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CSDJ - F63001110200020170035801ADJUNTA20171030150017-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170035801ADJUNTA20171030150017-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201700358 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha Accionante: CONSUELO MEJÍA GALLO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCAReferencia. Acción de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida en septiembre 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1, por medio de la cual 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA por HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por la señora CONSUELO MEJÍA GALLO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA-, por la presunta vulneración del derecho de petición.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante CONSUELO MEJÍA GALLO que cuenta con 57 años de edad

y se encuentra recopilando la documental pertinente con el fin de presentarla ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión, habiendo para el efecto requerido a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación Departamental de Cundinamarcapara que le expidiera los formatos CLEP 1 y 3B, dado que allí prestó sus servicios como supernumeraria entre el 13 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1994, entidad que el 22 de mayo de 2017 le expidió dichos formatos, habiendo omitido diligenciar del primer formato –esto el CLEP 1la casilla 33, necesaria para el trámite de la prestación social en comento, pues a pesar de indicarse que no se le realizaron descuentos para seguridad social, contrario a lo certificado por ella misma el 3 de diciembre de 2013 se requiere se le indique qué entidad responde por el periodo, lo cual no ha sido posible en razón a que la accionada le hace saber que no lo pueden hacer y que compete a Colpensiones decir quién responde. Agregó que pese a las gestiones realizadas directamente en Colpensiones y la Registraduría Nacional de Estado CivilDelegación Departamental de Cundinamarca no ha sido posible obtener resultado positivo, pues ésta última entidad se niega a hacerlo, por tanto, radicó un derecho de petición en agosto 11 de 2017 con tal propósito, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta alguna, pese a transcurrir el término establecido en la Ley 1755 de

2015. Por lo anterior, deprecó se le dé contestación al derecho de petición

mencionado.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto de agosto 30 de 2017 el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA y vincular como terceros con interés a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y A LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en un término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (fl 31) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 32 a 37)

3. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados.

La Registraduría Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Departamental de Cundinamarca (Fls 38 a 48), obrando por intermedio de Delegados Departamentales, indicaron que la señora CONSUELO MEJÍA GALLO laboró con la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación departamental de Cundinamarca como supernumeraria entre los periodos comprendidos del 12 de febrero de 1993 al 30 de abril de 1993, del 25 de mayo de 1993 al 31 de agosto de 1993, del 1º de septiembre de 1993 al 24

de noviembre de 1993, del 29 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993 y del 3 de enero de 1994 al 31 de marzo de 1994. Señaló que cada vinculación de la accionante se hizo como supernumeraria y con duración inferior a 3 meses y, de conformidad con el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 si la vinculación no excede el término de 3 meses no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Derivado de lo anterior, la comunicación signada por parte de los doctores SIBEL ANTONIO ACOSTA CORTÉS y HUGO DE JESÚS CAMACHO JIMÉNEZ presenta imprecisión al indicar que en virtud de la mentada vinculación de MEJÍA GALLO se hicieron aportes a CAJANAL, lo cual no era factible. Por lo anterior, señaló que el supuesto derecho conculcado por parte de la accionada al tutelante, es decir el de petición en el asunto bajo estudio no fue transgredido por cuanto de diversas maneras se le explicó a la señora Consuelo que no era posible acceder a tal pretensión y las razones de derecho para tal abstención. Por lo anterior, deprecó se declare la improcedencia de la presente tutela. Colpensiones (fls 50 a 52) por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, indicó que verificado el historial del actor no se encontró derecho de petición alguna pendiente de resolver por parte de esa entidad, por ende deprecó la desvinculación en la causa por pasiva. Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 53 a 55) por intermedio de la

Jefe Jurídica de la entidad deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que los Delegados Departamentales son los encargados del funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (fls56 a 60) por medio del Director Jurídico del ente vinculado, indicó que una vez revisadas las bases de datos y los aplicativos dispuestos en esa Unidad no se encontró registro alguno que indicará que la causante haber obtenido algún derecho pensional o se encuentre en trámite, siendo evidente que no se ha vulnerado derecho alguno. Afirmó que las pretensiones de la accionante van encaminadas a obtener certificados laborales, y esa entidad no es quien debe certificar dicho tiempo de servicios, pues sólo a los empleadores les está dado la facultad de expedir los certificados laborales en los Formulario 1 y 3B, no fungiendo la UGPP como empleador. Por lo anterior deprecó su desvinculación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 71 a 76) mediante el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales señaló que la señora Consuelo Mejía Gallo sólo ha solicitado una consulta personal sobre el diligenciamiento de la Certificación de Información Laboral en los Formatos 1, 2 y 3B ante esa Oficina, dándosele respuesta de fondo y oportuna, como ella misma lo mencionó en la tutela. Nunca a la fecha ha interpuesto derecho de petición sobre el tópico relativo a un eventual bono pensional tipo A modalidad 2. Por lo anterior, deprecó la desvinculación de ese ente ministerial.

4. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes medios probatorios: Copia de petición de mayo 16 de 2017 mediante el cual la señora Consuelo Mejía Gallo le solicitó a la Gestión de Talento Humano de la Delegación Departamental de Cundinamarca la expedición de formatos CLEP F1, F2 Y F3B. Copia de respuesta por parte de la Gestión de Talento Humano de la Registraduría Delegación Departamental de Cundinamarca mediante oficio TH-DC 0910-235 de junio 9 de 2017. Copia de petición de agosto 10 de 2017 mediante la cual nuevamente solicitó la accionante la expedición de los formatos CLEBP 1,2 y 3B. Respuesta mediante oficio Nro. 0910-479 de agosto 24 de 2017, en medio magnético.

5. Decisión de primera instancia En fallo de septiembre 12 de 2017 (fls. 83 a 89) el a quo consideró que la presente acción de tutela es improcedente como quiera que mediante oficio Nro. 0910-479 de agosto 24 de 2017 se ofreció respuesta al derecho de petición formulado por la señora Consuelo Mejía Gallo, la cual fue en sentido negativo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Y frente al derecho de seguridad social alegado por la actora indicó que si ésta considera que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, debe presentar la correspondiente solicitud para su reconocimiento y pago ante Colpensiones, con los respectivos soportes documentales, lo cual también torna improcedente la presente acción,

máxime cuando su ejercicio no se hace como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Dentro de los términos legales la accionante señaló que no se le ha notificado a su correo electrónico ni ha recibido en su domicilio ninguna respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que su petición expresamente señalo “NOTIFICACIONES, mi domicilio es en el municipio de Filandia-Quindío, siendo su dirección KM1 Vía Cruces FilandiaVereda Cruces Finca Milagros. Correo electrónico consuelomejiagallo@gmail.com”

6. Pruebas en segunda instancia.

Mediante auto de octubre 11 de 2017 quien funge como Ponente ordenó que por la Secretaria Judicial de esta Sala se requiriera a los Delegados Departamentales de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informaran si la respuesta al derecho de petición-mediante oficio 0910-479 de agosto 24 de 2017fue comunicada a la señora

CONSUELO MEJÍA GALLO.

En atención a lo anterior, el doctor Hugo Salazar Salazar en representación de la Delegación Departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió mediante correo electrónico copia de la guía de envió de la respuesta al derecho de petición mediante correo certificado de la empresa Thomas Express el 28 de agosto de 2017 a la dirección aportada por la accionante. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico, y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante oficio Nro. 0910-479 de agosto 24 de 2017 emanado por la parte accionada se dio respuesta al derecho de petición formulado por la señora CONSUELO MEJÍA GALLO, antes de proferirse la sentencia de primera instancia. 3.- La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un

derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Ahora bien, al interponer la acción de tutela CONSUELO MEJÍA GALLO tenía como propósito esencial que se le diera contestación de fondo a la petición del 11 de agosto de 2017, por medio del cual solicitó se le expidieran las certificaciones de información laboral en los formatos 1,2 y 3B y de manera particular para que diligencien en el formulario Nro. 1 a la casilla 33 correspondiente a certificar qué entidad responde por el periodo laborado. Finalidades del amparo, que en el trámite de la acción de tutela se lograron materializar, concretadas, conforme a las probanzas allegadas, mediante oficio oficio Nro. 0910-479 de agosto 24 de 2017 se dio contestación a la accionante al resolver de fondo lo peticionado, así como anexó fotocopias de la documentación solicitada, lo cual le fue comunicado a la accionante según guía de envió aportada en esta instancia. Lo anterior denota que cesó la causa que generó la acción del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la

cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la 2Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el

fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia impugnada proferida en septiembre 12 de 2017 por los argumentos expresados por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida en septiembre 12 de 2017 que declaró improcedente la acción de tutela del CONSUELO MEJÍA GALLO contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201700358 01

Accionados: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP y otros.

Aprobado en Acta No. 088 de la fecha Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

En el proceso asunto, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Quindío, en la solicitud de amparo constitucional a la que acudió CONSUELO MEJÍA GALLO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, cuyo Director Jurídico es CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF -006-12, investigación fiscal a la que fue vinculada, considera que este caso podría comprometer su imparcialidad, la cual es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. El fundamento del impedimento que invocó la Magistrada fue el regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la

actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, considera la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Funcionaria judicial las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –

de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA

MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ.

Los argumentos para aceptar los impedimentos a las Magistradas, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso3. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

(Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Descendiendo en el caso concreto, la Sala advierte que CONSUELO MEJÍA GALLO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, representada en este proceso de amparo constitucional por CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, persona que en su momento, como Contralor Delegado para el Sector Social estuvo a cargo de proceso fiscal mencionado y, posteriormente la funcionaria judicial, en un proceso penal es reconocida como víctima de dicho funcionario, el cual todavía se adelanta en la fiscalía. En este caso, existe claramente, un interés directo, como quiera que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública que el señor UMAÑA LIZARAZO representa, se hace notoria la configuración de la causal de impedimento invocada por la Magistrada que la suscribió. 3 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LA MAGISTRADA JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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