CSDJ - F63001110200020170037302ADJUNTA20200821091149-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170037302ADJUNTA20200821091149-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201700373 02
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).- Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado Número 630011102000201700373 02 Aprobado según Acta de Sala No. 76 del 20 de agosto de 2020. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2018 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, negó el testimonio del funcionario que ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinable. 1 Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil, Familia, Laboral-. Solicitó el Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero se analizara la conducta desplegada por el abogado Rubén Darío García Rodríguez, representante legal de Fabiola Velásquez de Amorocho en el proceso ordinario laboral radicado 2015-00405-01; por la posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia en el sustento de la apelación de la providencia, en el cual indicó las falencias del fallo laboral, errores en los que a su parecer no incurriría ni siquiera un no abogado (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó acreditar la calidad de abogado del señor GARCÍA RODRÍGUEZ (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor Rubén Darío García Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7534244 quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.52722 (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 4.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Instructor, mediante auto de 13 de septiembre de 2017 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 del mismo mes y año. (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 5.- El 25 de septiembre de 2017, el instructor de instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado Rubén Darío García Rodríguez y la representante del Ministerio Público Ruth Silvana Cortes Bolaños. Una vez se dio lectura a la compulsa origen de la presente investigación, por solicitud del encartado se aplazó la diligencia (fl. 14 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El 2 de octubre de 2017, el instructor de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado Rubén Darío García Rodríguez, no se presentó la Agente del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1Versión libre. Manifestó el abogado; desde el inicio del proceso laboral hasta el fallo de segunda instancia cumplió el término de dos años, los cuales fueron de arduo trabajo, de suerte que lo menos esperado por él como abogado, fue el resultado del proceso. De conformidad con su dicho, el fallo del juez
laboral en primera instancia fue incongruente, inconducente, deshilvanado; pues
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio no se realizó un estudio pormenorizado del expediente, por lo tanto la sentencia desde su concepción inicial era difícil de entender en los términos en los cuales se dispuso. Afirmó que todas las providencias deben desarrollarse del análisis serio con base en todo lo recaudado en el proceso, no obstante no fue así, y en defensa de los intereses de su prohijada, manifestó, en su parecer el inconformismo; sin que el hecho de decir que fue una sentencia incongruente, inconducente y alternativa contra la administración de justicia, pueda ser considerado como una conducta irrespetuosa. Agregó el disciplinable que con anterioridad existieron diferencias entre él y el juez, por cuanto este último realizó en diferentes procesos insinuaciones a su mandante de una equivocación por parte del abogado en la asesoría y la realización de las demandas, de algún modo intentando que sus clientes presentaran quejas disciplinarias en su contra. Por lo anterior, el abogado le solicitó al Juez realizar la compulsa de copias si estaba inconforme con su actuar; y le pidió además respeto por la profesión, en tanto dichas afirmaciones no debía hacerlas al interior de los procesos. Concluyó finalmente el profesional del derecho, que no cometió el día del fallo del proceso laboral en primera instancia, alguna conducta violatoria de la
disposición normativa, según la cual se les imponen deberes a los abogados.
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 6.2.- El encartado solicitó las siguientes pruebas: 6.2.1. Remisión del proceso laboral radicado 2015-00405-01, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral de Armenia. 6.2.2. Testimonio del Juez Tercero Laboral de Armenia con miras a constatar las afirmaciones realizadas con relación al incidente ocasionado con la actitud de él frente a los demandantes. 6.3.- El Magistrado Sustanciador procedió al decretó probatorio, para lo cual accedió a ordenar la remisión del expediente laboral por el cual se dio origen a la presente investigación, sin embargo negó la solicitud de citar en testimonio al juez de conocimiento. 6.4. Notificada la providencia anterior al disciplinable; presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, afirmando que en su sentir la prueba es pertinente, conducente, necesaria e indispensable para la valoración de los antecedentes relacionados con sus actuaciones, pues ello generó prevención de su parte y así mismo, su reacción. 6.5. El Magistrado Ponente decidió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación, para lo cual ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver los puntos de inconformidad del togado (fls. 16 y 17 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- Esta Corporación mediante auto del 7 de marzo de 2018, decidió “CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de septiembre de 2017, en la cual Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado Rubén Darío García Rodríguez, …” (fls. 20 y 21 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 8.- Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de mayo de 2018 (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 9.- La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, remitió copia en medio digital del proceso ordinario laboral de FABIOLA VELÁSQUEZ AMOROCHO contra ICBF, COOHOBIENESTAR, radicado número 201500405.01 (fl. 27 c.o. 1ª instancia y 2 CDs).
10.- El 9 de mayo de 2018, no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinable, por lo que el Magistrado Sustanciador, en auto de esa misma data, fijó nueva fecha para la
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio diligencia (fl. 30 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- El 21 de mayo de 2018, el instructor de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado Rubén Darío García Rodríguez, no se presentó la Agente del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1El Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado al disciplinable de la prueba documental allegada, quien indicó que ya había revisado esa documental, por lo cual la prueba fue incorporada sin objeción alguna. 11.2. Pliego de Cargos. Procedió el Magistrado Ponente a realizar un recuento de los supuestos fácticos que rodearon el objeto de esta investigación, de las actuaciones surtidas y de las pruebas recaudadas, y decidió formular pliego de cargos en contra del abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, por la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la misma normatividad, en la
modalidad dolosa, por cuanto actuando como apoderado judicial de la demandante en el proceso ordinario laboral de FABIOLA VELÁSQUEZ AMOROCHO contra ICBF, COOHOBIENESTAR, radicado número 201500405.01, al momento de presentar el recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia el 19 de enero de 2017, presuntamente incurrió en una falta de respeto a la administración de justicia,
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio por los cuestionamientos realizados contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, según se observa en el video de la audiencia a partir de 01:55:40: “Esta apreciación inicial con el mayor de los respetos, pero jamás, jamás durante los 30 años de ejercicio profesional he visto una sentencia más loca, que galimatías, que enredo, que colcha de retazos la que acabo de escuchar como sentencia. Es imposible que usted confunda los términos de empleado público, trabajador oficial, servidores, no funcionarios, servidores atípicos o de hecho, de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Jamás he visto una colcha de retazos y una sentencia tan incongruente, tan inconducente, es una infamia que la administración de justicia y para la sentencia que debe emitir un Juez, y lo peor , es
imposible que un Juez de las características de un Juez Laboral del Circuito qué inclusive de acuerdo a su currículum tuvo la oportunidad de desempeñarse como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pueda emitir una sentencia de las características que he escuchado, esto es una grave violación a la aplicación efectiva de la administración de Justicia y podría decir incluso, en el evento que se pudiera en su debida oportunidad, transgresor inclusive del Código Penal, porque de una u otra forma, transgresor de las obligaciones que todos los jueces tienen en sus fallos tienen que aplicar en toda su extensión no solamente las leyes sino también la Constitución Política y los tratados internacionales que ha suscrito Colombia, que lo obligan a mantener y proteger la dignidad humana, los derechos de las trabajadoras, de la mujer”
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo cual mediante auto del 31 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó integralmente la decisión de primera instancia y se ordenó compulsar copias contra el disciplinable En consecuencia, consideró el instructor que se advertía meridianamente que el disciplinable en lo concerniente a la labor del juez de primera instancia tildó su providencia como loca, como un verdadero galimatías, un enredo, una colcha de retazos, incongruente, a tal punto que la considera una verdadera infamia, adjetivos que una vez analizado su contenido gramatical, y el contexto en que se
usaron, vale decir, para referirse a una sentencia judicial conllevan a la descalificación del ejercicio racional y argumentativo realizado por el funcionario judicial, y su motivación “que cómo sabemos es la esencia misma de la cual emana la legitimación del Poder Judicial en las democracias modernas”, máxime cuando además se considera que la decisión cuestionada constituye una infamia (expresión con una clara connotación de carácter moral que entraña acción malvada), además se suma que se alude al currículo profesional del Juez para cuestionar la calidad de su determinación y finalmente se le reprocha por violar la aplicación de la justicia en este caso concreto e incluso por transgredir el Código Penal, es decir las expresiones usadas para referirse a la decisión judicial, contienen la imputación de conductas deshonrosas e infamantes, con lo cual se considera que el disciplinable ofendió al funcionario de manera grave e injusta, actuación que va en contravía del deber ético de actuar con mesura seriedad y respeto en el ejercicio profesional, pues perfectamente pudo
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio manifestar su inconformidad y cuestionar el contenido de la decisión, sin afrentar el patrimonio moral del Juez o afectar la dignidad de la administración de justicia. Contra la decisión de cargos, no procedía ningún recuso. 11.2.- El encartado solicitó la siguiente prueba:
11.2.1. El Testimonio del doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, quien ordenó la compulsa origen de este proceso, con miras a establecer cuales fueron las razones para solicitar la investigación disciplinaria en su contra, es decir, para contrastar los elementos fundamentales para determinar el origen de la queja, pues en este tipo de procesos además de la prueba documental y el vídeo que ya fue revisado hay que tener la oportunidad de descubrir cuál fue el espíritu que tuvo el Tribunal para ordenar la compulsa. Agregó que debe recordarse que las personas naturales son las únicas que pueden ser sujetos de injuria y no la persona jurídica como tal, y en este caso vemos quién ordenó la compulsa no fue el juez, lo cual demuestra que él no se sintió ofendido en su honor, ni en su persona, sino que fue el Tribunal por considerar que existía una afrenta contra la administración de Justicia. 11.3.- El Magistrado Sustanciador procedió al decretó probatorio, negando la solicitud de escuchar en testimonio al doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero.
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 11.4. Notificada la providencia anterior al disciplinable; presentó recurso de apelación. 11.5. El Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación, para lo cual ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, para resolver los puntos de inconformidad del togado (fls. 34 y 35 c.o. 1ª instancia y CD). AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante proveído de 21 de mayo de 2018, negó la prueba solicitada por el disciplinable de escuchar el testimonio del doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Lo anterior al considerar innecesaria la prueba, dado que los funcionarios judiciales se pronuncian mediante autos y sentencias, aunado a que las razones mediante la cuales se soportó la solicitud probatoria, son más argumentativas con relación a la conducta endilgada. Consideró la Sala de instancia que tal como ocurrió en la oportunidad anterior, no es procedente aceptar esta prueba
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de citar al magistrado que ordenó la compulsa, toda vez que las razones de la misma fueron expresadas en el pronunciamiento judicial, es decir en la providencia mediante la cual se dispuso la compulsa de copias, por considerar los Magistrados del Tribunal, que el abogado fue irrespetuoso respecto del juez de primera instancia. Por esa razón la Sala de instancia estimó que esa declaración nada agregaría a la investigación que se está adelantando, pues las razones de la decisión están
plasmadas en la providencia donde se ordenó la compulsa, por considerar que las expresiones utilizadas por el disciplinable podrían tener un sentido despectivo, o deshonroso, que pudo afectar al juez o a la administración de Justicia, lo cual implica que el juicio del Magistrado ya se realizó y no tiene carácter vinculante para el operador de Justicia disciplinario, pues el Magistrado Unigarro Rosero fue simplemente el informante de una conducta que consideró con posible relevancia disciplinaria, y es el Magistrado de la Sala disciplinaria quien debe analizar en debida forma, si esos hechos constituyen o no, una falta disciplinaria Por lo anterior, ahondar en esa situación no ofrecería mayores elementos de juicio para aclarar el cuestionamiento realizado, frente a las manifestaciones especificas realizadas en la apelación presentada en el trámite laboral, y por ese motivo negó la prueba (fls. 34 y 35 c.o. 1ª instancia y CD).
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia anterior al disciplinable; presentó recurso de apelación, afirmando que en su sentir se trata de una prueba pertinente, eficaz, y necesaria para garantizar su derecho al debido proceso, a la defensa y de contradicción, contenido no solamente en normas constitucionales sino nacionales, a fin de
contextualizar precisamente las razones por las cuales el Magistrado ordenó la compulsa en su contra, es decir, establecer la valoración íntima que tuvo el Magistrado para haber solicitado que se investigara su conducta (fls. 34 y 35 c.o. 1ª instancia y CD). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso correspondió por reparto a este despacho y mediante auto de 3 de julio de 2018, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el auto al disciplinable y al Agente del Ministerio Público,
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quien se notificó personalmente el 2 de agosto de 2018 (fls. 6 a 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 698625 de 30 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado Rubén Darío García Rodríguez, y además
certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 12 y 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado investigado, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor Rubén Darío García Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7534244 quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.52722 (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de
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segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
4. Asunto a resolver.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Darío García Rodríguez contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de mayo de 2018, en la cual el doctor Álvaro Fernán García Marín Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, negó la prueba testimonial solicitada por el encartado. En concreto la inconformidad del abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, radica en la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 21 de mayo de 2018, en la cual no se accedió a decretar la prueba solicitada por el disciplinable, de escuchar la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio declaración del doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, quien fue el funcionario judicial que ordenó la compulsa que dio origen al proceso disciplinario Probanzas que no fue decretada por considerar el Magistrado de instancia que no es procedente aceptar esta prueba de citar al magistrado que ordenó la compulsa, pues las razones de la misma fueron expresadas en el pronunciamiento judicial, es decir en la providencia mediante la cual se dispuso la compulsa de copias, por considerar los Magistrados del Tribunal, que el abogado fue irrespetuoso respecto del juez de primera instancia. Por esa razón la Sala de instancia estimó que esa declaración nada agregaría a la investigación que se está adelantando, pues las razones de la decisión están plasmadas en la providencia donde se ordenó la compulsa, y estas fueron la consideración de que las expresiones utilizadas por el disciplinable podrían tener un sentido despectivo, o deshonroso, que pudo afectar al juez o a la administración de Justicia, lo cual implica que el juicio del Magistrado ya se realizó y no tiene carácter vinculante para el operador de Justicia disciplinario, pues el Magistrado Unigarro Rosero fue simplemente el informante de una conducta que consideró con posible relevancia disciplinaria, y es el Magistrado de la Sala disciplinaria quien debe analizar en debida forma, si esos hechos constituyen o no, una falta disciplinaria
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, ahondar en esa situación no ofrecería mayores elementos de juicio para aclarar el cuestionamiento realizado, frente a las manifestaciones especificas realizadas en la apelación presentada en el trámite laboral. Situación respecto de la cual indicó el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ que en su sentir se trata de una prueba pertinente, eficaz, y necesaria para garantizar su derecho al debido proceso, a la defensa y de contradicción, contenido no solamente en normas constitucionales sino nacionales, a fin de contextualizar precisamente las razones por las cuales el Magistrado ordenó la compulsa en su contra, es decir, establecer la valoración íntima que tuvo el Magistrado para haber solicitado que se investigara su conducta (fls. 34 y 35 c.o. 1ª instancia y CD). En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la mencionada prueba debe decretarse para que obre dentro de las presentes diligencias de encontrarla conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Sea este el momento, para traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación, frente a la participación del juez en la actividad probatoria por cuanto dicha facultad se encuentra íntimamente ligada a los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba, a saber lo siguiente:
Al respecto, refiere la Sala que el principio de conducencia, emerge de la
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio relación e idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, alude a que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hech
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