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CSDJ - F63001110200020170037701ADJUNTA20180628154611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170037701ADJUNTA20180628154611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que los hechos denunciados no guardan ninguna relación con la actuación profesional del encartado, por lo cual no tenían el mérito suficiente para iniciarse la actuación en contra del togado. Además los hechos narrados por el quejoso son ambiguos y contradictorios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201700377-01 (14932-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Quindío1, el 22 de Septiembre de 2017, mediante el cual ordenó ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado DANIEL

CÉSPEDES LUNA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el señor Oscar Eduardo Torres Tejada, en representación de su menor hijo y en calidad de representante legal de la firma Torres Tejada Estudios Legales & Consultores S.A.S., instauró queja disciplinaria y penal contra el abogado DANIEL CÉSPEDES LUNA, quien es el apoderado de la

señora Ángela María Escobar Quintero y de su menor hijo, al considerar que el letrado en ejercicio de dicho mandato, se ha enfrentado, desafiado y provocado en varias comunicaciones sostenidas con el togado, todo en relación con un proceso de alimentos que se tiene en representación de su hijo, los cuales al parecer son reclamados por el encartado de forma inapropiada, haciendo además afirmaciones de presuntas amenazas contra la mandante de éste, considerando que el doctor Céspedes le ha robado tiempo y espacio que como padre debió haber compartido con su hijo. 1 Magistrada Ponente Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN En extenso y farragoso escrito del quejoso, el señor Oscar Torres, transcribe un sin número de mensaje de texto enviados y recibidos en el aplicativo de Whatsapp con las conversaciones sostenidas con el encartado con el ánimo de demostrar los actos poco profesionales desplegados por este, con lo cual señaló que ha faltado a casi todo el catálogo de faltas disciplinarias con la gestión desplegada. Del memorial presentado se extrae un aparte que centra el inconformismo en los siguientes términos: “El 03 de Noviembre nació MI HIJO (…) debido a la injuria y calumnia afrentada por parte de la progenitora ocasioné lesiones personales con incapacidad médico legal definitiva de 12 días. Denuncia que fue instaurada a la fiscalía CAVIF por existir mi hijo por medio, La progenitora incurrió en un cúmulo de conducta punibles que hoy coexisten como la violencia intrafamiliar psicológica, ejercicio arbitrario de la custodia, restricción a la libertad física del menor en compañía de

su padre, entre otras, que no quiero proceder contra ella, pues la presente queja, denuncia y solicitud va dirigida contra el ABOGADO DANIEL CÉSPEDES LUNA quien actúa, interviene y ejerce en calidad de abogado de su consorte, concubina, madre de mi menor hijo, quien a su vez es el abogado de los derechos de mi menor hijo tal y como ha intervenido en las relaciones de abogado, tales como: ejercer presión, intimidación, coacción, agresividad, grosería, mezquindad, afrenta, desafió, ofensas, en forma indecorosa, indigna y vulgarmente antijurídica e indigna en el ejercicio de la digna profesión del derecho porque siempre interviene como abogado, debido al poder conferido tal y como lo demuestro. No solo ejerciendo como apoderado de la consorte, sino como padre de mi menor hijo, suplantándome y usurpándome la paternidad. Exigiendo el coro en forma despectiva, peyorativa y desobligante de los alimentos sobre mi hijo, y a su vez, de unos presuntos dineros que, según él, estoy obligado a devolver, habiendo sido estos zanjados dentro del contrato de transacción, y sin tener el suscrito la obligación moral ni civil de devolverlos. Y aunque la profesión del derecho es de carácter liberal, está ejerciendo un trabajo presuntamente en favor de la consorte y de mi hijo, que él como especialista de cartón en Derecho laboral y Seguridad Social debería saber que todo trabajo se encuentra enmarcado dentro los valores constitucionales primigenios y los consagrados por la legislación laboral que se impone, y no como el simple diploma que ostenta y del cual

presume. De igual forma, me ha colocado en la posición de trabajador, y que él como presunto empleador bien debe saber que un simple trabajador también tiene dignidad, que si pretende que trabaje para él bajo premisa de alimentos para mi hijo (…) de quien el funge y quiere continuar haciéndolo como padre, debió proceder con sumo respeto, cuidado, dignidad, decoro, porque este humilde servidor conoce los valores que comporta el Estado Social de Derecho. (…) El tal CÉSPEDES LUNA antes de atreverse a cobrar civil y familiarmente los dineros por honorarios y alimentos en la forma como lo hace, debió estudiar los valores que impone la deontología de la fácil profesión del derecho, que como a él no comprendo cómo fue que tan fácilmente obtuvo su diploma por la ventana externa de la Universidad. Así como afrentó la honra, dignidad de mi hijo, la del suscrito en la paternidad y su legítimo ejercicio, y la de mi familia y la de mi firma boutique que represento, quiero advertir que se someta a un interrogatorio, por cuanto la firma que representó ha hecho ingentes y loables estudios en historia, ciencia, filosofía, religión, y en particular, sobre derecho canónico (…)” (fl. 1 – 57 c.o.) 2.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Magistrado Álvaro Fernán García ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado doctor DANIEL CÉSPEDES LUNA (fl. 60 c.o.), por lo cual la Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89.004.019 y

T.P. 115.143 (fl. 61 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA En decisión interlocutoria del 22 de septiembre de 2017, el a quo resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado DANIEL CÉSPEDES LUNA de conformidad con lo normado en los artículos 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al evidenciar que la queja presentada por el señor Oscar Eduardo torres Tejada, contenía in extenso la transcripción de una serie de conversaciones efectuadas presuntamente con el togado denunciado en los cuales se discutían aspectos familiares y personales, sin advertir conexión en principio con el ejercicio de la profesión, en los términos descritos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “presentadas en forma deshilvanada y confusa, sin que de las mismas se pueda inferir con alguna claridad una precisa imputación fáctica a partir de la cual erigir un proceso de carácter disciplinario.”, sin que dichas comunicaciones gocen de amparo constitucional –artículo 15 C.P.-, pretendiendo introducirlas en un proceso judicial sin haber sido objeto de orden judicial previa para su recolección y sin que tampoco existiera manera de asegurar su autenticidad. Concluyó el a quo, que la queja pretendía el restablecimiento de los derechos que como padre le correspondían al denunciante para con su menor hijo, hechos que resultaban ajenos a las finalidades dispuestas por el legislador para el estatuto deontológico de los

abogados, por lo cual la misma no prestaba mérito para ordenar la apertura de investigación formal disciplinaria (fl. 62 – 64 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En extenso escrito, el quejoso presentó recurso de apelación el 28 de septiembre de 2017, en el cual expuso las actuaciones desplegadas por el encartado con las cuales consideraba que podía estar incurso en falta disciplinaria. Destacó el recurrente haber sido denunciado en el mes de marzo de 2012 por lesiones personales, siendo conciliado dicho proceso y pagado lo acordado, aclarando que fue denunciado por el presunto delito de acto sexual abusivo contra su menor hijo por parte de su exesposa y el encartado, por lo cual desde el año 2013 ha tenido varias conversaciones con el togado sin ningún arreglo conciliador, señalando como el responsable de la desaparición de una contestación de demanda que presentó, de amenazas si no cancelaba las cuotas de alimentos adeudadas, exigiendo alimentos por un valor superior al acordado con la contraparte. Agregó que el encartado nunca presentó informe sobre el pago de sus obligaciones alimentarias ante la Fiscalía CAVIF 15 Local, siendo él quien reportaba dichos pagos teniendo que solicitar el archivo de dichas diligencias. Agregó que el encartado siempre lo coaccionaba para el pago de alimentos con el proceso penal seguido en contra del quejoso, como una estrategia para “suplantar su paternidad”, pese a que la misma hubiese sido archivada, sintiéndose afectado en su dignidad y la honra de su menor hijo. Allegó copia de algunas piezas procesales para ser

tenidas en cuenta en la investigación disciplinaria (fl. 68 – 91 c.o.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 5 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 10 de enero de 2018, solicitó se confirmara la decisión al señalar que el encartado actuó en ejercicio del mandato que representaba, por lo cual no se puede investigar al togado en razón a un comportamiento en el que no actuó en función de la práctica jurídica y no de las cuales ejecutó fuera de ella, siendo otras instancias judiciales las llamadas a conocer de hechos ajenos al ejercicio de la profesión (fl. 8 - 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 51625 indicando que el disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley

1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89.004.019 y T.P. 115.143 (fl. 61 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la

decisión adoptada el día 22 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual ordenó ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado DANIEL CÉSPEDES LUNA, encontrándose que el recurso de alzada fue presentado en término, toda vez que la decisión fue notificada mediante estado desfijado el 26 de septiembre del mismo año, presentándose la alzada el 28 del mismo mes y año, siendo procedente su estudio. Observa la Sala que el quejoso en su escrito de apelación procedió a exponer los mismos hechos de una forma más clara, sobre unas presuntas conductas indecorosas desplegadas por el encartado, considerando que fue coaccionado para el pago de unas cuotas alimentarias bajo la presión de una denuncia penal seguida en su contra, destacando que se sentía despojado de su derecho a ejercer su paternidad respecto de su menor hijo. Sobre el particular observa esta Corporación que de lo afirmado en el escrito de alzada, no se alcanza a enervar la decisión de instancia para propiciar una revocatoria del fallo de primer grado, toda vez que si bien narra de forma más coherente un hecho particular por el cual considera que el togado ha incumplido sus deberes como abogado, no se observa que los mismos resulten relevantes para el ámbito disciplinario. Lo anterior, guarda estrecha relación con lo narrado por el señor Oscar Torres en su recurso, pues si bien asegura sentirse coaccionado por el abogado y presionado para el cumplimiento de una obligación de

alimentos que previamente fue concertada en un proceso de familia, lo cierto es que también aseguró que: “(…) quienes consienten y contemplan como decoroso para los abogados emplear denuncias de semejante calibre para desplazar los derechos de un verdadero padre, hombre y profesional del Derecho. Y habiendo sido zanjados años atrás y archivados.” (fl. 71 c.o.), ubicándonos en un simple inconformismo frente al problema familiar que se presenta con su exesposa ante el presunto no pago de la mentada cuota alimentaria, situación que no puede ser analizada por esta Jurisdicción. Además, debe decirse que el denunciante solamente se limitó a transcribir una serie de conversaciones provenientes al parecer de un chat del aplicativo de Whatsapp, sin indicar ningún otro dato relevante, evidenciándose simplemente la existencia de una mala relación y la complicación en la comunicación entre el señor Oscar y otra persona. De lo referido en precedencia, permite concluir a la Sala que el fundamento jurídico esbozado por el a quo guarda estrecha relación con el fáctico descrito por el quejoso en su alzada, en tanto para iniciar la acción disciplinaria el legislador previó en los artículos 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007, que esta podrá iniciarse de varias formas siempre que se dé a conocer un hecho de relevancia disciplinaria, suministrándose datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación, cumpliéndose con unos requisitos mínimos, pero en el caso de autos no se observan, en tanto los escritos de queja y de apelación no ofrecen elementos meritorios para abrir una investigación contra el encartado, teniéndose que las afirmaciones corresponden a la

órbita personal, sin evidenciarse que el doctor Céspedes Luna pudiese haber quebrantado sus deberes profesionales respecto de una actuación que se encuentra archivada. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, que los hechos denunciados por el quejoso no revisten de una conducta típica, antijurídica y culpable resulta necesario CONFIRMAR la decisión de ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado DANIEL CÉSPEDES LUNA, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 22 de septiembre de 2017, al advertirse que los mismos no superan el análisis de que el fallador de instancia debía hacer para la procedibilidad de la acción disciplinaria en aplicación de lo normado en los artículo 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado DANIEL CÉSPEDES LUNA, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 22 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente

decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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