🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020170031501ADJUNTA20200226110137-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020170031501ADJUNTA20200226110137-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 630011102000201700315 01 Aprobado según Acta Nº 017 de la fecha.

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 31 de enero de 2018, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

El señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, presentó queja contra el abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO; por cuanto presuntamente en calidad de apoderado judicial de la sociedad Administradora de Bienes “INVERSOL E.U.” omitió relacionar dentro de la

demanda hipotecaria adelantada en su contra varios abonos realizados a la deuda, entre ellos $3.231.688 en mercancía o materiales de construcción, $30.550.000 en consignaciones realizadas en el Banco de Colombia en la cuenta de ahorros del señor José Javier Osorio, propietario de la sociedad demandante, y $58.000.000 entregados en efectivo al abogado Francisco Javier Osorio Jaramillo.2 Junto con el escrito aportó, fotocopia de los referidos abonos y consignaciones.3 Actuación Procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2 Folios 1-4 c.o. 3 Folios 5-10 c.o. 10.283.194, portador de la tarjeta profesional vigente número 167049 del Consejo Superior de la Judicatura4. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO, no registra sanciones disciplinarias.5 2.- Apertura de proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 4 de agosto de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de agosto de 2017.6

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó en sesiones del 29 de agosto7 y 19 de septiembre de 20178, el Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y sus anexos al disciplinado.

En esta etapa se practicaron diligencias y recaudaron las pruebas relacionadas a continuación. 3.1. Versión libre. En audiencia del 29 de agosto de 2017, el disciplinado expuso que su mandante Javier Osorio le confirió poder para adelantar Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra del aquí quejoso, el cual se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, tal trámite se llevó a 4 Folio 14. C.o. 5 Folios 15, 71, 104 c.o. 6 Folio 13c.o. 7 Folios 21-22 y cd folio 20 c.o. 8 Folio 41-42 y cd folio 40c.o. cabo con normalidad, hasta el mes de marzo de 2015, fecha en la que suscribió un recibo por $58.000.000, documento que elaboró con su puño y letra, sin percatarse de especificar que dicho dinero no era para abonar al proceso hipotecario, sino para un negocio sobre la venta de un apartamento, que tenía su poderdante simultáneamente con el quejoso, y el cual éste como abogado desconocía. Igualmente refirió que su poderdante en ningún momento le informó acerca de los demás abonos recibidos. 3.2. Ratificación y Ampliación de queja. Realizada por el señor Carlos

Alberto Trujillo Gómez en audiencia del 29 de agosto de 2017, en la que expuso que la suma de $58.000.000 fue entregada personalmente al abogado a fin que fuesen abonados al Proceso Ejecutivo Hipotecario, motivo por el cual el abogado expidió el correspondiente recibo. Agregó que sí tuvo otro negocio con el señor José Javier Osorio, en particular la compraventa de un inmueble, negocio que no pudo ser concretado por inconvenientes de escrituración. Puntualizó que el abogado tenía conocimiento de los abonos realizados por cuanto le envío copia de los comprobantes de consignación por correo. En sesión de audiencia del 19 de septiembre de 2017, indicó ser cierto la existencia de otros negocios jurídicos con el señor José Javier Osorio, sin embargo, el pago de los $58.000.000 lo realizó como abono al crédito hipotecario únicamente 3.3. Testimoniales: Testimonio de la señora Mónica María García García. En sesión de audiencia del 19 de septiembre de 2017, refirió haber sustituido al abogado disciplinado en el proceso hipotecario adelantado contra el quejoso desde mediados del año 2016. Relató haber presentado reliquidación de crédito en el mes de noviembre de 2016, donde se pusieron en conocimiento abonos realizados por el demandado, aclarando que adeudaba intereses desde agosto de 2015. Adujo que a pesar de haber sido notificado el demandado en debida forma, éste no realizó actuación alguna hasta cuando presentó incidente de nulidad por indebida notificación, mismo que fue resuelto en su contra. Contó que el demandado no ha objetado ninguna de las liquidaciones de

crédito, ni ha solicitado se le tenga en cuenta abonos a excepción del incidente de indebida notificación en donde manifestó haberlos realizado aportando un recibo. Expuso que su poderdante José Javier Osorio le indicó que el señor Carlos Alberto Trujillo realizó varios abonos pertenecientes a otros negocios realizados con él. Testimonio del señor José Javier Osorio. En sesión de audiencia del 19 de septiembre de 2017, afirmó ser el padre del abogado cuestionado a quien le otorgó poder para que instaurara proceso ejecutivo contra el quejoso. Expuso que ha celebrado varios negocios con el señor Carlos Alberto Trujillo, inicialmente en el 2013 le prestó la suma de $150.000.000; también celebró un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de propiedad del quejoso, habiéndole entregado la suma de $45.000.000 y que por dificultades de escrituración no se pudo concretar, motivo por el cual el señor Trujillo se comprometió a devolver el dinero más los intereses. Explicó que el quejoso realizó abonos a las deudas que tenían a través de consignaciones bancarias. Posteriormente por intermedio de su hijo Francisco Javier le canceló la suma de $58.000.000; no obstante, su hijo de manera equivocada elaboró el recibo por concepto de abono a intereses de la deuda de $150.000.000, cuando en realidad esa suma era con destino a la deuda de $45.000.000 más intereses. Refirió que, al momento de decidir iniciar proceso hipotecario contra el quejoso, le indicó a su apoderado que los abonos que había realizado el

deudor no eran imputables a esa deuda motivo por el cual el abogado no los relacionó como pagos parciales en la demanda. 3.4. Documentales Fotocopia letra de cambio por valor de $35.000.000.9  Fotocopia promesa de compraventa suscrita el 26 de julio de 2013  entre Carlos Alberto Trujillo Gómez y José Javier Osorio.10 Fotocopia promesa de compraventa suscrita el 29 de abril de 2013  entre Carlos Alberto Trujillo Gómez y Gladys Stella Zapata Rivera.11 Oficios Nº 3288 del 13 de septiembre de 201712, 3399 del 28 de  septiembre de 201713 y 3884 del 27 de octubre de 201714, en el que el 9 Folio 23 c.o. 10 Folios 24-25 c.o. 11 Folios 26-29 c.o. 12 Folios 36 y cd folios 37-39 c.o. Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia, remitió en medio magnético, copia de la totalidad del proceso Hipotecario Nº 2014-00299 de Administradora de bienes INVERSOL E.U. contra Carlos Alberto Trujillo Gómez, de los cuales se tomaron copia de las actuaciones relevantes para el proceso disciplinario.15 Reliquidación del crédito presentada al Juzgado 3 Civil del Circuito de  Armenia adiada 24 de noviembre de 2016, por la apoderada sustituta de la parte demandante16

4. Calificación provisional. En audiencia del 10 de octubre de 201717, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas

allegadas al plenario, formuló cargos contra el abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y posible comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 4º ibídem a título de culpa. La Sala de instancia consideró que con el material probatorio recaudado, existe prueba de la comisión de la falta del abogado investigado por cuanto consideró que el profesional conocía de la existencia de los abonos realizados por el señor Carlos Alberto Trujillo a la deuda hipotecaria, sin embargo al momento de instaurar demanda ejecutiva en su contra omitió relacionar tales pagos parciales. Notificada la decisión al disciplinado, acto seguido, el Magistrado decretó la práctica de pruebas. 13 Folio 45 y cd folio 46 c.o. 14 Folio 74 y cd folio 75 c.o. 15 Folios 50-66 c.o. 16 Folios 63-64 17 Folio 47 c.o. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: Documentales. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO, Nº 807986 del 26 de octubre de 2017, en el que se indica que el abogado no presenta sanciones disciplinarias.18 Oficios Nº 3884 del 27 de octubre de 201719, en el que el Juzgado 3  Civil del Circuito de Armenia, remitió en medio magnético, copia de lo actuado dentro del proceso Hipotecario Nº 2014-00299 de

Administradora de bienes INVERSOL E.U. contra Carlos Alberto Trujillo Gómez, a partir del 22 de septiembre de 2017.

5. Audiencia de Juzgamiento.

Luego de varios aplazamientos,20 en sesiones del 28 de noviembre de 201721 y 19 de enero de 201822; se desarrolló la audiencia de juzgamiento, previo traslado a las partes de la documental allegada, acto seguido se practicaron las siguientes pruebas: Ampliación de testimonio de José Javier Osorio, quien indicó que le prestó al quejoso la suma de $150.000.000, mismo que el quejoso garantizó con un lote de terreno en la ciudad de Armenia, cuyo pago incumplió el 18 Folio 104 c.o. 19 Folio 74 y cd folio 75 c.o. 20 7 de noviembre de 2017. Folios 84-85 y cd folio 83 c.o. 21 Folios 99-103 y cd folio 98 c.o. 22 Folios 111 – 113 y cd 110 c.o. deudor Carlos Alberto Trujillo, motivo por el cual, le otorgó poder al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO, quien además es su hijo para que iniciara Proceso Ejecutivo Hipotecario, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia. Admitida la demanda se libró mandamiento de pago, mismo que fue notificado al demandado por aviso ante su no comparecencia. Refirió que sobre esta obligación el demandado realizó algunos abonos relacionados y reconocidos en la liquidación de crédito aprobada por el Juzgado. Seguidamente se relacionaron los dineros recibidos en una

segunda liquidación de crédito. Indicó que meses después de haber celebrado el negocio hipotecario, realizó promesa de compraventa sobre un apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Ramblas de Armenia, el 26 de julio de 2013, siendo legalizada ante el Notario Segundo de Armenia, en la que se prometía vender ese apartamento por $85.000.000 de los cuales le entregó a Carlos Alberto Trujillo un total de $45.000.000; ante la imposibilidad del vendedor para otorgar la escritura de venta, se firmó una prórroga, misma que también se incumplió, por tal motivo acordaron terminar el contrato de promesa, sin sanciones, y que el aquí quejoso pagara primero $35.000.000, y posteriormente $10.000.000 con sus debidos intereses. Transcurridos 18 meses Carlos Alberto Trujillo lo llamó y le dijo que iba a pagar el dinero producto del apartamento; por tal motivo autorizó a su hijo Francisco Javier Osorio Jaramillo para que recibiera el referido pago, mismo que se hizo el 25 de marzo de 2015, por la suma de $58.000.000 correspondientes al pago de $45.000.000 más intereses, por concepto del apartamento, dinero destinado a cancelar, reitera el testigo, lo correspondiente al apartamento. El disciplinado Francisco Javier Osorio Jaramillo, elaboró un recibo por esta suma de dinero el 25 de agosto de 2015, consignando por error que el abono se hacía con destino al crédito hipotecario, situación que no era cierta, pues éste se había hecho a fin de cumplir con el acuerdo de devolución de dinero por el incumplimiento del contrato de compraventa del apartamento.

Agregó que una vez advirtió el yerro cometido por su hijo Francisco Javier, el declarante elaboró un cuadro relacionando el estado de los créditos y los abonos realizados a cada uno, en donde hizo constar que el abono de $58 millones era con destino a la compraventa del apartamento y no al crédito hipotecario; este recibo fue entregado al deudor el 25 de agosto de 2015, según fecha y firma de recibo obrante en él. (folio 95 c.o.) Ampliación de queja de Carlos Alberto Trujillo Gómez, afirmó haber entregado la suma de $58.000.000 al abogado Francisco Javier el 25 de marzo de 2015; expuso que efectivamente el 25 de agosto de 2015 recibió un cuadro donde le efectuaban una liquidación de los créditos, según los abonos realizados por este, pero que allí hacían falta varios pagos más, sin embargo, no solicitó la inclusión de ellos por cuanto no tiene certeza de la cantidad. Nuevamente, en sesión del 19 de enero de 2018 manifestó que el abono de los $58.000.000, los cuales denunció desde un comienzo, sí habían sido imputados a otra obligación, personal, adquirida con el progenitor del denunciado y atinente a la suscripción de un título valor por la suma de $45.000.000. Alude que con los intereses ascendió a los• $58.000.000; que ahora, reexaminando la actuación, sí era para abonarlos a esa obligación y no a la hipotecaria, por lo cual considera no existe mérito para mantener la acusación al Dr. Osorio Jaramillo, siendo enfático en su interés en

colaborarle a efecto que no sufra ninguna sanción como consecuencia de su denuncia inicial. Escrito presentado por el quejoso y el disciplinado en el que indicaron: …” Yo, CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, … (…) …tuve una confusión respecto a intereses pendientes de pago en relación con los negocios que había celebrado con el señor José Javier Osorio, confusión que se me presentó cuando entregué al abogado Francisco Javier Osorio Jaramillo la cantidad de $58.000.000 destinados para cubrir dos obligaciones: la primera por $10.000.000 y los intereses correspondientes, y la segunda por $35.000.000 y los respectivos intereses. Por estas razones efectivamente dicha suma de $58.000.000 no era destinada para cubrir intereses del crédito hipotecario por $150.000.000. Ya entendida la liquidación presentada por el señor José Javier Osorio, en cuadro explicativo que analizado con toda claridad, he entendido que dichas sumas de dinero fueron destinadas única y exclusivamente para saldar las dos obligaciones que sumaron $45.000.000 más los correspondientes intereses. (…) Habiendo salido a la luz de la verdad una evidente claridad sobre los hechos, ello dio lugar para que entre las partes se hicieran las correspondientes aclaraciones y llegar a la conclusión de que las actuaciones profesionales del abogado Francisco Javier Osorio Jaramillo se sujetan a hechos realmente ciertos, que dieron lugar para que el suscrito llegara a un entendimiento real de cómo habían sucedido los hechos, analizando detenidamente el documento que contenía un cuadro explicativo de fechas de pago de intereses y cantidades de los mismos y sus correctas aplicaciones…”23

Agotado lo anterior, el Magistrado instructor corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos de conclusión Defensor de confianza del disciplinado: Solicitó la absolución de su prohijado, en tanto no existió falta disciplinaria, pues tal y como lo explicara el quejoso, éste aclaró sus dudas y aceptó que la suma de $58.000.000 entregadas al profesional del derecho, se hizo con destino a satisfacer el pago de una obligación distinta al crédito hipotecario.

Ministerio Público: Manifestó que la falta a la diligencia profesional, está demostrada, y no fue desvirtuada, y de acuerdo a las pruebas aportadas a la actuación, teniendo conocimiento el abogado de las normas que rigen su actuar. Se considera que se reúnen los requisitos para emitir fallo de carácter sancionatorio en contra del aquí disciplinado Terminada la intervención del abogado, el Magistrado instructor ordenó pasar el proceso pasó al despacho de la magistrada de instancia a efecto de proferir el respectivo fallo.24

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Folios 107-109 c.o. 24 Folios 111113 y cd folio 110 c.o. Mediante providencia del 31 de enero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de la falta prevista en

el numeral 4º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.25 El seccional de instancia absolvió al abogado respecto de no haber relacionado dentro del proceso hipotecario la suma de $58.000.000, en tanto del acopio probatorio no surgió certeza de la comisión de la falta, aplicando el principio in dubio pro disciplinado en favor del abogado. Respecto de los demás abonos realizados por el quejoso a su deudor, expuso que quedó demostrada la existencia material de la falta investigada contenida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de la documental y testimonial recepcionada existen indicios que el abogado conocía de tales abonos, motivo por el cual era su obligación informarlos al juzgado donde se adelantaba el proceso hipotecario, situación que no sucedió.

Al respecto indicó: “… Lo primero señalar que el acusado es hijo del acreedor hipotecario y por consiguiente se colige, de manera fundada, que tenían y tienen una permanente comunicación, no solo por su calidad filiopaternal, sino también por ser su cliente en múltiples procesos, residir ambos en el 25 Folios 115-160 c.o. municipio de Manizales; ser los dos abogados y conocedores a fondo del intríngulis jurídico que amerita una ejecución de esta naturaleza. …Es relevante igualmente citar las manifestaciones del quejoso, expuestas en varias ocasiones, bajo juramento, conforme a las cuales entregó sumas dinerarias, diversas a la ya estudiada de $58.000.000, con destino al proceso hipotecario multicitado, de las cuales dice, debía

tener conocimiento el abogado, sin que hubieran sido reportadas al Juzgado. En las distintas aserciones del denunciante, fue coherente en lo expresado; pese a que se le fustigó con múltiples interrogantes, no incurrió en contradicciones, lo cual hace creíble su atestación. Nos encontramos pues, frente a la prueba indiciaria, que en este caso da cuenta de la existencia de las consignaciones referidas, las cuales eran conocidas o debieron ser conocidas por el letrado, lo cual lo obligaba a darlas a conocer, con inmediatez al despacho judicial mencionado…” Luego de citar decisión respecto de la construcción del indicio expuso: “… Siguiendo los pasos en la construcción del indicio, se tiene que el hecho indicador consiste en que el Dr. Osorio Jaramillo, el disciplinado, reconoció, así fuera tardíamente, que su progenitor había recibido dineros por cuenta de esa obligación hipotecaria, además mantenía una fluida comunicación con su padre, le atendía procesos y sabía que su progenitor, o al menos así lo deduce esta Corporación, era muy organizado en la contabilidad de los distintos asuntos a su cargo. Pero más allá de esa circunstancia, y atendiendo las manifestaciones del quejoso, para esta Corporación resulta demostrado que el señor Trujillo Gómez es vertical al afirmar que las distintas consignaciones tenían como destino específico el proceso hipotecario y presumía que el disciplinado actuaba en consecuencia al hacer los reportes, de manera oportuna. De otro lado, era obligación del letrado mantener a su cliente informado sobre el desarrollo del asunto encomendado, sin que obre documento

alguno en tal sentido que pudiera relevarlo de responsabilidad en el sentido de no advertir los abonos mencionados y lo cual pudiera conllevar a justificar la conducta del profesional del derecho al no haber cumplido con la obligación de ponerlo en conocimiento del Juzgado, lo que en la práctica se conoce como un típico evento de anatocismo, habida cuenta de generarse intereses sobre intereses por la omisión en aportar, oportunamente, los multicitados abonos referidos. …De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que a pesar de haber surgido para el jurista el deber de comunicar dichas sumas dinerarias, no lo hizo, que a través de una simple ponderación manera cabal y con certeza, que el abogado estando en la obligación de evitar se abultara la liquidación en contra del demandado, no comunicó de manera cabal los varios abonos realizados que alcanzan una suma superior a los $33.000.000 y que naturalmente ha rebasado con creces una racional liquidación, la cual seguramente jamás habría alcanzado una cantidad superior a los $270.000.000 como aparece ahora de acuerdo a lo expuesto por el denunciante…”26 26 Folios 149-150 c.o. En síntesis, para el a quo, las circunstancias que rodearon los abonos realizados, vistas en un conjunto, constituyeron “serios indicios” que permitieron inferir que el abogado conocía de tales pagos y que se realizaron como abono a la deuda hipotecaria, omitiendo informarlos al juzgado donde se adelanta el proceso hipotecario contra el señor Carlos Alberto Trujillo. En lo atinente a la tipicidad manifestó la Primera Instancia que, quedó

demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación que la falta deducida en el pliego de Cargos, efectivamente ocurrió y que por tanto se hacía merecedor de reproche disciplinario; aunado a que el abogado, actuó en desatención de claros y precisos deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado, motivo por el que la falta se sancionó a título de culpa. Expuso que la conducta fue antijurídica toda vez que la misma está descrita inequívocamente en la norma, generando antijuridicidad de que habla el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes que en este caso es el deber a la debida diligencia profesional y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de una norma específica, se cumple esa exigencia. En razón de lo antes anotado, el seccional de instancia procedió a imponer sanción al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagradas en el artículo 13 ibídem, y además que el disciplinado no registraba sanciones. RECURSO DE APELACIÓN Notificado del fallo, el defensor de confianza del disciplinado, in extenso,

interpuso recurso de apelación.27 En resumen, argumentó que el mandante del abogado disciplinado en todas y cada una de sus intervenciones enfatizó haberle dicho a su apoderado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO que no había abonos que reportar dentro del crédito hipotecario. Luego de hacer un recuento pormenorizado de cada uno de los testimonios vertidos en el proceso, expuso que el quejoso no aportó prueba que condujera a la certeza que le comunicó a su acreedor y abogado de éste los abonos realizados. Resaltó la falta de investigación integral del a quo para obtener prueba que concluyera que al abogado había o no cometido la falta endilgada; situación que crea duda, misma que debe ser resuelta a su favor.

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 27 Folios 168-234 c.o. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”28 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 28 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente

3. Asunto a resolver.

Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental,

se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en este orden de ideas esta Colegiatura procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2018, en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío29, sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

4. Caso en concreto.

Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria 29 Folios 115 al 160. proferida contra el abogado investigado. Desde ya anuncia la Sala que el fallo será revocado por las razones que pasan a explicarse: Falta imputada. Está descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente…” (negrillas propias)

Pertinente es recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligacio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...