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CSDJ - F63001110200020170037001ADJUNTA20200910213727-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170037001ADJUNTA20200910213727-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 630011102000201700370 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho LELIO FABIO GARAY MONAR, por la infracción del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, y en 1 Magistrado sustanciador JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en Sala con el Magistrado ÁLVARO

FERNÁN GARCÍA MARÍN.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN consecuencia la sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Deiby Alejandro Díaz Lavado, quien puso de presente que mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2013-00019, aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado y por consiguiente, la sentencia se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá el día 7 de septiembre de 2015. Indicó que el disciplinado LELIO FABIO GARAY MONAR, concretamente el día 13 de noviembre de 2015, presentó ante dicha oficina de registro una solicitud de corrección de la sentencia referida anteriormente, allegando copia de un trabajo de partición que no había sido aprobado por el juzgado de conocimiento. Refirió que efectivamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá atendió dicha solicitud y corrigió los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1130 y 9637, incluyendo a un nuevo heredero y cambiando los porcentajes de adjudicación.

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, afirmó que esa actitud del disciplinado había inducido en error a

la Oficina de Registro, por lo cual solicitó las investigaciones disciplinarias que fueran pertinentes. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado LELIO FABIO GARAY MONAR, a través de certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 2944745 y T.P 22320, en estado VIGENTE y se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios, tal y como se observa a folios 15 y 16 del cuaderno original de primera instancia. 3.- En auto del 18 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 18 de octubre de 2017, el a quo adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del quejoso y del disciplinado así como del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se dio lectura de la queja y procedió el querellante a ratificarse en todos y cada uno de los puntos de su denuncia disciplinaria, señalando al respecto que el abogado hizo una modificación en la adjudicación de la herencia, variando la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, perjudicando así su porción herencial.

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, escuchó en versión libre al abogado LELIO FABIO GARAY MONAR, en la cual manifestó que existieron tres trabajos de partición elaborados por el doctor Carlos Julio Arévalo Agudelo y que la equivocada era la Oficina de Registro por cuanto su cliente Jhon Walter Díaz si fue incluido en una de las particiones y que nunca tuvo la intención de engañar a la entidad administrativa, pues únicamente acudió a ella para hacerle ver la realidad de las cosas con la documentación correspondiente. Finalmente, el Magistrado de primera instancia procedió con el decreto de pruebas así: - Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá que facilitara en calidad de préstamo el proceso de sucesión intestada identificado con el radicado No. 2013-00019. - Escuchar en declaración juramentada al Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, doctor Julio César López Espinosa así como al partidor Carlos Julio Arévalo Agudelo. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá para que remitieran las actuaciones posteriores a la Resolución No. 006 del 4 de julio de 2017 y los certificados de tradición actualizados Nos. 282-1130 y 282-9637. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado.

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 16 de noviembre de 2017, el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del querellante, del disciplinado y del agente del Ministerio Público. Inicialmente, rindió declaración juramentada el doctor Julio César López Espinosa, en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, quien sobre los hechos materia de investigación indicó que efectivamente el abogado inculpado solicitó unas correcciones anexando un trabajo de partición en el que se incluía un nuevo heredero tal y como fue narrado en la queja. Refirió que el trabajo de partición era anterior a la sentencia del juzgado por lo cual oficiaron y se percataron del error en que los había inducido el abogado. Manifestó que cualquier persona puede solicitar la corrección de un acto de registro presentando los documentos correspondientes. Seguidamente, se escuchó en declaración juramentada al señor Carlos Julio Arévalo Agudelo, en su calidad de auxiliar de la justicia, quien sobre los hechos materia de investigación indicó que no podía dar un concepto pues hasta ese momento conocía los hechos por los cuales se estaba desarrollando la presente investigación disciplinaria. Refirió haber realizado las correcciones solicitadas por el Juzgado en el trabajo de partición señalando que en su concepto no existía ningún tipo de falsedad en los trabajos de partición que fueron tenidos en cuenta dentro del proceso sucesoral que originó las presentes actuaciones.

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, se procedió a practicar inspección judicial al proceso de sucesión radicado bajo el No. 201300019, a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, tomando las copias correspondientes y anexándolas al expediente disciplinario. El Agente del Ministerio Público rindió concepto indicando que en su sentir si existía prueba suficiente de que el abogado había incurrido en una falta disciplinaria ya que había inducido en error a una entidad administrativa que modificó unos folios de matrícula inmobiliaria con base en un trabajo de partición que no había sido aprobado por el juzgado que dictó la sentencia en el proceso sucesoral génesis de la presente actuación. Así las cosas en esa misma diligencia, se procedió con la calificación jurídica de la actuación, determinándose que el investigado pudo haber infringido el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente transgresión del artículo 33 numeral 11 de la misma Ley, por cuanto La falta fue calificada por el Seccional de Instancia a título de dolo. Lo anterior por cuanto, el día 13 de noviembre de 2015, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, una solicitud de corrección de la inscripción de la

sentencia de fecha 3 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2013-00019, en la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado, siendo registrada el 7 de septiembre de 2015.

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Dicha solicitud se presentó allegando copia de un trabajo de partición que no había sido aprobado por el juzgado de conocimiento, y por consiguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá atendió la petición y corrigió los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1130 y 9637, incluyendo a un nuevo heredero y cambiando los porcentajes de adjudicación. Así pues, procedió el Magistrado de Instancia a decretar como pruebas que se oficiara al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, para que certificaran todo lo acontecido con los trabajos de partición, adiciones y correcciones, dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 201300019. 6.- El 12 de diciembre de 2017, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento, con la presencia del quejoso, del disciplinado y del Agente del Ministerio Público.

Incorporada la documental ordenada en la diligencia anterior, procedieron los sujetos procesales a presentar sus alegatos de conclusión. Inicialmente, el Ministerio Público, refirió que se encontraba demostrada la ocurrencia de la falta en cabeza del togado inculpado, puesto que se logró determinar que el profesional del derecho hizo incurrir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, allegando un trabajo de partición que no había sido aprobado por la instancia judicial dentro del proceso de sucesión que originó las presentes diligencias. A su turno, el disciplinado presentó sus alegatos señalando que en ningún momento actuó con dolo ni con mala fe y que todo se debió a una cadena de errores de la

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Oficina de Registro, de él y del partidor, por lo que solicitaba benevolencia a la hora de decidir el presente asunto. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho LELIO FABIO GARAY MONAR, por la infracción del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, y en

consecuencia lo sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Lo anterior con base en el material probatorio recaudado, resaltando que el día 13 de noviembre de 2015, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, una solicitud de corrección de la inscripción de la sentencia de fecha 3 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2013-00019, en la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado, siendo registrada el 7 de septiembre de 2015. Dicha solicitud se presentó allegando copia de un trabajo de partición que no había sido aprobado por el juzgado de conocimiento, y por consiguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN atendió la petición y corrigió los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1130 y 9637, incluyendo a un nuevo heredero y cambiando los porcentajes de adjudicación. Finalmente en cuanto a la graduación de la sanción se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, esto es, que fue cometida a título de dolo, por lo que se consideró que la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes se

ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado aquí disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia, señalando al respecto que no se había cometido ningún tipo de falta disciplinaria en atención a que no fue él quien presentó la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá y que todo se trataba de errores del juzgado de conocimiento, del partidor y de la misma oficina de registro. Refirió que el partidor tuvo que ser requerido para que corrigiera en dos ocasiones su trabajo de partición, por lo cual existieron tres particiones, señalando que la única que presentó a la Oficina de Registro fue el aprobado por el Juzgado en sentencia del 3 de julio de 2015.

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que no había actuado de manera dolosa y que todo se debió a que los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no cumplían a cabalidad sus deberes consagrados en la Ley 1579 de 2012. Relató que todo lo señalado en este proceso y en el registro de partición generaba una duda que debía resolverse a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley

1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

“(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del investigado LELIO FABIO GARAY MONAR, a través de certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 2944745 y T.P 22320, en estado VIGENTE y se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios, tal y como se observa a folios 15 y 16 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Apelación

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Deiby Alejandro Díaz Lavado, quien puso de presente que mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2013-00019, aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado y por consiguiente, la sentencia se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá el día 7 de septiembre de 2015. Indicó que el disciplinado LELIO FABIO GARAY MONAR, concretamente el día 13 de noviembre de 2015, presentó ante dicha oficina de registro una solicitud de corrección de la sentencia referida anteriormente, allegando copia de un trabajo de partición que no había sido aprobado por el juzgado de conocimiento. Refirió que efectivamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá atendió dicha solicitud y corrigió los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1130 y 9637, incluyendo a un nuevo heredero y cambiando los porcentajes de adjudicación.

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, afirmó que esa actitud del disciplinado había inducido en error a

la Oficina de Registro, por lo cual solicitó las investigaciones disciplinarias que fueran pertinentes. En la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho LELIO FABIO GARAY MONAR, por la infracción del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión apelada por el encartado, quien se dolió de una indebida valoración probatoria resaltando dentro de sus argumentos que no se había demostrado el dolo de su parte y que él no era quien había presentado la solicitud de corrección a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Así las cosas, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, concretamente el recurso de apelación planteado por el abogado disciplinado. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante LELIO FABIO GARAY MONAR, se encuentra contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…)” Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso disciplinario, por eso se establece como deber de los abogados, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con honestidad en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues son los abogados, máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de su conducta la honestidad; pues solo con ella se hace merecedor de la credibilidad que ha confiado la sociedad.

A este respecto, es menester anotar que la falta disciplinaria enrostrada por la primera instancia tiene varios verbos rectores los cuales son: Usar pruebas o poderes falsos; amañar o tergiversar las pruebas o poderes. Lo anterior con un

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN ingrediente subjetivo, consistente en hacer valer esas pruebas o poderes falsos, amañados o tergiversados, en actuaciones judiciales o administrativas. Entonces, una vez puesto en contexto en qué consiste la falta endilgada y bajo qué entendido se entiende configurada, se entrará a resolver los puntos objeto de controversia. Inicialmente, debe sostener la Sala que los motivos por los cuales la primera instancia encontró responsable al disciplinado de la falta referida en líneas precedentes, se debieron a que el día 13 de noviembre de 2015, el encartado presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, una solicitud de corrección de la inscripción de la sentencia de fecha 3 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2013-00019, en la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado, siendo registrada el 7 de septiembre de 2015. Dicha solicitud se presentó allegando copia de un trabajo de partición que no había sido aprobado por el juzgado de conocimiento, y por consiguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá atendió la petición y corrigió los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1130 y 9637, incluyendo a un nuevo heredero y cambiando los porcentajes de adjudicación.

El togado indicó en su apelación que ello no era cierto, lo cual no es de recibo para la Sala, puesto que a folios 4 a 12 del cuaderno original obra

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN copia de la Resolución No. 006 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, corrigió los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 282-1130 y 282-9637, indicando de manera expresa lo siguiente: “Que en formato de corrección con radicación 2015-158, el 13 de noviembre de 2015, con radicación 2822015ER00710, el abogado LELIO FABIO GARAY MONAR, como apoderado de una de las partes en el proceso de sucesión, solicitó a esta Oficina de Registro corregir los actos de inscripción en los folios de matrícula inmobiliarias 2821130 y 282-9637, argumentando que las anotaciones 10 y 18 de los correspondientes folios, tenían los siguientes errores. “1. Corregir los porcentajes de adjudicación toda vez que quedaron 16.666% para cada uno cuando lo real es 12.5% para cada uno. Igualmente adicionar o inscribir en propietario el quedo faltando (Díaz Moreno Jhon Walter) para el inmueble de matrícula 282.9637.

2. Corregir los porcentajes de adjudicación toda vez que quedaron 6.25% cada uno igualmente adicionar o corregir el propietario que quedó faltando Díaz Moreno Jhon Walter para el inmueble de matrícula 282.1130”. (Sic a todo lo transcrito).

Esta información fue corroborada por el doctor Julio César López Espinosa, en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, quien en declaración

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN juramentada sobre los hechos materia de investigación indicó que efectivamente el abogado inculpado solicitó unas correcciones anexando un trabajo de partición en el que se incluía un nuevo heredero tal y como fue narrado en la queja. Refirió que el trabajo de partición era anterior a la sentencia del juzgado por lo cual oficiaron y se percataron del error en que los había inducido el abogado. Así las cosas, es evidente que el togado aquí disciplinado presentó el referido trabajo de partición sin la debida aprobación del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, induciendo en error a una entidad administrativa como lo es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien procedió a corregir los folios de matrícula inmobiliaria y al percatarse que esa partición no tenía la aprobación del juzgado debieron, mediante Resolución No. 006

del 4 de julio de 2017, corregir nuevamente los mentados folios de matrícula, todo por la actuación antiética del profesional del derecho aquí disciplinado. Efectivamente, en esta oportunidad el apoderado utilizó en una actuación administrativa un trabajo de partición que no contaba con al aval del Juzgado que había tramitado la sucesión que originó estas diligencias, esto es, que lo hizo valer en una actuación administrativa induciendo en error al funcionario encargado de la oficina de registro. En efecto, tal y como lo indicó la primera instancia, si el abogado verificó que ya existía una sentencia inscrita el 7 de septiembre de 2015 y que en la misma no se encontraba incluido uno de los herederos, debió proceder con la acción de petición de herencia y no presentar a la Oficina de Registro un trabajo de partición que no tenía la

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Radicado No. 630011102000201700370-01 ABOGADOS EN APELACIÓN aprobación del juzgado de conocimiento, incurriendo así en la falta enrostrada por el a quo. Lo expuesto en precedencia claramente deviene en una actuación dolosa, concepto frente a la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico,

sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964)”2. En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T-319A de 2012, expresó: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho.

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