CSDJ - F63001110200020170038901ADJUNTA20190228102809-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170038901ADJUNTA20190228102809-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 630011102000201700389 01
Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 630011102000201700389 01 Aprobado Según Acta No. 10 de la misma fecha Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 9 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias allegadas al infolio en septiembre 15 de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia – Quindío1, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA, quien aparentemente estaba dilatando injustificadamente el curso del proceso penal cursado contra el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO por el hecho punible de estafa agravada, pues: “…En la audiencia de formulación de acusación de febrero 27 de 2017 el abogado impugnó la competencia de este juzgado. El 10 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito negó la impugnación de competencia, por cuanto consideró que, pese a la extensa argumentación del abogado, no existía ninguna causal que permitiera deducir que este despacho no podía adelantar el conocimiento de la presente actuación.
Reiteró la aludida Corporación que el hecho de que no se hubiese incluido en el inicial escrito de acusación el delito de estafa, no impedía que la Fiscalía General de la Nación pudiera continuar la investigación y determinar conforme al artículo 175 del C.P.P., si debía acusar o precluir, siendo claro que acudió a la primera opción. Una vez regresó la actuación del Tribunal, se citó a las partes para la respectiva audiencia el 4 de mayo de 2017, en cuya oportunidad la defensa
invocó la nulidad de la actuación con similares argumentos a los expuestos cuando impugnó la competencia del juzgado. Se le indicó que la primera 1 Folios 1 y 2 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio etapa del artículo 339 del C.P.P ya se había agotado y que contra tal decisión únicamente procedía el recurso de reposición por tratarse de un acto de impulso procesal. Al negarse el recurso de apelación, el defensor interpuso el de queja.
El 11 de mayo siguiente el Tribunal declaró que la anterior decisión no era susceptible del recurso de apelación y en consecuencia dispuso la devolución del expediente para que se continuara con la audiencia de formulación de acusación. Después de varios intentos, se continuó con dicho acto procesal el 18 de agosto siguiente, en desarrollo del cual nuevamente el abogado Manuel Alberto Morales Támara por vía de nulidad, reiteró los argumentos de la impugnación de competencia y del recurso de queja, motivo por el cual el juzgado declaró improcedente su petición, frente a lo cual interpuso recurso de apelación, del cual desistió el 24 de agosto del año en curso, cuando el mismo se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior. Nuevamente el juzgado convocó a la audiencia respectiva para el 8 de
septiembre siguiente, en cuya oportunidad la fiscalía formuló acusación en contra de Gustavo Alberto Castaño Sarmiento por el delito de estafa agravada modalidad masa y realizó el descubrimiento probatorio. Culminada la intervención de la fiscalía, la defensa invocó la nulidad de lo actuado. Tal petición fue declarada improcedente por cuanto se consideró que no existía ninguna irregularidad que habilitara a esta funcionaría a realizar un control material de la acusación y menos por vía de la nulidad, aunado a que los argumentos del abogado eran repetitivos y tendientes a dilatar el curso normal del proceso penal. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio Con fundamento en la decisión AP5563 de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, se indicó que la aludida determinación no era susceptible de recurso alguno, por tratarse de una actuación ostensiblemente infundada e inconducente y con el propósito de evitar el entorpecimiento de la actuación. Igualmente, se dispuso la presente compulsa de copias…” (Sic).
Junto con la remisión de copias de índole disciplinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia – Quindío remitió fotocopias del proceso penal de marras2. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’339.384 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 46.147 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Se allego el certificado Nº 700478 expedido por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por medio del cual se expuso que no aparecen registradas sanciones contra el doctor abogado MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA4. 2 Anexo I y II de 1ª instancia 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio Apertura de lnvestigación disciplinaria.
Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA, el a quo mediante proveído fechado septiembre 21 de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de
octubre 24 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla5. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: octubre 24 de 20176 y noviembre 30 de 20177 destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. En curso de las sesiones de octubre 24 y noviembre 30 de 2017 de la presente audiencia, y previo a contextualizarle sobre el objeto de la presente actuación, el despacho confirió uso de la palabra al togado investigado, doctor MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA a efectos que se pronunciara en cuanto al escrito 5 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 13 a 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD N° 1. 7 Folio 22 a 26 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD N° 2. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio inicial, procediendo a rendir versión libre de apremio y juramento sobre los hechos
de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: El abogado señaló que, en el momento de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que iba a adicionar el escrito de acusación con elementos materiales probatorios nuevos, y traería un nuevo delito, la estafa, modalidad masa, en esa audiencia el Juez le concedió la palabra para que presentara los nuevos elemento materiales probatorios, y olvidó, nuevamente, adicionar el nuevo delito, nadie se dio cuenta que no se había acusado por el delito de estafa, el Juez dio nuevamente la palabra a la Fiscalía a efecto de que hiciese la inclusión del nuevo delito. El disciplinable expresó que debido al principio de preclusividad, existió una nulidad tácita al dársele la posibilidad a la Fiscalía para que corrigiera la acusación hecha, se presentó recurso de queja, y el Tribunal le dio la razón a la defensa, indicando que ya el delito de estafa no podía estar en la acusación. Con posterioridad, la Fiscalía presentó una acción de tutela expresando que se le habían vulnerado sus derechos por no permitírsele la adición del nuevo delito, la cual, en sede de impugnación, surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que lo que se pretendía era a través de mecanismo de tutela arreglar su descuido. El togado manifestó que hubo una ruptura de Unidad Procesal, señalando que, al llegar a la audiencia de formulación de acusación, no le fue concedido el uso de la
palabra, y por ello pidió la nulidad debido a que el Juez competente para conocer de la acusación era el Juez ante quien se había entregado el escrito de acusación, de dicha nulidad se desistió, posteriormente al terminar la ya mencionada audiencia, se República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio propuso la nulidad con base en hechos similares, pero la Juez se la negó así mismo los recursos y le compulsó copias.
Intervención del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público intervino en octubre 24 de 2017 para solicitar como prueba, la ampliación del escrito presentado por la Juez con el fin de precisar aspectos expuestos en el mismo, prueba que fue decretada por el aquo en la misma audiencia. Prueba allegada al expediente. Las aportadas junto con la remisión de copias. (Anexo de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de noviembre 30 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la remisión de copias, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación y archivo definitivo del procedimiento en favor del abogado MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, dado que:
En el sentir del despacho no era menester llamar la atención al togado, debido a la compulsa de copias, pues si bien allí se dijo que acudió a algunos mecanismos procesales que harían entrabar el proceso penal no era así. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio Se hizo un análisis de las circunstancias que dieron lugar a la compulsa de copias, encontrando que el Tribunal Superior del Quindío no tardó en resolver las impugnaciones, así mismo, no hay lugar a concluir que el abogado buscara espacios para dilatar el proceso, pues al ser penalista se denotó que estaba afincado en crear estrategias para la defensa del cliente, con lo cual es probable que se presentara un abuso de vías de derecho, pero en el presente asunto no había la suficiente prueba que permitiera determinarlo, concluyéndose que lo evidente era un esfuerzo del jurista por defender los intereses de su cliente.
DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el Ministerio Público apeló la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, una vez hecho en análisis de los
elementos materiales probatorios que se anexaron a la carpeta, era evidente una dilación de seis (6) meses en el proceso a causa de las peticiones del togado, pues entre el 10 de marzo y el 8 de septiembre de 2017, presentó alrededor de 4 solicitudes que lo demoraron, las cuales eran abiertamente improcedentes. Traslado a no apelante. En función de no apelante concurrió el abogado investigado, quien deprecó la confirmación de la decisión del a quo, por cuanto se encontraba ajustada a derecho, aduciendo básicamente que su actuar estuvo encaminado a salvaguardar los intereses del defendido y no a transgredir la Ley procesal Penal, y muchos menos dilatar el proceso en cita. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 14 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se , posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los Agentes del Ministerio Público al fungir como intervinientes
en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2 . Interponer los recursos de ley . 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante
decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir era evidente una dilación de seis (6) meses en el proceso a causa de las peticiones del togado, pues entre el 10 de marzo y el 8 de septiembre de 2017, presentó alrededor de 4 solicitudes que lo demoraron, las cuales eran abiertamente improcedentes. En cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos del a quo, tiene vocación de prosperar, pues si bien es cierto que con base en el artículo quinto del estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le pueda endilgar responsabilidad República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual debe observarse en su actuar y debe estar provisto de dolo o culpa, aclarándose que el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los abogados, toda vez que el mismo es una modalidad de ejercicio del genérico ius puniendi del Estado, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado9, no es menos cierto que no se llevó a cabo mayor esfuerzo probatorio por parte del Magistrado Instructor para llegar a la certeza que permita tomar una decisión como la que se revisa en sede de alzada, lo cual es necesario en este caso en donde los recursos presentados por el disciplinado implicaron una dilación de seis meses de manera que debe tenerse certeza sobre las causas que dieron lugar a ello para tomar la decisión que corresponda.
Siguiendo esta línea argumentativa, es evidente que el Juez remitente de las copias disciplinarias y el Agente del Ministerio Público coinciden en decir que el actuar del abogado estuvo destinado a dilatar el proceso penal de marras, por lo cual
evidencia esta Colegiatura que debe hacerse un mayor esfuerzo probatorio por parte del Magistrado Instructor, como quiera que las pruebas con las cuales soportó la decisión que acá se revisa, no son suficientes para llegar a la certeza que permita tomar una decisión como la que habrá de revocarse. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada están llamados a prosperar, motivo por el cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar 9 Sentencia de constitucionalidad N° C – 155 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio ordenar que se continúe la Investigación Disciplinaria respecto de la conducta antes descrita, recordando al Seccional de Instancia que se debe imprimir impulso procesal al asunto de marras, para evitar el posible acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, la decisión dictada en noviembre 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario
seguido contra el doctor MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA, para en su lugar ORDENAR que se continúe la Investigación Disciplinaria, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial