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CSDJ - F63001110200020170039101ADJUNTA20180504163705-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170039101ADJUNTA20180504163705-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Funcionarios /Apelación auto INHIBITORIO Se resuelve recurso de apelación contra auto inhibitorio con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del quejoso, derecho a la defensa y contradicción. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201700391 01 (15060-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Varón Barragán contra la providencia emitida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez Promiscuo Municipal de Salento, Quindío y en consecuencia ordenó el archivo, de

acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RODRIGO VARÓN BARRAGÁN, presentó escrito el 15 de septiembre de 2017, en el cual señaló lo siguiente: a) La querella civil policiva de Rodrigo Varón Barragán contra el concesionario autopistas del Café S.A., la Nación, Ministerio de Transporte, y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se tramitó en la Subsecretaria de Gobierno, Tránsito y Transporte con funciones de Inspección de Policía de Salento. b) La acción de tutela de Rodrigo Varón Barragán contra el Municipio de Salento, Subsecretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte con funciones de Inspección de Policía de Salento, se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, incurriendo la funcionaria en vías de hecho. 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. c) Se tramitó incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento. d) Solicitó que el Ministerio Público a través del Procurador Regional y Provincial, realizarán una veeduría especial a la querella civil policiva contra el Concesionario Autopistas del Café S.A., la ANI y el Estado. e) Solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conocer las providencias del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento. Asimismo el señor Rodrigo Varón Barragán anexó copia de la acción

de tutela adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío con radicado No. 2017-000391, adelantada por el señor Rodrigo Varón Barragán contra el Municipio de Salento, Secretaría de Gobierno y Subsecretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de Policía. (fls. 1-39 c.o. primera instancia y c. anexo 1). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez Promiscuo Municipal de Salento y en consecuencia ordenó el archivo, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Colegiatura de Instancia que el contenido del escrito del señor Varón Barragán, ataca la autonomía del funcionario, por lo tanto era conducente y pertinente darle aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se evidenció que no se estaba frente a una denuncia con relevancia disciplinaria, sino ante la inconformidad del memorialista frente a una decisión judicial, en suma porque se trata de una actuación judicial, que no puede ser cuestionada por vía jurisdiccional, sino ante la misma autoridad judicial que la adoptó en ejercicio de sus funciones, por medio de la interposición de recursos a que hubiere lugar, haciéndole conocer las razones de su inconformidad, de suerte que el Juez disciplinario no puede constituirse en una tercera instancia judicial como lo pretende el señor Rodrigo Varón Barragán.

Refirió el a quo que al observar con detenimiento el contenido de la decisión adiada el 8 de agosto de 2017, la señora Juez Promiscuo Municipal de Salento, realizó un estudio juicioso para llegar a la conclusión que efectivamente se había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 17 de abril de 2017, por lo tanto resolvió que el Municipio de Salento, Subsecretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de Policía no había incurrido en desacato, ya que la parte accionada había decretado las nulidades de las actuaciones como se ordenó en el fallo de tutela, por lo tanto era procedente inhibirse de iniciar proceso disciplinario frente a la Juez Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. (fl. 43-48 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso con fecha 6 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación, el cual se resume en los siguientes puntos: 1.- Consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento incurrió en vías de hecho, cuando manifestó que el fallo de tutela había sido cumplido por el Municipio de Salento y Otros, relacionando las actuaciones adelantadas por la funcionaria judicial cuestionada en el trámite constitucional. 2.- El Juzgado cuestionado ordenó tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, pero la Alcaldía Municipal de Salento al resolver un incidente de nulidad de la querella policiva, no tuvo en cuenta los términos y oportunidades del C.P.C.

3.- Los hechos narrados en el escrito de queja son claros, precisos y no fueron presentados de manera inconcreta o difusa, por el contrario se evidencia la negligencia, imprudencia y falta de cuidado e impericia del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. (fls. 51-61 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de febrero de 2018, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los intervinientes y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial, informando sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios, dado que no se encontraba determinada la identidad personal del inculpado. (fl. 8 c.o. segunda instancia). Asimismo indicó que no cursan investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fl.9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Varón Barragán contra la providencia emitida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resolvió

inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez Promiscuo Municipal de Salento y en consecuencia ordenó el archivo definitivo, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionaria de la investigada Se trata de la Juez Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, de conformidad con el escrito allegado por el señor Rodrigo Varón Barragán y de las actuaciones referentes a la acción de tutela No.

2017-00391, en la cual la funcionaria inculpada resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Rodrigo Varón Barragán contra la Alcaldía de Salento y Otros. (fls. 1-72 c. anexo 1). 3.- De la apelación Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura plasmar que el quejoso está facultado para impugnar la decisión de archivo al siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Al punto uno: Consideró el recurrente que el Juzgado Promiscuo

Municipal de Salento incurrió en vías de hecho, cuando manifestó que el fallo de tutela había sido cumplido por el Municipio de Salento y Otros, relacionando las actuaciones adelantadas por la funcionaria judicial cuestionada en el trámite constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo plasmado, es dable traer a colación por esta Superioridad, que según las pruebas allegadas al infolio, se pudo evidenciar que el señor Rodrigo Varón Barragán interpuso acción de tutela contra el Municipio de Salento, Secretaría de Gobierno y Subsecretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de Policía, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y contradicción, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, toda vez que pretendía con la acción constitucional se declarara la nulidad de lo actuado en una querella civil de policía y se reanudaran las diligencias desde la resolución que resolvía de fondo la querella planteada y se dictara una nueva que diera por terminada la primera instancia de la querella promovida contra el Consorcio Autopistas del Café S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Nación y Ministerio de Transporte por perturbación a la posesión. En consecuencia, la Juez Promiscuo Municipal de Salento, Quindío en fallo de tutela del 17 de abril de 2017, resolvió: “SE TUTELA, los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia impetrados por el señor RODRIGO VARÓN BARRAGÁN, en contra de MUNICIPIO DE SALENTOSUBSECRETARÍA DE GOBIERNO, TRÁNSITO Y TRANSPORTE

CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL.

Se ordena que en el término perentorio de diez (10) días, procedan a resolver el incidente de nulidad presentado el 28 de diciembre de 2016 y el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Varón Barragán a la Resolución No. 06 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió la Querella Civil Policiva promovida en contra del Consorcio Autopistas del Café S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Nación-Ministerio de Transporte, por perturbación a la posesión presentada el 22 de agosto de 2016. ORDENAR al MUNICIPIO DE SALENTO-SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO, TRÁNSITO Y TRANSPORTE CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, subsane las falencias acaecidas en el expediente contentivo de la Querella Civil Policiva promovida por el señor Rodrigo Varón Barragán contra el Consorcio Autopistas del Café S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Nación-Ministerio de Transporte, por perturbación a la posesión”. (fls. 23-28 c.o. anexo 1) Luego de la orden anterior, la Alcaldía Municipal de Salento, expidió la resolución No. 090 del 25 de abril de 2017, mediante la cual decretó la

nulidad en el proceso civil de policía adelantado por el señor Rodrigo Varón Barragán contra Autopistas del Café S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Nación y Ministerio de Transporte. (fl. 30-32 c. anexo 1). Así las cosas, el señor Rodrigo Varón Barragán interpuso incidente de desacato contra el Municipio de Salento por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de abril de 2017, en consecuencia el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento en providencia del 8 de agosto de 2017, resolvió “No declarar en desacato al MUNICIPIO DE SALENTO QUINDÍO, SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO, TRÁNSITO Y TRANSPORTE CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN DE POLICÍA, impetrada por el señor RODRIGO VARÓN BARRAGÁN”. (fls. 70-72 c.o. primera instancia). Con respecto a las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, se puede concluir que no incurrió en vías de hechos como lo menciona el recurrente, por el contrario, sus decisiones no fueron irregulares, ni han trasgredido el ordenamiento jurídico, simplemente resolvió en derecho y de acuerdo con las pruebas allegadas por la Alcaldía de Salento quien era la parte accionada, la cual demostró que dio cumplimiento al fallo de tutela promovido por el señor Rodrigo Varón Barragán, sin poder esta instancia disciplinaria entrar a discutir los motivos fundantes o revisar el asunto cuestionado, pues no puede invadir el campo funcional de los jueces de la Republica, cuando de acuerdo a la sana critica, la

experiencia, material probatorio y normas que rigen la materia han fallado jurídicamente lo que en derecho corresponde.

Al punto dos: Señaló el señor VARÓN BARRAGÁN que el Juzgado cuestionado ordenó tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, pero la Alcaldía Municipal de Salento al resolver un incidente de nulidad, no tuvo en cuenta los términos y oportunidades del C.P.C.

Acerca de lo señalado por el recurrente, esta Corporación debe manifestar, que dicho argumento no puede ser aceptado, teniendo como base constitucional los principios de autonomía funcional, los cuales, en consecuencia, se itera, del texto de la providencia cuestionada, se aprecia una decisión razonada, sin que allí se vea asomo de ilegalidad, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al convencimiento del Juez colegiado a tomar la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante Rodrigo Varón Barragán, la cual pretende someter a examen por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Sala, dado que ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual está investido el operador de justicia. A su vez, de las pruebas allegadas al infolio, se puede concluir que no se está frente a una inconformidad de relevancia disciplinaria, sino una pretensión de revisión de decisiones judiciales, lo cual no puede considerarse aceptado jurídicamente por esta Corporación, ya que deberá el señor VARÓN BARRAGÁN debatir ante el juez competente

las diligencias propias de la materia.

Al punto tres: Refirió el apelante que los hechos narrados en el escrito de queja son claros, precisos y no fueron presentados de manera inconcreta o difusa, por el contrario se evidencia la negligencia, imprudencia y falta de cuidado e impericia del Juzgado Promiscuo

Municipal de Salento, Quindío. Es necesario recalcar por parte de esta Colegiatura, que de la lectura del escrito presentado por el señor RODRIGO VARÓN BARRAGÁN, no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues concreta su inconformidad contra la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 201700391 y el incidente de desacato propuesto con radicado No. 201700036 adelantado contra el Municipio de Salento, Secretaría de Gobierno y Subsecretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de Policía, pues bien, al examinar tanto el texto de la queja como sus fundamentos, se tiene que el soporte de la misma, no es otro que la inconformidad del quejoso, sin que tenga elementos distintos a la molestia causada por la decisión del juez colegiado, la cual es importante recalcar fue favorable a sus intereses y que se denotó se cumplió con el mencionado fallo por la parte accionada. Para esta Colegiatura es claro que la Juez inculpada emitió una decisión razonada, debidamente argumentada y fundamentada en los hechos señalados en la acción de tutela promovida, ante lo cual, el Juez tuteló los derechos del señor Rodrigo Varón Barragán.

En consecuencia, se itera, del texto de las providencias cuestionadas tanto el fallo de tutela como el incidente de desacato interpuesto por el señor Varón Barragán, se aprecia una decisión razonada, sin que allí se vea asomo de ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al convencimiento de la Juez colegiada a tomar la decisión que hoy pretende someter a examen por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, a solicitud del inconforme, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Sala dado que ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual está investida la operadora de justicia. En relación con esta temática, que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por la operadora jurídica para tomar la decisión cuestionada, dado que la funcionaria judicial está amparada por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de la funcionaria investigada, no fue

producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones

de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida

y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027

de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su

conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, o no sean del parecer de alguna de las partes, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, sin que se permita adentrarse en el campo de la autonomía e independencia funcional. Sobre el particular esta Colegiatura en reiteradas sentencias ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo

comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido

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