CSDJ - F63001110200020170032301ADJUNTA20180228175538-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170032301ADJUNTA20180228175538-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201700323 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra LUIS DARIO
GIRALDO GIRALDO – JUEZ TERCERO
LABORAL CIRCUITO DE ARMENIA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA, contra el proveído de 17 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO Juez Tercero Laboral Circuito de Armenia. SÍNTESIS FÁCTICA El señor DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA, presentó queja contra el funcionario LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO en calidad de JUEZ TERCERO LABORAL CIRCUITO DE ARMENIA, por considerar que violó los preceptos éticos consagrados en los artículos 48, 49, 52, 53, 54 y 55 del Código Iberoamericano de Ética, el día 26 de enero de 2017 en la sustentación oral del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Arguye, que el funcionario tuvo
un comportamiento displicente, grosero, insultante, poco cortes con quien hablaba en ese momento, por cuanto en la sustentación de este no permitió contacto visual al girar casi de forma total su cuerpo en dirección contraria a quien argumentaba, y en ocasiones dando totalmente la espalda. 1 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARIN (Ponente) y MATHA CECILIA
BOTERO ZULUAGA.
REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 630011102000201700323 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifiesta el quejoso que si bien es cierto la audiencia aún no había culminado, el funcionario debió actuar como director de la misma y mantener un comportamiento decoroso y respetuoso, con disponibilidad y atención de quien hablaba, prestando atención a lo expuesto sobre su decisión; arguye displicencia y falta de cortesía durante la sustentación del recurso, al ignorar a quien intervenía tomando posición desinteresada.
Considerar no debe verse solo como una ofensa contra el profesional del derecho, el cual también merece respeto, sino también para el mismo demandante, quien con la actitud demostrada por el togado, pudo tener consideración de irrespeto sobre él, como persona y sobre el asunto y derechos reclamados.
Anexos: Copia CD de la audiencia de fecha 26 de enero de 2017.
AUTO IMPUGNADO El 17 de agosto de 2017, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO en
calidad de JUEZ TERCERO LABORAL CIRCUITO DE ARMENIA.
Precisó la Sala de Instancia que la inconformidad planteada por el abogado Diego Alexander Marín Bedoya, se concreta en la aparente conducta que calificó como "displicente, grosero, insultante, poco cortés", realizada por el funcionario que funge como Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia en la sustentación del recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juez en el proceso ordinario laboral radicado al número 2016-323. En ese orden de ideas indicó, que se abstendrá de iniciar trámite disciplinario en contra del funcionario que funge como Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dado que la conducta denunciada no tiene la entidad suficiente para afectar sustancialmente los deberes que le impone el ordenamiento en su condición de funcionario judicial, lo anterior con conflictos de intereses, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que tenga ocurrencia sin causales que la justifiquen. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que para la Sala es claro que no se configura desconocimiento de las normas a las que está sujeta la función jurisdiccional por parte del funcionario que funge como Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, motivo por el cual es procedente .dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece: "Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreto o difuso, el funcionario de
plano se inhibirá de iniciar actuación alguna", ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que: “(…) Califica el fallador que la conducta descrita en la queja no es disciplinable porque es una apreciación subjetiva por parte del suscrito, es errado, más cuando él al considerar la improcedencia maneja la subjetividad de la conducta y no la objetividad predicable del derecho disciplinario, pues parcializa o fracciona el contenido o razón de ser de la palabra respeto indicada en el arto 34 numo 6 de la Ley 734 de 2002, argumentando que el comportamiento displicente del Juez Tercero Laboral del Circuito no transgrede los supuestos normativos indicados. Según la Real Academia de la Lengua Española, respeto viene del latín respectus, que significa "atención, consideración", es la manifestación de acatamiento que se hacen por cortesía. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la C.P, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, dignidad que la Corte Constitucional ha considerado que "(...) equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano (…)” El actuar del Juez Tercero Laboral del Circuito no fue calificada como respetuosa por el fallador de primer grado, se abstuvo de dar tal
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO connotación, es decir, que en su sentir si bien puede ser irrespetuosa la conducta consideró que no da lugar a la transgresión al deber establecido en la Ley 734 de 2002, esto en mi sentir conlleva simplemente que se les permita a los administradores de justicia actuar en forma poco cortes, displicente e irrespetuosa tan solo porque la transgresión que se alega no sea de mayores relevancias en sentir del juzgador disciplinario, el respeto es único y debe prevalecer en todo momento.
Adicionalmente, no puede considerarse que la conducta desplegada no fue consiente o con intensión ofensiva, pues fue desarrollada por el Juzgador Laboral durante 8 minutos, en donde se le veían gesticulaciones que sólo mostraban su desintereses y falta de compresión sobre los motivos de inconformidad sobre la decisión que se le apelaba; se repite, que si bien el recurso sería resuelto por el superior funcional de aquel, este aún en el momento de la diligencia era el director de la audiencia y debe mostrar un comportamiento ejemplar; esa actitud irrespetuosa y displicente perjudica la confianza en la administración de justicia, donde sus mayores representantes, los jueces, son los que deben dar el ejemplo del buen comportamiento y trato adecuado para los usuarios, llámense abogados, demandantes o demandados. Por otra parte, llama también la atención como en la decisión que hoy se recurre dejó de analizarse los fundamentos normativos indicados en el
escrito inicial, concretamente el Código Iberoamericano de Ética Judicial, pues si bien no está hecho como tratado o convenio, el Estado Colombiano a través de su representante de la Rama Judicial, aceptó su contenido, en Colombia no tenemos un código de ética judicial, pero no por ello no podemos considerar la inaplicación del primero de los indicados, como tampoco considerar que las faltas al mismo no sean objeto de sanción disciplinaria por no estar en la Ley 734 de 2002, toda vez que debe primar la Constitución según el arto 4 y el respeto que merecen los administrados en sus derechos y dignidad, lo cual para el caso puesto en conocimiento no se atendió. En el caso del Juez Tercero Laboral del Circuito, su comportamiento irrespetuoso y displicente ya trasciende más allá de esta queja y sobre el proceso de mi poderdante, pues el juzgador ejecuta esos comportamientos ante otros juristas y en diferentes procesos, lo cual se ve reflejado incluso cuando el superior funcional de aquel resuelve los recurso, como también 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queda plasmado en la mente de los litigantes y usuarios considerando con ello lamentable que el juez labora sobre el cual recae la queja sea quien vaya a decidir sus negocios (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales
ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. CASO EN CONCRETO De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja se observa que la inconformidad del señor Diego Alexander Marín Bedoya se concreta en la aparente conducta que calificó como "displicente, grosero, insultante, poco cortés", realizada por el funcionario que funge como Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia en la sustentación del recurso de apelación contra la 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión adoptada por el Juez en el Proceso Ordinario Laboral radicado al número 2016-323.
Tal y como lo fue para la primera instancia, está Sala comparte la conclusión de instancia, pues no se advierte irregularidad disciplinaria alguna del Juez GIRALDO GIRALDO por cuanto la conducta denunciada no tiene entidad , suficiente que afecte sustancialmente los deberes que le impone el ordenamiento en su condición de funcionario judicial, motivo por el cual es procedente dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece: "Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreto o difuso, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna". Así las cosas, es necesario recordar que la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, así se define en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y de manera especial para los funcionarios judiciales en el artículo 196 ibídem define la falta disciplinaria entre otros como el incumplimiento de los deberes, de allí que “el ilícito disciplinario se identifica de mejor forma como una norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario, apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, para un determinado grupo de interés y no para toda la comunidad, cuyo desconocimiento comporta para sus destinatarios la remisión de falta disciplinaria”. 2 Es por ello, que no es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial, esto es que la conducta atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines y principios: moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, eficacia entre otros. 2 Radicado 2002 0187. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en el asunto examinado, esta Superioridad advierte la inexistencia de conductas susceptibles de reproche ético, todas vez que no se
vislumbra de qué manera el Juez Tercero Laboral Circuito de Armenia, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para confirmar la decisión de archivo de la indagación preliminar, proferida el 17 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto recurrido, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo en favor del doctor LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO Juez Tercero Laboral Circuito de Armenia, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8
REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 630011102000201700323 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9