CSDJ - F63001110200020170031301ADJUNTA20190815091551-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170031301ADJUNTA20190815091551-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 630011102000201700313 01
Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio
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Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 630011102000201700313 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2017 por el doctor José Guarnizo Nieto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados CARLOS ANIBAL BELTRÁN FRANCO Y JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ, con base en lo preceptuado en el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio el 1 de agosto de 2017, por Margarita Rosa Tirado Mejía, a través del cual puso de
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 630011102000201700313 01
Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los abogados CARLOS ANIBAL BELTRÁN FRANCO y JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ, al interior de proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-00104 promovido contra Javier Osorio Jaramillo, toda vez que el doctor BELTRÁN FRANCO como su apoderado promovió demanda ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, por el incumplimiento de un contrato de mutuo con garantía real de hipoteca, a quien le entregó la suma de un millón de pesos $1`000.000 para cubrir los gastos procesales el 26 de noviembre de 2007, lo cual sería retribuido cuando se condenaran las costas.
En consecuencia, se libró mandamiento de pago contra Javier Osorio Jaramillo por el despacho de conocimiento en marzo de 2008, momento desde el cual las actuaciones desplegadas por su apoderado judicial fueron negligentes en la gestión encargada al trascurrir más de un año sin resultado alguno, lo cual la llevó a requerirlo telefónicamente en varias oportunidades y siendo informada por el encartado y su secretaria que tenía que tener paciencia por la lentitud de ese tipo de procesos judiciales. Posteriormente, tuvo conocimiento que se adelantó otro proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Osorio Jaramillo, siendo embargado el porcentaje
restante del predio que había sido embargado en su proceso ejecutivo hipotecario, por lo tanto, ante sus requerimientos le fue sustituido el mandato conferido al abogado CARLOS ANIBAL BELTRÁN FRANCO al letrado JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ el 4 de mayo de 2009, de tal manera, el despacho de conocimiento notificó por conducta concluyente al demandado el 6 de mayo de 2009 y el 26 del mismo mes y año emitió decisión ordenando la
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio venta en pública subasta de la cuota parte del bien inmueble hipotecado y se condenó en costas a la parte demandada.
Así entonces, no ha recibido desde dicha calenda los dineros decretados a su favor por concepto de costas procesales y tampoco ha recibido el dinero entregado al investigado para trámites procesales. De otra parte, adujo que el proceso de subasta no se pudo realizar en más de una ocasión debido a que su apoderado no aportaba el certificado de tradición del inmueble hipotecado y las publicaciones del remate, demostrando ello una falta de compromiso y diligencia técnica como abogado (folio 4). De igual manera, puso de conocimiento que los abogados CARLOS ANIBAL BELTRÁN FRANCO y JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ, le propusieron la
cesión del crédito en el señalado proceso ejecutivo hipotecario por Jorge Viveros Penagos por un solo pago por la suma de cuarenta y tres millones de pesos $43`000.000, lo cual consideró una suma muy baja dado que no se le cancelaban los intereses reconocidos por el despacho de conocimiento, sin embargo, dada su necesidad económica y argumentos intimidatorio de los disciplinables de que el terreno embargado a su favor era mínimo, accedió a la cesión el 13 de octubre de 2011, no obstante, se presentó el incumplimiento del contrato de cesión de crédito pues solo recibió veinticinco millones de pesos $25`000.000 de los cuales los abogados descontaron dos millones quinientos $2`500.000 por concepto de honorarios y no fueron cancelados los dieciocho millones $18`000.000 acordados para el 18 de octubre de 2011, además, se presentaron irregularidades tales como que no
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio se efectuaría el pago en una sola cuota y no se estipularon clausulas en el contrato que generaran intereses por incumplimiento del cesionario, es decir, se generó un desmejoramiento en su garantía hipotecaria. En virtud de todo lo anterior, adujo haber revocado a los letrados y continuado con el proceso ejecutivo hipotecario en representación de otro profesional del derecho. (Fls.
2 a 9 del c. o.) Como pruebas se aportó copia de escritura pública No. 15 del 5 de enero de 2006 por la cual se constituyó garantía hipotecaria; recibo de caja expedido por el investigado por la suma de un millón de pesos $1`000.000 entregados para tramites procesales el 27 de noviembre de 2007 y otro por dos millones quinientos $2`500.000 proferido por el investigado el 14 de septiembre de
2011. Copia del contrato de cesión celebrado el 13 de octubre de 2011 y copias de piezas procesales del proceso ejecutivo hipotecario No.200800104. (Fls. 10 a 39 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS ANIBAL BELTRÁN FRANCO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.529.389, portador de la tarjeta profesional N° 164.448 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. De igual manera, se constató que el doctor JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ se
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio
identifica con cédula de ciudadania No. 3-182.651 y porta la tarjeta
profesional de abogado No. 53.703, vigente. (Fls. 43 y 45 del c. o.) Así mismo, se constató que los abogados inculpados no registran antecedentes disciplinarios por certificados emitidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. (Fls. 44 y 46 del c. o.) Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 4 de agosto de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:30 pm del 29 de agosto de 2017, a efectos de iniciarla. (Fl. 42 del c. o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 20 de septiembre de 20171 y 18 de octubre de 20172, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado; Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: 1 Acta de audiencia vista en folio 64 a 66 del c.o.. Audio en CD N° 1. 2 Acta de audiencia vista en folio 76 a 78 del c.o. Audio en CD N° 2.
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio Ratificación y/o ampliación de queja En el desarrollo de la sesión del 20 de septiembre de 2017 de la actual etapa procesal, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja por la quejosa Margarita Rosa Tirado Mejía, quien le otorgó poder a la doctora Teresita Urrea Botero como apoderada de confianza y quien bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando básicamente lo siguiente: Refirió que no estuvo complacida con las actuaciones desplegadas por los abogados encartados al interior del proceso ejecutivo No. 2008-00104 adelantado contra Javier Osorio Jaramillo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, quienes la convencieron de efectuar una cesión de crédito de sus derechos litigioso para octubre de 2011, por la suma de cuarenta y tres millones de pesos $43`000.000, incluyendo los honorarios profesionales y sin que se estableciera ninguna garantía a su favor como cedente ante el incumplimiento del cesionario pues solo recibió treinta un millones de pesos $31`000.000, por lo tanto, ante dicho actuar irregular de sus profesionales del derecho en contra de sus intereses, procedió a revocar
el mandato y el abogado José María Bernal renunció al mandato conferido el 25 de octubre de 2015, pues en ningún momento fue presentada la cesión de crédito en el despacho de conocimiento del señalado proceso ejecutivo tal como se lo puso de conocimiento la abogada Martha Lucia Ramírez, quien la asesoró y la representa en la actualidad.
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio Recalcó que siempre mantuvo comunicación con el abogado CARLOS ANIBAL BELTRAN FRANCO, pese a que le fue sustituido el mandato al abogado JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ. Indicó que el señor José Viveros Penagos la requirió para que le diera cumplimiento al contrato de cesión celebrado y ofreciéndole la suma de diez millones de pesos $10`000.000 para perfeccionar el mismo, sin embargo, se abstuvo de ello pues no es la suma acordada y ya existe un incumplimiento, por lo tanto, fue amenazada de que se le iba requerir el dinero que le fue entregado por la cesión de derechos litigiosos inicialmente más los respectivos intereses.
Versión libre En curso de la sesión realizada el 20 de septiembre de 2017, el despacho confirió uso de la palabra al abogado CARLOS ANIBAL BELTRAN FRANCO, quien adujo no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. Aclaró que ha
venido fungiendo desde el año 2006 como gerente de la inmobiliaria Bienes, Ofertas e Inversiones Ltda, por lo tanto, ante la existencia de relación de amistad con la familia de la quejosa, obtuvo conocimiento que la denunciante le prestó dinero al señor Javier Osorio Jaramillo con una garantía hipotecaria y no se había cumplido con la obligación, de tal manera, para dicho momento se encontraba culminando sus estudios en derecho, pues solo obtuvo su titulo profesional en el año 2007 y debido a ello, por su recomendación le fue conferido poder al abogado JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ para iniciar proceso ejecutivo hipotecario. Por último, aclaró que en el proceso ejecutivo No. 2008-00104 realizó algunas gestiones por sustitución que le hiciera el abogado BERNAL VÉLEZ,
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio no obstante, este reasumió el mandato, siendo su ultima en el señalado asunto en febrero de 2012, es decir, han transcurrido más de cuatro años y ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
A continuación, el abogado JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ refirió en su versión libre que nunca incurrió en falta disciplinaria alguna, de tal forma, aclaró haber conocido a la quejosa para que la representara en proceso
ejecutivo hipotecario contra el señor Javier Osorio Jaramillo, presentado la correspondiente demanda, realizó la inscripción de la medida cautelar, efectuó avaluó y diligencia de secuestro, logrando notificar al demandado por conducta concluyente. Aclaró que el señor Jorge Viveros Penagos era el representante de la sociedad Plaban, la cual era la propietaria del 93.55% del predio hipotecado en el proceso ejecutivo encargado por la quejosa, quien vivía en España. Por lo tanto, tal persona concurrió a su oficina y le indicó que para no agravar el predio del cual era propietario en mayor extensión, le propuso la cesión del crédito sin acordarse suma dineraria alguna. Posteriormente, se reunió la señora Margarita Rosa Tirado Mejía y Jorge Viveros, quienes acordaron el precio y plazo del contrato de cesión el 13 de octubre de 2011, documento que fue autenticado ante Notaría Pública en esa misma calenda por la quejosa pese a que recibió la suma de veinticinco millones de pesos $25`000.000 el 13 de septiembre de 2011. Aclaró tener conocimiento que no se ha dado cumplimiento al señalado contrato de cesión de derechos por la presente queja disciplinaria, por el
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio incumplimiento de pago y falta de presentación de la cesión ante el despacho
de conocimiento. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas. (Fls. 10 a 39 del c.o.).
2. Por medio de oficio N° 2994 del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, remitió el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Margarita Rosa Tirado Mejía contra Javier Osorio Jaramillo No, 2008-00104, además, certificó las actuaciones desplegadas por los abogados inculpados al interior del mismo. (Folio 73 del c.o. y cdno. anexo).
3. En curso de la sesión realizada el 19 de octubre de 2017, se recepcionó el testimonio juramentado de Martha Lucia Ramírez, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo ser profesional del derecho y haber conocido a la quejosa en el año 2016, quien le puso de conocimiento que promovió proceso ejecutivo hipotecario en tramite contra Javier Osorio Jaramillo, por lo tanto, le encargó revisar el señalado asunto para su estudio, encontrando actuaciones pendientes y asumiendo por ello su representación judicial desde el 1 de octubre de 2016, pues el abogado JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ renunció al mandato en el 28 de abril de
2015.
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio Aclaró no haber tenido conocimiento inicialmente que su cliente había cedido los derechos litigiosos, por lo tanto, obtuvo que la contrato de cesión nunca fue presentado. De tal forma, entró en contacto con el señor Jorge Viveros Penagos con quien la quejosa celebró contrato de cesión, quien reconoció que le adeudaba dineros a su cliente de los cuarenta y tres millones de pesos $43`000.000 acordados, y le propuso a su mandante que le pagaría diez millones de pesos $10`000.000 para finiquitar el contrato de cesión, pero la quejosa no acepto tal propuesta. En consecuencia, para que no fuera declarada la terminación en el proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, procedió a darle impulso al mismo presentando una liquidación del crédito.
4. Se escuchó el testimonio del señor Jorge Eliecer Viveros Penagos el 29 de octubre de 2017, quien manifestó haber conocido a la quejosa en el año 2011, toda vez que le compró sus derechos litigiosos al interior de proceso ejecutivo No. 2008-00104. Aclaró que antes de celebrar dicho negocio jurídico, se contactó con el abogado JOSÉ MARÍA BERNAL, pues junto a su familia son dueños del 96.4% del predio secuestrado por la quejosa al interior del proceso ejecutivo promovido contra Javier Osorio Jaramillo, es decir, con dicho abogado realizó la conexión sin costo alguno con la señora Margarita Rosa Tirado, con quien acordó el valor del contrato y los términos de cumplimiento, por lo tanto, en virtud de ello, se
elaboró el documento. Indicó que la cesión del crédito se pactó por cuarenta y tres millones pesos $43`000.000, de los cuales solo canceló inicialmente veinticinco millones $25`000.000 y el dinero restante se los entregó por intermedio de
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio sus apoderados, sin embargo, no cuenta con recibos de ello. Señaló que el contrato de cesión original no fue presentado en el despacho de conocimiento, pues presentaba deudas con la DIAN y no quería registrar en proceso ejecutivo a su nombre. Finalmente, puso de conocimiento que la providencia que negó su reconocimiento como parte por cesión del crédito en el proceso ejecutivo No. 2008-00104, fue recurrida y la segunda instancia dispuso su reconocimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 19 de octubre de 2017, el a quo hizo un recuento de la queja, sus anexos y su posterior ratificación, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación y archivo definitivo del procedimiento en favor de los abogados CARLOS ANIBAL BELTRÁN FRANCO Y JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, dado
que: En el sentir del despacho, no entiende porque si bien la quejosa celebró un contrato de cesión de sus derechos litigiosos al interior del proceso ejecutivo No. 2008-00104 con el señor Jorge Eliecer Viveros Penagos el 20 de septiembre de 2011, en el cual presuntamente los abogados inculpados habrían actuado de mala fe, solo después de transcurridos seis años, opta por denunciar a los abogados inculpados. Así mismo, resaltó que pese a la celebración de dicho contrato de cesión, la señora Margarita Tirado pretendió
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio seguir fungiendo como parte actora en el señalado asunto judicial, pues el incumplimiento del contrato de cesión no le permitía ello.
En consecuencia, el actuar desplegado por los abogados inculpados en el proceso ejecutivo de la referencia, fue conforme a derecho, sin que se advierta actuar irregular alguno por el cual puedan ser reprochados disciplinariamente por actuar de mala fe o negligencia en el asunto encargado; de otra parte, desde el presunto actuar irregular desplegado por los investigados al celebrar el contrato de cesión de derechos el 20 de septiembre de 2011, han transcurrido más de cinco años, por lo tanto, se debe proceder a decretar la prescripción disciplinaria respecto a ello
conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Del recurso de apelación Notificados los intervinientes y la quejosa en debida forma (en estrados) de la anterior decisión, ésta último procedió a presentar recurso conforme le faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que, conforme al análisis realizado por el Magistrado a quo, se dejaron de atender algunos asuntos, toda vez que debido a que el señor Jorge Eliecer Viveros no presentó la cesión de crédito en el proceso ejecutivo de la referencia por el no pago de lo acordado tal como lo confirmó la abogada Martha Lucia Ramírez en su testimonio, aún tenía calidad de parte actora en el mismo, por lo tanto, dado
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio que el asunto se encontraba inactivo, procedió a darle impulso al mismo por recomendaciones de varios profesionales del derecho.
Por último, indicó que los abogados inculpados incurrieron en actuar reprochable disciplinariamente, toda vez que ellos fueron quienes le recomendaron realizar contrato de cesión de derechos litigiosos con el señor Jorge Eliecer Viveros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el doctor José Guarnizo Nieto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados CARLOS ANIBAL BELTRÁN FRANCO Y JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ, con base en lo preceptuado en el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para recurrir en sede de apelación las decisiones de archivo diferentes a la Sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El
quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayado fuera de texto). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado apelación auto interlocutorio mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la
imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de
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