CSDJ - F63001110200020170033101ADJUNTA20180627112720-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170033101ADJUNTA20180627112720-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201700331 01
Asunto: Abogado en apelación Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida en febrero 8 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. Folios 6798 c.o.
SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en agosto 11 de 2017, por el señor Luis Alfonso Velázquez Gallego ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío2, alegando se investigue disciplinariamente al doctor JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ, debido a que contrató sus
servicios profesionales para cobrar dos títulos valores, uno por cinco millones de pesos ($5.000.000) y otro por cuatro millones de pesos ($4.000.000) hace 4 años pero no le ha entregado dinero alguno y cuando se encuentra con él le dice que el dinero “se perdió en los Juzgados”, que el negocio que hizo con él era dividir por mitad los dineros que se recuperaren mediante los procesos ejecutivos radicados No. 2013 0555 y 2013 0556. Debido a lo anterior, se vio obligado a acudir al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, en el cual le informaron que el abogado realizó los cobros de las dos letras de cambio, ya que promovió en nombre propio los correspondientes procesos ejecutivos, por cuanto los títulos valores le fueron endosados en propiedad y no en procuración. Calidad de Disciplinable y Apertura de Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ 3, con cédula de ciudadanía N° 85455851 y portador de la tarjeta profesional N° 104194; en agosto 15 de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 5 de 2017 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Folio 1 c.o. 3 Certificación de abogado vista a folio 6 del c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió efectivamente en octubre 3, noviembre 1 y diciembre 6 de 20174, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron
cargos al investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas son los siguientes: En la sesión de octubre 3 de 2017, asistió el investigado y el quejoso. En la misma el quejoso amplió su queja manifestando que le confió al abogado el cobro de unas letras de cambio, sin embargo nunca recibió dinero de los títulos valores. Por su parte el investigado amplió su versión libre, imando que el quejoso le propuso que le cobrara unas letras de cambio, que sumaban alrededor de seis millones de pesos ($6.000.000), las cuales serían cobradas a través de un endoso en propiedad. El togado aseguró que le entregó al quejoso cuatro millones de pesos ($4.000.000) en pagos parciales, de los cuales no tiene todos los recibos, y solo conserva el último por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), anexándolo como prueba. En la misma diligencia se decretaron las pruebas pertinentes, programándose nueva fecha para continuar el acto. En la sesión de noviembre 1 de 2017, y para esclarecer la conducta del investigado, el Magistrado le cedió el uso de la palabra al quejoso quien 4 Acta de audiencias vistas en folios 22-23, 34-36 y 50-51 c.o. amplió su testimonio, precisando que junto con los títulos valores también le entregó al abogado seiscientos mil pesos ($600.000) para gastos procesales; que el investigado tres años después le manifestó que los dineros de las letras de cambio se habían perdido por la implementación del sistema de oralidad en los Juzgados, que el negocio que hizo con él era
dividir por mitad los dineros que se recuperaren mediante los procesos ejecutivos radicados No. 2013 0555 y 2013 0556. Que el recibo de pago por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) aportado al plenario, no era veraz. El disciplinado amplió su versión libre, indicó no aceptar la acusación hecha por el quejoso, y respecto de los documentos que podrían probar los pagos realizados a este, explicó que se extraviaron en un vendaval. Que le pagó al quejoso anticipadamente los valores de las letras de cambio pues a él le pagaron los deudores por cuotas, que actuó como endosatario en propiedad de los títulos valores por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) y dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), de los cuales le entregó al señor Velásquez Gallego cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000). En la sesión de diciembre 6 de 2017, el quejoso reiteró lo expuesto en sesiones precedentes, por su parte el investigado alegó contradicción en su declaración, pues ya le había cancelado más de la mitad del valor de los títulos valores reclamados. Seguidamente se recepcionó el testimonio del señor Heber Rivas Gutiérrez, quien funge como demandado en el proceso ejecutivo radicado No.2013 0555, tramitado ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Armenia, manifestó que pagó un total de un millón de pesos ($1.000.000), y que la letra de cambio que firmó fue por dicha suma, siendo pagada en su totalidad. Calificación Provisional.- Indicó el a quo que presuntamente el investigado
desconoció los deberes del artículo 28 numerales 5 y 6 y cometió las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, toda vez que de acuerdo con las manifestaciones coherentes del quejoso y con las pruebas aportadas al plenario se deduce que no existió un negocio de compra de cartera entre denunciante e investigado, sino que obró de mala fe al aprovecharse de la ignorancia de su cliente y hacerse endosar en propiedad los títulos valores dados por este para su cobro por vía judicial5 Como pruebas decretadas y para practicar en etapa de Juzgamiento, el disciplinado solicitó la valoración en medio magnético de: - Proceso ejecutivo radicado No. 2013 0555, adelantado ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Armenia, instaurado por JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ y/o Luis Alfonso Velásquez Gallego contra Heber Rivas (folio 49). - Proceso ejecutivo radicado No. 2013 0556, adelantado ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Armenia, instaurado por JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ y/o Luis Alfonso Velásquez Gallego contra Jairo y Lorena Nieto (folio 49). - Ampliación de la queja. - Testimonios de Ramiro Rincón quien le dijo que denunciara al abogado CARO GÓMEZ ante el Consejo Superior de la Judicatura y José Alcalá, quien fue testigo de la entrega de los títulos valores. 5 Folio 50-51 c.o. De oficio, se ordenó actualizar los antecedentes del abogado JULIO
SEGUNDO CARO GÓMEZ Audiencia de Juzgamiento.- En enero 30 de 20186 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado le concedió la palabra al quejoso quien aseguró que el disciplinado nunca le explicó qué era un endoso en propiedad, y por ende, se limitó a firmar y entregar los títulos, que el recibo entregado por parte del denunciado al despacho, supuestamente demostrativo de que le canceló dinero, pertenece a otro negocio diferente al celebrado con el letrado. A su turno, intervino la representante del Ministerio Público, quien manifestó que el comportamiento del disciplinado no fue adecuado, pues se aprovechó del bajo nivel de escolaridad del quejoso para hacerle firmar los documentos. Solicitó fallo sancionatorio. Por su parte el disciplinado, alegó de conclusión asegurando que para emitir sentencia se necesita plena prueba y en caso de existencia de duda, debe resolverse en favor del disciplinado. Alude que en ningún momento existió el deber de entregar dinero al endosante de las letras de cambio, porque nunca actuó como representante legal de Luis Alfonso Velásquez Gallego. Reiteró que su actuación fue llevada a cabo en nombre propio y no en condición de abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Actas vistas a folios 61-63 c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante providencia de febrero 8 de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al disciplinado al considerar que el disciplinado se aprovechó de sus conocimientos jurídicos frente a un hombre desvalido e inexperto en temas contractuales para beneficiarse del acuerdo de voluntades consistente en cobrar el importe de dos títulos valores que ascenderían a sumas aproximadas de doce millones de pesos ($12.000.000) y repartirlos por partes iguales; como puede advertirse, el abogado obró con mala fe en esa actividad relacionada con su ejercicio profesional, habida cuenta que fue contratado por Luis Alfonso Velásquez Gallego, al tener el denunciado calidad de abogado, sintiéndose defraudado por ese comportamiento insano del disciplinado. En relación con la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33, el a quo absolvió al disciplinado al concluir que no tiene cabida en este suceso disciplinario, alude a cuando el abogado, de manera atrevida, pretende manejar los bienes que abarca una medida cautelar y/o preventiva, que no es el evento aquí planteado, nunca incursionó en funciones propias de un secuestre, o accedió a bienes materia de litigio cobijados por una medida cautelar, por lo tanto es pertinente concluir que debe operar en su favor la absolución. En relación con la sanción a imponer valoró las pautas señaladas en el
artículo 40 de la ley 1123 de 2007; en razón de ello, considera la Sala, que por el talante de la falta y claro quebranto de la disposición prevista en la Ley 1123 de 2007, amén de los criterios enunciados, amerita establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, sanción que se adopta teniendo en cuenta las razones anotadas. Sin que sobre advertir que la culpabilidad aquí enrostrada refulge a título de dolo, entendido este como la adecuación lúcida de la voluntad para pasar por encima de las barreras éticas que guían el ejercicio de la profesión del derecho y quebrantar el ordenamiento jurídico, de cuyo conocimiento no estaba eximido el Doctor CARO GÓMEZ. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó se revocara la sentencia apelada mediante la cual la Sala a quo profirió decisión sancionatoria en su contra, como responsable de cometer la falta descrita en el artículo 30 numeral No. 4 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no se puede afirmar que el señor Luis Alfonso Velásquez Gallego no sea diestro en el manejo de asuntos contractuales como el estudiado, puesto que se dedica al préstamo de dinero, de igual forma afirma el apelante, que aportó como pruebas como títulos valores que demuestran la experiencia del quejoso en los asuntos de mutuo o préstamo de dinero. Alegó que no era cierto como lo afirma la Sala a quo, que el quejoso le entregara para el cobro judicial unas letras de cambio y que el valor total de
lo recaudado se debería dividir en partes iguales, puesto que el negocio consistió inicialmente en la compra de los títulos valores por el cincuenta por ciento (50%) del valor del capital del mismo, del cual se pagó un total de 4 millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) superando el cincuenta por ciento (50%) inicialmente pactado, pero nunca la negociación consistió en el cincuenta por ciento (50%), del valor final de lo recaudado, y que no está probado que el quejoso le hubiere entregado dinero para gastos judiciales. Expuso que no se puede desdibujar la verdadera voluntad de las partes en este caso, pues lo que aconteció en realidad fue una compraventa de cartera y por ende se debía transferir la titularidad de derechos al endosatario como realmente aconteció. Indicó que el fallador de primera instancia aceptó todo lo manifestado por el quejoso y desechó de tajo lo expuesto por él, recayendo en flagrante violación de los principios rectores que amparan esta actuación y que están contenidos en la Ley 1123 de 2007, entre otros, como son el de la igualdad material, culpabilidad, presunción de inocencia debido proceso etc. Lo anterior se aprecia porque el a quo no tiene en cuenta las múltiples contradicciones en que ha incurrido el quejoso, esto prueba claramente que la Sala Seccional ha invertido el principio de la presunción de inocencia, que se debe aplicar en favor del querellado y por ende el principio del "in dubio pro disciplinado", el cual está aplicando erradamente en favor del quejoso. Finalmente, indicó que su actuar no se subsume dentro de las faltas
consagradas en la Ley 1123 de 2007, y que por ende no se le puede tener como sujeto disciplinable, dado que a pesar de ostentar el título de abogado, la negociación realizada con el quejoso consistió en un acuerdo celebrado entre dos personas naturales amparadas en el derecho comercial o mercantil, como fue la adquisición de una cartera contenida en los títulos valoresletras de cambioy que de acuerdo a la ley de circulación estos le fueron endosados haciéndolo tenedor legítimo de buena fe, situación que no ha sido desvirtuada en este proceso y de igual forma en los procesos ejecutivo adelantados en nombre propio por el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a
pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en febrero 8 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el investigado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Caso en concreto.- En el sub examine, se advierte que el reproche disciplinario contra el abogado JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ, se originó en la ejecución de dos letras de cambio que le fueron entregadas por el señor Luis Alfonso Velásquez Gallego, para su cobro judicial, sin embargo de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso8, el disciplinado promovió en nombre propio los correspondientes procesos ejecutivos, por cuanto los títulos valores le fueron endosados en propiedad y no en procuración. En el proceso ejecutivo radicado No. 2013 0555 adelantado ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Armenia, instaurado por JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ y/o Luis Alfonso Velásquez Gallego contra Heber Rivas, se ejecutó una letra de cambio por valor de tres millones quinientos mil pesos( $3.500.000), culminando dicho proceso por pago total de la obligación (folio 49). Por su parte, en el proceso ejecutivo radicado No. 2013 0556 seguido en el Juzgado 9 Civil Municipal de Armenia, presentado por JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ y/o Luis Alfonso Velásquez Gallego contra Jairo y Lorena Nieto, el título base de la ejecución es una letra de cambio por valor de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), el cual también concluyó por pago de la obligación (folio 49). 8 Folio 49 (cd) De las pruebas arrimadas al proceso, especialmente la ampliación de queja de Luis Alfonso Velásquez Gallego9, se establece que le entregó los dos títulos valores reseñados anteriormente al abogado JULIO SEGUNDO
CARO GÓMEZ, con la intención de cobrarlos judicialmente, que los honorarios pactados correspondían al cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado, así mismo que le proporcionó seiscientos mil pesos ($600.000) para gastos; y que pasados tres años el abogado le indicó que los dineros se habían perdido por la implementación del sistema de oralidad. De lo expuesto por el quejoso, se establece que el disciplinado actuó de manera dolosa y de mala fe, pues se aprovechó de la confianza e impericia de su cliente, para endosarse en propiedad las letras de cambio, y de esta forma presentar en nombre propio los procesos ejecutivos, y quedarse con los dineros recaudados, suministrando información errónea al quejoso, configurando con dicha actuación la falta contra la dignidad de la profesión. Con lo anterior quedó demostrado que con su actuar el togado transgredió el ordenamiento jurídico, aprovechándose de la ignorancia de su cliente para inducirlo a endosarse en propiedad los títulos valores y cobrarlos judicialmente, adicional a ello el disciplinado no reportó los avances de los procesos ni los dineros recaudados. Vistas, así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de dicho proceder por parte del abogado, además de haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar integralmente la providencia apelada. 9 Audiencias de pruebas y calificación realizadas el 3 de octubre y 1 de noviembre de 2017
En consecuencia, se debe desatender los argumentos de alzada presentados por el disciplinado cuando argumenta que la negociación realizada con el quejoso se ampara en el derecho comercial o mercantil, debido a que pactaron la adquisición de una cartera contenida en dos letras de cambio, y que su actuación fue como particular y no como abogado; debido a que el quejoso fue diáfano al afirmar en su queja y en las ampliaciones de la misma, que los títulos le fueron entregados al abogado para su cobro, quejándose además de que no recibió los pagos realizados por los deudores; lo que claramente indica que acudió ante el señor JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ por su condición de abogado, para lograr el recaudo del dinero que le debían. Además, el disciplinado no aportó prueba documental que acreditara que efectivamente le había negociado los títulos valores al quejoso, no siendo de recibo sus argumentos expuestos en versión libre cuando indicó no aceptar la acusación hecha por el quejoso, y que respecto de los documentos que podrían probar los pagos realizados a este, explicó que se extraviaron en un vendaval. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que protegen la dignidad de la profesión, y que fueron enrostradas por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna o causal de justificación, como lo pretendía realizar el disciplinado en sus argumentos de
apelación. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que si bien el disciplinado no comparte la sanción impuesta por la Sala a quo, la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad dolosa; la trascendencia social de la misma, y el desprestigio de la profesión de abogado, al actuar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, lo que genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho un ejercicio correcto y respetuoso de la profesión. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, la modalidad dolosa y gravedad de la conducta desplegada por el abogado JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ, la sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN a él impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir los deberes del abogado consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el litigante
conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar contra la dignidad de la profesión, siendo que todo abogado debe propender por la observancia de la misma, pues ciertamente el procesado al actuar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, no observó el deber que se le exigía como profesional del derecho. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”10. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen
no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente el cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN habrá de ser confirmada. 10 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. En mérito a lo expuesto, esta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida febrero 8 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conforme al obiter dicta de la presente providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se
comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial