CSDJ - F63001110200020170040001ADJUNTA20180810111047-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170040001ADJUNTA20180810111047-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 630011102000201700400 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 01 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó con CENSURA al abogado JAIR RIVERA ARENAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS En informe suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, María Andrea Arango Echeverri, señaló que el día 12 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 4 p.m, el abogado JAIR RIVERA ARENAS, tomó turno
1Sala integrada por el Magistrado JOSÈ GUARNIZO NIETO (ponente) y su homólogo ÁLVARO FERNÁN
GARCÍA MARÍN.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS para su atención según lo indicado por el señor Yeison Michael Castaño de la ventanilla 7, pero se acercó a la ventanilla y le tiró el turno al funcionario exigiéndole que lo atendiera de manera inmediata por ser adulto mayor, esto según lo narrado, lo hace en forma despectiva con gritos y palabras soeces. lll. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó la calidad de abogado del ciudadano JAIR RIVERA ARENAS identificado con la Cédula de Ciudadanía
No.4.400.046 y con Tarjeta Profesional N° 52.719 (f.6) A su vez la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado 734101 de 28 de septiembre de dos mil diecisiete, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del citado abogado. (f.5) 3.2. Apertura de proceso disciplinario. El Seccional de instancia mediante auto del 2 de octubre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha el 31 de octubre de 2017 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f.7) 3.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 2017, a la cual asistieron el disciplinable, y el delegado del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al disciplinado quien asumió su propia defensa,
manifestó haber realizado la conducta, es decir, tirar el turno de atención al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS funcionario público y decir palabras soeces contra los funcionarios que atendían al público en la ventanilla del juzgado. Según él togado “obedeció a la fatiga y al estrés en que vivimos”; además agregó que tenía pendiente una cita médica, por el apremio del tiempo, más que todo por este motivo se encontraba alterado, luego de reconocer los hechos pide disculpas2.
Acto seguido se ordenaron pruebas. El investigado guardo silencio frente a la solicitud probatoria. De oficio se ordenó la declaración de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales MARTHA LILIANA MENDOZA ROJAS. El Ministerio Público solicitó escuchar en declaración a los señores:
ANDRES FELIPE GUTIERREZ MOSQUERA; EDWIN ALBERTO GRISALES
RAMOS y CHRISTIAN DAVID GALVIS GONZÀLEZ.
Presentes en la audiencia, se escuchó en declaración al Policía custodio para la época de los hechos ANDRES FELIPE GUTIERREZ MOSQUERA. Indicó que se encontraba dentro del Palacio de Justicia cuando escuchó una especie de gritos, unas palabras necias por parte del aquí disciplinado, tratando de “hijueputas” a los funcionarios de las ventanillas del primer piso,
que tenían que atenderlo porque era una persona de tercera edad. En todo caso, según el policía, el señor se calmó y no hubo necesidad de emplear la fuerza3. 2 Record 00:08:54, CD 31 de octubre de 2017 3 Record 00:17:40, CD audiencia 31 octubre de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS El señor EDWIN ALBERTO GRISALES RAMOS Intendente de la Policía, custodio en el Palacio de Justicia para la época de los hechos, rindió a su vez declaración.
Indicó que se desplazó al primer piso del Palacio de Justicia, se acercó a una de las ventanillas para preguntar a los funcionarios que ocurría, a lo que contestaron que el señor que se encontraba allí de pie estaba armando discordia, lo cual fue evidente, por lo cual se acercó al disciplinado y le dijo que se calmara pues debía respetar a los funcionarios para que recibiera un trato acorde. El testigo ratifica que el abogado Rivera Arenas dice que por ser de la tercera edad lo deban atender prioritariamente y que la expresión utilizada fue “ hijueputa me atiende”, y además añade que vio que el turno de atención se lo tiró al funcionario de una de las ventanillas4. Se escuchó a su vez al ciudadano CHRISTIAN DAVID GALVIS GONZÀLEZ,
Citador grado 03 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia. Narró que el abogado fue a presentar un memorial a la ventanilla de su compañero Yeison, que actualmente ya no trabaja allí, recuerda que en el momento de exigir la atención por parte del abogado arrojó descortésmente el memorial en el mostrador de la ventanilla, a lo que el funcionario Yeison le indica que debe tomar un turno así sea para atención prioritaria, y que existen 16 turnos por delante de él, lo que indispuso al disciplinado y expreso las palabras “marica atiéndame, hijueputa atiéndame”5 4 Record 00:19:50, CD audiencia de 31 de octubre de 2017 5 Record 00:27:00, CD audiencia de 31 de octubre de 2017 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS El Magistrado de instancia6 verificó que el señor YEISON MICHAEL CASTAÑO, fue citado a declarar, pero no asistió, presuntamente porque se le envío la notificación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, y este ya no es funcionario del mismo, es de resaltar que este funcionario es quien se encontraba ubicado en la ventanilla número 7 para el día de los hechos, es decir, la persona que atendió directamente al
abogado Jair Rivera Arenas, y quien suscribe la inicial queja ante la Coordinadora de Servicios Civil y de Familia de Armenia (f.2). Por su parte de la doctora MARTHA LILIANA MENDOZA ROJAS, Coordinadora Centro de Servicios Civil y de Familia de Armenia, rindió declaración. Indicó que no presenció los hechos objeto de estudio, pero que tiene entendido que el señor se exaltó, arrojó un turno al funcionario y exigió ser atendido. La testigo indicó que debe acercarse ante estas eventualidades porque pueden ocurrir hechos difíciles y es su equipo de trabajo el que enfrenta estas situaciones, que ante todo son seres humanos que deben ser respetados.(Record 00:46:35, Cd audiencia 31 de octubre de 2017) Acto seguido el investigado se dirige ante los presentes en la audiencia de pruebas y calificación para pedir disculpas así: “en realidad no me queda más que expresarles mis excusas, y como se dice hacer un propósito de enmienda para evitar estas situaciones, lógicamente que uno en el día tiene su fatiga, su cansancio, sus preocupaciones, una cita inmediata, algo por el 6 Magistrado JOSÈ GUARNIZO NIETO (ponente) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS
estilo, y que mi deseo es no causar ese tipo de inconvenientes, de traumas cierto”7 El Ministerio Público solicitó pronunciamiento de fondo acorde a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, se debe dictar sentencia ipso facto, teniendo en cuenta que el abogado confesó la comisión de la falta, y en concordancia con el artículo 45 ibídem, es menester actuar de manera benigna con el disciplinado, imponiendo sanciones menores, toda vez que este ha reconocido su error, y ha pedido disculpas públicas. Por ello, el Ministerio Público hace énfasis, que al momento de decidir se tenga en cuenta, que estamos en un Estado social de derecho, donde priman los derechos fundamentales, así pues , pide muy respetuosamente, se evalué la posibilidad, de no imponer sanción alguna, ni siquiera una censura, pues ya con las excusas públicas queda más que superada este tipo de sanción, con todo esto, es evidente que el disciplinado ha reaccionado de manera positiva; para concluir, se hace solicitud al Magistrado, de evaluar los elementos que son necesarios para salvaguardar los derechos fundamentales del disciplinado. 3.4. Cargos. Declarado el cierre de la fase probatoria el Seccional de instancia formuló cargos al investigado por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y ordenó pasar el asunto a despacho para emitir decisión.
IV. DECISIÓN CONSULTADA 7 Record 00:53:00, CD audiencia de 31 de octubre de 2017
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS Mediante fallo proferido el 01 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con CENSURA al abogado JAIR RIVERA ARENAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.
Frente a la materialidad del comportamiento señaló el Seccional de instancia que el escrito de queja suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, indica que de acuerdo al informe allegado por el funcionario Yeison Michael Castaño, Escribiente Municipal de dicha dependencia, el abogado JAIR RIVERA ARENAS, ha cometido faltas de respeto ante los servidores judiciales, resaltando los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2017 a las 4 p.m, cuando el disciplinado fue a radicar un auto en la ventanilla número 7 del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, y el funcionario que lo atendió le señaló que debía tomar un turno, y luego de tomarlo se lo tiro al servidor judicial, pues se le indicó que existían 16 turnos delante del suyo, además exigió atención prioritaria por ser adulto mayor, dirigiéndose en forma
despectiva con gritos y palabras soeces. Frente a la responsabilidad del abogado precisó el a quo “se reúnen a satisfacción los pedimentos de ley procesal disciplinaria para mantener un juicio de reproche contra el abogado JAIR RIVERA ARENAS como autor responsable de haber incurrido en el despropósito ético de irrespeto a la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS administración, que aparece compilado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 que le fuera endilgada” (f. 11) Según el análisis o la valoración de la conducta por el a quo, existen los tres elementos necesarios para señalar responsable al disciplinado, por una parte la tipicidad al enmarcarse el comportamiento del jurista en el prenombrado artículo; la culpabilidad, en el modo como el togado se expresó hacia el señor Escribiente del Centro de Servicios Judiciales, que se describe en modalidad dolosa; y de la antijuricidad, en la afectación existente al vulnerar la función de colaborar a las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 112 de la Ley 270 de 199689 y 59 de la Ley 1123 de 200710. 8 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente
en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado JAIR RIVERA ARENAS, está contenida en el 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche, para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS Cabe recordar que el presupuesto fáctico materia de sanción se erigió en las palabras inapropiadas que el investigado manifestó al exigir atención prioritaria por ser adulto mayor, las cuales quedaron consignadas en apartado anterior numeral 3.3. en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 31 de octubre de 2017, según declaración de los ciudadanos
ANDRES FELIPE GUTIERREZ MOSQUERA; EDWIN ALBERTO GRISALES
RAMOS y CHRISTIAN DAVID GALVIS GONZÀLEZ.
Y en la que se destaca la juramentada del Policía ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ MOSQUERA; quien Indicó que se encontraba dentro del Palacio de Justicia cuando escuchó una especie de gritos, unas palabras necias por parte del aquí disciplinado, tratando de “hijueputas” a los funcionarios de las ventanillas del primer piso, que tenían que atenderlo porque era una persona de tercera edad. En todo caso, según el policía, el señor se calmó y no hubo necesidad de emplear la fuerza11. Bajo el presupuesto fáctico surge evidente el ánimo in juriandi del investigado al utilizar palabras soeces que menoscabaron el patrimonio moral del empleado que las escuchó, señor JAIR RIVERA ARENAS, constituyendo ello un hecho deshonroso; lo cual desde ya materializa la falta; máxime cuando el investigado en la audiencia del 31 de octubre de 2017 aludió a aceptar su comportamiento reprochable.
Cabe recordar que frente al comportamiento previsto en el artículo 32 CDA la Sala ha precisado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, 11 Record 00:17:40, CD audiencia 31 octubre de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante; premisas que en el caso sub examine se concretan en las expresiones utilizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación.
En esa perspectiva cabe recordar que la Corte Constitucional frente a la injuria, en sentencia C 417 de 2009; en relación a sus elementos estructurales determinó: “1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputado tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho, 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”. Bajo el anterior marco jurisprudencial surge evidente la materialidad del
comportamiento agotado por el abogado JAIR RIVERA ARENAS, ante lo cual la Sala, abordará el examen de los siguientes elementos estructurales de la conducta disciplinaria. 5.3.2. Antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En efecto, como se evidencia en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación por parte del abogado disciplinado para realizar expresiones irrespetuosas en contra de los señores YEISON MICHAEL CASTAÑO y CHISTIAN DAVID GALVIS GONZALEZ funcionarios del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, poniendo en tela de juicio el respeto debido a la administración de justicia. Tales circunstancias confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta la realizó de manera consciente y voluntaria. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los
profesionales del derecho, previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). 5.3.3. Culpabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen
jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente Cabe agregar que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho previsto en el artículo 32 CDA - falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, materializado en el presente asunto porque el profesional del derecho, realizó expresiones irrespetuosas en contra de los señores YEISON MICHAEL CASTAÑO y CHISTIAN DAVID
GALVIS GONZALEZ, funcionarios del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia; lo cual devela el actuar doloso del disciplinado. 5.4. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus
criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JAIR RIVERA ARENAS, quien ha reconocido su actuar reprochable, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios la Sanción de censura se ofrece razonable. Cabe recordar que el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado JAIR RIVERA ARENAS, se armoniza acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 01 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con CENSURA al abogado JAIR RIVERA ARENAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 1° de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al abogado JAIR RIVERA ARENAS, con sanción de CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
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Expediente No. 630011102000201700400 01
Referencia: Consulta Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS TERCERO: Notificado lo anterior, DEVUÉLVASE las diligencias al
Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIR RIVERA ARENAS
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial