CSDJ - F63001110200020170036101ADJUNTA20180405161726-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170036101ADJUNTA20180405161726-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 630011102000201700361 01
Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en noviembre 9 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al dosier en agosto 28 de 2017 por la señora ANA PATRICIA FAJARDO GARCÍA, quien puso en conocimiento del Seccional de Primera Instancia las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor GUSTAVO ADOLFO 1 Ponencia del Mg. JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 630011102000201700361 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. JARAMILLO RAMÍREZ, pues había ejercido incorrectamente la defensa de los intereses de su hijo, el señor Jorge Iván Morales Fajardo, quien fue procesado por la comisión del punible de homicidio, asunto ése que cursó bajo radicado N° 63-001-6000000-2015-00070-00, pues le hizo aceptar cargos, decisión que le conllevó la imposición de una severa sanción, equivalente a aproximadamente 17 años de prisión, muy a pesar que se le dijo e instruyó que ése acontecer se dio en legítima defensa, es decir, en su sentir faltó una mejor defensa en favor de su hijo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y de antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18’398.579 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 178.325 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; aunado a ello se allegó el certificado N° 683.180 adiado septiembre 13 de 2017, por medio del cual la Secretaria Judicial de ésta Alta Corte, puso de presente que el doctor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.).
Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ, el a quo mediante proveído3 fechado septiembre 18 de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de octubre 12 de esa anualidad, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en sesiones de los días: octubre 12 de 20174 y noviembre 9 de 20175, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. Aunado a ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente
relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de queja. En desarrollo de las sesiones de octubre 12 y noviembre 9 de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja de la señora ANA PATRICIA FAJARDO GARCÍA, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, aclarando lo siguiente: Que conoció al abogado a través del pastor de la iglesia a donde asistía, indicando que su hijo tuvo un problema en una pelea con otras personas en el municipio de 4 Acta de audiencia vista en folios 18 a 20 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 27 a 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Calarcá hacía aproximadamente 2 años, de esa riña resultó una persona fallecida, y al no tener conocimiento de los procedimientos a seguir, buscaron al abogado. Se presentaron posteriormente en la Fiscalía, destacando que al abogado lo contrataron a la semana siguiente de los hechos, no se pactaron honorarios,
únicamente se acordó que les iba a colaborar, y le entregaron $50.000 así como unas piezas de artesanías. Rememoró que el abogado se reunió con su hijo, este le comentó lo acontecido, y a partir de allí se descargaron en el abogado, pensando que este les brindaba una asesoría correcta, exponiendo que le entregaron toda la información del caso, pero el jurista no asistió a todas las audiencias, indicando finalmente que si se hubiese hecho una defensa adecuada, habría podido ser menor la condena que tendría que purgar su hijo. Al preguntársele por qué dice que el abogado le sugirió a su hijo que se declarara culpable, la denunciante indicó que siempre le mostró como la mejor posibilidad, es decir, declarar su culpabilidad, además en su sentir, reiteró no haber existido una defensa adecuada por parte del abogado. Versión libre. En sesiones de octubre 12 y noviembre 9 de 2017 de la presente etapa procesal, y previo a ponérsele en conocimiento el contenido de la queja y las pruebas obrantes hasta ese momento en el dossier, el disciplinable rindió y amplió su versión libre, en la cual adujo básicamente lo siguiente:
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Manifestó que no aceptaba la acusación expuesta por la quejosa, haciendo un
repaso por los hechos que dieron origen al presente disciplinario, manifestando que tuvo una relación cercana con el Fiscal, el cual estaba interesado en brindar una colaboración, también adujo que al denunciado se le realizó un bosquejo de las circunstancias que podrían acontecer en el proceso, y al presentarse en la Audiencia de Formulación de Imputación este decidió aceptar los cargos voluntariamente, pero de acuerdo a la asesoría brindada por el jurista. Respecto de los testigos que existían, expresó el profesional del derecho que su cliente le había manifestado que él era quien lo había matado, siendo enfático el abogado en indicar que a él no le gustaba decir mentiras, finalmente, aportó un CD contentivo del audio de la audiencia de formulación de imputación, surtida en noviembre 9 de 2015 en el proceso penal cursado contra el señor Jorge Iván Morales Fajardo, por la comisión del punible de homicidio, asunto ése que cursó bajo radicado N° 63-001-60-00000-2015-00070-00, realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá – Quindío. (CD N° 2). Finalmente, en ampliación de su versión libre, indicó hizo una labor social en el municipio de Calarcá, allí brindó asesoría a la aquí quejosa y a su hijo, de la manera más adecuada y ética posible. Intervención del Agente del Ministerio Público. En sesión de noviembre 9 de 2017 de la presente etapa procesal, se escuchó la intervención de la Agente del Ministerio Publico, Procuradora 38 Judicial, quien adujo
que en este asunto no se cuestionaba la presunta indebida asesoría por parte del abogado, sino más bien lo sucedido al interior de la audiencia de formulación de imputación aludida, de la cual se había logrado determinar que sí hubo una asesoría
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. por parte del abogado, y además el Fiscal le expresó cuales eran los ámbitos de movilidad del delito, seguidamente la Señora Juez fue enfática en expresarle al procesado las consecuencias en caso de confesar el delito imputado. Con base en ello, contextualizó que la aceptación de cargos se hizo a cambio de que no se impusiera medida de aseguramiento, tal como lo manifestó el Fiscal al interior de la misma diligencia, sin perjuicio de la decisión que tomara la señora Juez de conformidad con el acervo probatorio incluido en el expediente. Contextualizó que el procesado, es una persona mayor de edad, que es consciente en la toma de decisiones, y con base en lo preceptuado en el artículo 354 del Código Procesal Penal había lugar a ese tipo de situaciones al interior de la mencionada diligencia, como lo es la figura de la confesión, concretando que no existían elementos de prueba para formular cargos, y por ende el concepto del Ministerio Público es que debían archivarse las diligencias en favor del disciplinable.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La incorporada por el disciplinable en curso de su primera intervención de versión libre, allí descrita – CD N° 2.
2. En curso de la sesión de octubre 12 de 2017 de la presente etapa procesal, se recepcionó testimonio jurado del señor Martín Orlando Tavera Ramírez, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que era el compañero permanente de la quejosa, es decir, la mamá del señor Jorge Iván Morales Fajardo, y que, al pedir ayuda al pastor de su iglesia, éste les recomendó al abogado aquí disciplinado, destacando que, al buscar nuevos abogados para que les asesorara, estos les dijeron que hubo una defensa inadecuada por parte del
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. jurista, y al observar el video de la audiencia, le expresaron que por algo el Juez les decía en medio de la diligencia que revisaran la decisión.
3. En curso de la sesión de octubre 12 de 2017 de la presente etapa procesal, se recepcionó testimonio jurado del señor Jhonatan Andrés Ramírez Arteaga, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, no adujo nada relevante.
4. Por medio de oficio N° 2443 de noviembre 2 de 2017, el Juzgado Único Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá – Quindío remitió CD contentivo de la audiencia de legalidad de allanamiento y sentencia, desarrollada en abril 12 de 2016, en el proceso penal de marras, en la cual se encontró ajustada a la Ley el allanamiento a cargos hecho por el procesado, señor Jorge Iván Morales Fajardo, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, surtida en noviembre 9 de 2015 en el proceso penal cursado en su contra por la comisión del punible de homicidio, identificado bajo radicado N° 63-001-60-000002015-00070-00. (Oficio remisorio visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst – CD N° 3). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En curso de la sesión de noviembre 9 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, argumentando básicamente que el allanamiento a cargos hecho por el procesado, señor Jorge Iván Morales Fajardo, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, surtida en noviembre 9 de 2015 en el proceso penal cursado en su contra por la comisión del punible de homicidio,
identificado bajo radicado N° 63-001-60-00000-2015-00070-00, fue ajustada a
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. derecho, no pudiéndose evidenciar coacción de parte del togado y mucho menos engaño o deficiencia en su asesoramiento. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación. Notificada de la anterior decisión, la quejosa, señor ANA PATRICIA FAJARDO GARCÍA, procedió a presentar recurso de apelación conforme la faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el abogado había sido antiético en cuanto al asesoramiento brindado a su hijo, pues le hizo aceptar unos cargos, decisión que no le favoreció en nada. No apelantes. En función de no apelante concurrió la Agente del Ministerio Público, quien en síntesis deprecó la confirmación de la decisión atacada dado que se encontraba ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en
armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “… (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el
asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, una vez se tomó la decisión en estudio, es decir, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 9 de 2017, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105
de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribía que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el abogado había sido antiético en cuanto al asesoramiento brindado a su hijo, pues le hizo aceptar unos cargos, decisión que no le favoreció en nada. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y, naturalmente los que en sede a quo se tuvieron para haber tomado la decisión de terminación actualmente estudiada, concluye ésta Superioridad que ésta consideración habrá de ser confirmada íntegramente, pues:
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Es paladino que no se probó con meridiana certeza que el togado convocado a proceso disciplinario hubiere actuado de forma tal que convenciera fraudulentamente a su defendido a aceptar cargos, máxime si tenemos en cuenta que, en el hipotético caso que ello hubiese podido ser así, la aceptación de cargos, en ésta clase de procesos, y, en la etapa procesal de formulación de imputación en la que se encontraba su proceso penal, bajo regimiento del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, en su artículo 293, prevé que debe ser libre, consciente y espontánea, a la vez, el juez de conocimiento le hará el respectivo control de legalidad, tal y como lo prevé el artículo en cita, y ahí sí procederá a aceptarlo, sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia, es decir, el cliente tuvo dos oportunidades para aducir que eventualmente estaba siendo constreñido ilegalmente por su defensor a fin de aceptar los cargos a él enrostrados, no obstante, no lo hizo, pero sí pretende, quizás con ánimos desesperados, revivir en ésta instancia un debate que ya feneció en la correspondiente (la penal).
Aunado a lo anterior, observa ésta Sala ad quem, que lo observable en este proceso, es que el profesional del derecho al ver la contundencia de la teoría del caso planteada por la Fiscalía, optó por convencer a su cliente que la mejor salida a su caso no era la contenciosa, sino la aceptación de cargos, pues con ello, eventualmente se haría acreedor a beneficios procesales, lo cual, no es para nada censurable, sino por el contrario, es diciente del grado de compromiso y diligencia del togado para con su cliente, denotándose que, evidentemente el quejoso quedó inconforme con la sanción penal a él impuesta, pero ello per se, no puede ser achacado al togado, pues su gestión fue de medios y no resultados, los cuales, si bien, como se dijo, y se reitera, no son en favor de su cliente, no fueron tomados a la ligera o simplemente en detrimento de sus intereses, sino que, a ésa decisión se llegó con base en el acervo probatorio allí obrante, es decir, se tomó en derecho. Así mismo, es pertinente aclararle al quejoso que, como quiera la aceptación de cargos se dio en la formulación de imputación, la eventual rebaja a la que se podía
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. hacer acreedor no podía superar la mitad de la pena a imponer respecto de los
cargos aceptados, ello, tal y como lo prevé el artículo 351 ídem, la cual, valga decirlo, para el delito investigado, es decir, el homicidio, es una de las más altas en nuestro ordenamiento penal, pues parte desde los doscientos ocho (208) hasta los cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión (artículo 103 del Código Penal), y si tenemos en cuenta que al señor Jorge Iván Morales Fajardo se le impuso la pena de 208 meses de prisión, podemos sobreentender que el juzgado de instancia posiblemente partió de la prisión de 416 meses, la cual rebajó hasta la mitad, es decir, en la cifra de tiempo previamente expuesta. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “… que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida,
pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en desarrollo de la sesión de noviembre 16 de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA L
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