2015 le allegó las constancias de los descuentos que por tal concepto le fueron realizados al salario de su esposo, correspondientes a los años 1967, 1968, 1969 y 1970, cuando efectivamente los que requiere son de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. De igual manera, refiere que el Tesorero General le informó mediante escrito del 5 de junio del presente año, que para expedirle las constancias

requeridas, debe consignar la suma de $1250,oo por cada una, lo que a su juicio es inaudito en razón a que resulta más costoso la expedición de dichas constancias que los valores a reintegrar. ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, correspondiente por reparto a la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, que en auto de fecha 01 de agosto de 2017, dispuso admitir la tutela, se integró el contradictorio por activa a la señora Doris García Vda de Ramírez, y, por pasiva, con la Policía Nacional – Dirección General, Dirección de Bienestar Social, Tesorería General y Área de Prestaciones Sociales, se corrió traslado a la entidad accionada la cual guardó silencio y se dispuso tener como pruebas las obrantes en la misma,. Fl 32 a 38 c.o. PETICIÓN Se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexidad con la vida y en consecuencia, solicita que dentro de un plazo de cinco días se ordene a su favor el reembolso de los dineros descontados de su pensión debidamente indexados y que en adelante no se le hagan dichos descuentos. De igual manera, que no se le exija el pago de suma de dinero alguna por concepto de las constancias requeridas. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Doris García Vda de Ramírez.

Decisión: confirma A pesar de ser notificada, la accionada guardó silencio.

FALLO IMPUGNADO En decisión del 11 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual decidió TUTELAR el derecho fundamental de Petición invocado por la señora DORIS GARCÍA VDA DE RAMÍREZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional y ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición formulada por la accionante. Consideró que en la respuesta que diera la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, indica que “corrió traslado de la tutela y anexos a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional por cuando son los entes competentes para pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de auxilio mutuo que se le vienen haciendo a la señora Doris García Vda de Ramírez, es menester indicar que la solicitud inherente a que no se continúen realizando dichos descuentos de su pensión y, por ende, le sean reembolsado tales dineros a la fecha ninguna respuesta clara, concreta y de fondo se le ha brindado a la aquí tutelante, de ahí que se torne imperioso brindar el amparo del derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1755 del 2015, pues resulta evidente que a la fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto …” sic a lo transcrito fl 56 c.o.

LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 23 de agosto de 2017. Deprecó su impugnación en los siguientes términos: “…la Policía Nacional, en mi calidad de pensionada sustituta del extinto AG. RAMÍREZ GARCÍA JORGE me asignó un correo electrónico; por lo tanto, esa información del envío de los desprendibles de pago debieron habérseme enviado a mi correo..” sic a lo transcrito. Insiste en lo manifestado en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: confirma Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2017 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º,

inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Doris García Vda de Ramírez.

Decisión: confirma Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se

encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto Lo que se trata es determinar si a la señora Doris García Viuda de Ramírez, le fueron vulnerados sus derechos invocados, por parte de las entidades accionadas, por las múltiples solicitudes que hiciera encaminadas a que no le sigan haciendo descuento por concepto de auxilio mutuo. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: confirma “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”.

“...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada, le vulneró a la accionante el derecho fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: confirma De conformidad con lo planteado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional no solo son los entes competentes para pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de auxilio mutuo que se le vienen haciendo a la señora Doris García Vda de Ramírez, sino que hast el conocimiento de la presente impugnación ninguna respuesta clara, concreta y de fondo se le ha brindado a la aquí tutelante, y esta Sala, comparte la postura del a quo, al brindar el amparo del derecho fundamental de petición.

En armonía con lo que se acaba de exponer, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este

derecho no se realiza…”3. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo proferido el 11 de agosto del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío4, por medio del cual decidió Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado por la señora DORIS GARCÍA VDA DE RAMÍREZ, 3 Setencia T-490 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga integrando sala con el Magistrado Alvaro Fernán García Marín. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Doris García Vda de Ramírez.

Decisión: confirma dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional, atendiendo las consideraciones atrás vertidas.

SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Doris García Vda de Ramírez.

Decisión: confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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