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CSDJ - F63001110200020170037301ADJUNTA20180320154113-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170037301ADJUNTA20180320154113-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201700373 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Darío García Rodríguez, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, negó el testimonio del Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, solicitado por el encartado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil, Familia, Laboral-. Solicitó el Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero se analizara la conducta desplegada por el abogado Rubén Darío García Rodríguez, representante legal de Fabiola Velásquez de Amorocho en el proceso ordinario laboral radicado 2015-00405-01; por la posible falta 1 Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700373 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio contra el respeto debido a la administración de justicia en el sustento de la apelación de la providencia, en el cual indicó las falencias del fallo laboral, errores en los que a su parecer no incurriría ni siquiera un no abogado.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor Rubén Darío García Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7534244 quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.527222. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Instructor3 mediante auto de 13 de septiembre de 2017 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria4 contra el abogado Rubén Darío García Rodríguez y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 del mismo mes y año. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado Rubén Darío García Rodríguez y la representante del Ministerio Público Ruth Silvana Cortes Bolaños. Una vez se da lectura de los motivos de la presente investigación por solicitud del encartado se aplazó la diligencia.

3.1Versión libre. El 2 de octubre de 2017 con la asistencia del disciplinado Rubén Darío García Rodríguez se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional. Manifestó el abogado; desde el inicio del proceso laboral hasta el fallo de segunda 2 Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Doctor Álvaro Fernán García Marín 4 Folio 9 del cuaderno principal de primera instancia. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio instancia cumplió el término de dos años, los cuales fueron de arduo trabajo, de suerte que lo menos esperado por él como abogado, fue el resultado del proceso. De conformidad con su dicho, el fallo del juez laboral en primera instancia fue incongruente, inconducente, deshilvanada; pues no se realizó un estudio pormenorizado del expediente, por lo tanto la sentencia desde su concepción inicial era difícil de entender en los términos en los cuales se dispuso.

Todas las providencias deben desarrollarse del análisis serio con base en todo lo recaudado en el proceso, no obstante no fue así, y en defensa de los intereses de su prohijada, manifestó, en su parecer el inconformismo; sin embargo al decir que fue una sentencia incongruente, inconducente y alternativa contra la administración de justicia, no puede ser considerada como una conducta irrespetuosa.

Según el disciplinable con anterioridad existieron diferencias entre él y el juez, por cuanto este último realizó en diferentes procesos insinuaciones a su mandante de una equivocación por parte del abogado en la asesoría y la realización de las demandas, de algún modo intentando que sus clientes presentaran quejas disciplinarias en su contra. En estos casos el togado le solicito realizar la compulsa de copias si estaba inconforme con su actuar; y le solicitó además respeto por la profesión en tanto dichas afirmaciones no debía hacerlas al interior de los procesos. Concluyó finalmente el profesional del derecho no haber cometido el día del fallo del proceso laboral en primera instancia alguna conducta violatoria de la disposición normativa, según la cual se les imponen deberes a los abogados. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.2.- Solicitud probatoria. El encartado solicitó las siguientes pruebas:

1. Remisión del proceso laboral radicado 2015-00405-01, de conocimiento del

Juzgado Tercero Laboral de Armenia.

2. Testimonio del Juez Tercero Laboral de Armenia con miras a constatar las afirmaciones realizadas con relación al incidente ocasionado con la actitud de él frente a los demandantes. 3.3.- Decreto de pruebas.

De las pruebas solicitadas el Magistrado Instructor accedió a solicitar la remisión del

expediente laboral por el cual se dio origen a la presente investigación, sin embargo negó citar en testimonio al juez de conocimiento. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, negó el testimonio del Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, solicitado por el abogado Rubén Darío García Rodríguez. Lo anterior al considerar innecesaria la prueba, en tanto los jueces se pronuncian a través de sus decisiones, en ese caso específicamente es suficiente con remitirse al proceso laboral en el cual al parecer se cometió una irregularidad. Aseguró el a quo la compulsa de copias fue hecha por el Tribunal; la conducta del juez no es relevante para el presente caso; y el objeto de la presente investigación es verificar la conducta del profesional del derecho en el caso específico, sin que sean de interés los antecedentes. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, ahondar en esa situación no ofrecería mayores elementos de juicio para aclarar el cuestionamiento realizado, frente a manifestaciones especificas en la apelación presentada en el trámite laboral, y por ese motivo niega la prueba.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia anterior al disciplinable; presentó recurso de reposición y en

subsidio de apelación. En su sentir la prueba es pertinente, conducente, necesaria e indispensable para la valoración de los antecedentes relacionados con sus actuaciones, pues ello generó prevención de su parte y así mismo, su reacción. Concesión del recurso de apelación. El a quo, no repuso la decisión, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del togado. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a este despacho el 10 de noviembre de 2017 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 2017 y con oficio de 18 de enero de 2018, solicitó confirmar la decisión apelada, en tanto establecer como fue la actuación del funcionario judicial, del cual se solicita el testimonio, no tiene relación con el hecho tema de prueba, el cual es la presunta falta de mesura, ponderación y respeto por parte del encartado al 5

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

manifestar su inconformidad con la decisión proferida por el titular del Juzgado Tercero Laboral. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 90299 de 26 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado Rubén Darío García Rodríguez, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que

dispuso: 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Darío García Rodríguez contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de septiembre de 2017, en la cual el Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, negó la prueba testimonial solicitada por el encartado. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal

motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para su defensa. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 6 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: Conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, en tanto solo en casos especiales la ley exige

determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Pertinencia. De acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es ajeno a esa circunstancia.

La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, sin embargo, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas

en oportunidad por las partes; y el segundo en tanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Una vez establecido el hecho a probar en el presente caso por parte del profesional, esto es que no realizó manifestaciones contra el respeto debido a la administración de justicia en la sustentación de la apelación de providencia laboral, es posible determinar que el testimonio del Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, solicitado por el encartado, no es la prueba pertinente para determinarlo. El apelante solicitó el testimonio para establecer antecedentes de su actuar, lo cual bajo ninguna circunstancia impediría que se le realizara reproche disciplinario o se pudiese exculpar su actuar, no cree esta Sala que con la declaración del Juez se aporten elementos diferentes a los que ya se tienen. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los

hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la

prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8 Por lo tanto, se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba.

En conclusión, el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada se limita a establecer si el abogado Rubén Darío García Rodríguez, incurrió o no en falta disciplinaria por realizar presuntamente afirmación contra el debido respeto a la administración de justicia, en audiencia de fallo del proceso ordinario laboral, radicado No. 2015-00405-01. La finalidad del censor con el decreto y práctica del testimonio del Juez Laboral del Circuito de Armenia es la verificación de los hechos anteriores a la comisión de la posible conducta reprochable, con los cuales pretende demostrar la justificación de

su actuar. No obstante, de la anterior argumentación es de donde devine la impertinencia de la prueba, tal como lo manifestó el Seccional de Instancia; en el presente caso la prueba solicitada no tiene relación concreta con los hechos objeto de compulsa de copias, y existen suficientes elementos para realizar una valoración al respecto. Es necesario aclarar al apelante; la razón por la cual se niega la prueba testimonial solicitada es que al realizar el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad, se valora la misma como impertinente. De decretarse la prueba, el interrogatorio realizado al Juez de conocimiento del proceso laboral con respecto al hecho objeto de investigación no se obtendría mayor información, más allá de lo que reposa en los discos compactos del expediente. Recuérdese, las decisiones de los Jueces de la República se toman a través de providencias, y como bien lo dijo el a quo, son estas, para el presente caso las que deben ser valoradas. Con lo anterior, el presente proceso fue iniciado por compulsa de copias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil, Familia, Laboral-, por un hecho especifico y es el posible irrespeto en el cual pudo incurrir al realizar ciertas 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio manifestaciones contra el juez de primera instancia en la sustentación del recurso de apelación. De lo anterior, se observa, son muy claras las razones de la presente

investigación. Por lo anterior, no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de septiembre de 2017, en la cual Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado Rubén Darío García Rodríguez, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo de manera inmediata. Tercero.- Por la Secretaría Judicial del Seccional de Instancia surtir las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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